LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL. LEY 27802. INTERESES. TASA PASIVA. INCONSTITUCIONALIDAD.
Tribunal de Trabajo de la Plata declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley de Modernización Laboral (ley 27802). Sostuvo que la actualización que propone el artículo consistente en utilizar la tasa pasiva para los juicios en trámite repugnaba los principios de igualdad y razonabilidad. Respecto al primero, señaló que no era razonable establecer distinciones de acuerdo a la fecha de reclamo. Sobre el segundo, considero que no existía compatibilidad entre el fin perseguido y el medio utilizado. Por ello, ordenó actualizar el crédito conforme el art. 276 LCT: IPC más 3% anual.
Expte. N° 45418 – “Martín, Martín Hernan c/ Costa Daniel Oscar y otro/a s/ despido” – TRIBUNAL DEL TRABAJO DE LA PLATA – N° 3 – 13/03/2026
LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL. LEY 27802. INTERESES. INCONSTITUCIONALIDAD. TASA PASIVA. El art. 55 de la ley 27802 establece una norma de orden público aplicable a los juicios en trámite a los que trata de modo diferente a aquellos originados a partir de la vigencia de la ley que se rigen por el art. 276 LCT. La inexistencia de un debate parlamentario impide comprender las razones que llevaron al legislador a adoptar un mecanismo de actualización indirecta con un piso y un tope estructurados sobre fórmulas de indexación. Tampoco permite conocer la relación entre la finalidad de la norma (establecer un régimen uniforme de actualización) y el medio empleado. El art. 55 de la ley 27802 presenta una congénita incompatibilidad con los principios de igualdad y razonabilidad, así como las garantías de protección de la persona trabajadora como tal y de sus derechos humanos fundamentales. El artículo afecta el principio constitucionalidad de igualdad en la medida que el resultado de su aplicación implica una morigeración en la forma de actualizar el crédito en cotejo con la que recoge el art. 54 de la misma ley. El legislador ha fallado al seleccionar como aspecto relevante para marcar la distinción la fecha de interposición de demanda. No es razonable establecer distingos que incorporen otros elementos a la fórmula obligacional que aquellos que establece el CCCN (fecha de mora). Existe una manifiesta incompatibilidad entre el fin perseguido y el medio empleado, pues ajustar por debajo de la evolución de los índices implica confesar el agravio constitucional del método. La solución utilizada por el Congreso Nacional lleva un grado de inadecuación material con los derechos contenidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en lo que atañe a la protección de los créditos originados en relaciones laborales y al de igualdad del art. 16 del texto constitucional. Como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada, cabe aplicar el interés previsto en el art. 276 LCT, esto es, IPC más 3% anual.
“El 6 de marzo de 2026 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina la ley 27.802, que en su artículo 217 estableció su vigencia inmediata salvo disposición en contrario (art. 5, Cód. Civ. y Com.).”
“…el artículo 55 de ese mismo cuerpo legal -que es específicamente el que concitará nuestro análisis- establece una norma de orden público aplicable a los juicios en trámite (a lo que aduna, con notoria impropiedad, los pendientes de sentencia definitiva con inclusión de los recursos de queja) a los que trata de un modo diferente a aquellos originados a partir de la vigencia de la ley, que se rigen por el artículo 276 de la LCT (texto según artículo 54 de la ley 27.802).”
“Con una metodología inconsistente, el artículo 55 de la ley 27.802 ordena emplear un método de actualización indirecto (tasa pasiva del BCRA), pero así también un techo y un piso, límites que a su vez se construyen a partir de un método indexatorio (IPC) y la adición del 3% de interés puro anual en su máximo y un 67% de ese criterio como mínimo. La inexistencia de un debate parlamentario fecundo sobre el sentido del precepto impide comprender las razones que llevaron al legislador a adoptar un mecanismo de actualización indirecta con un piso y tope estructurados sobre fórmulas de indexación de la obligación de dar sumas de dinero.”
“Ante la ausencia de una fundamentación razonada en el mensaje de elevación y de un debate parlamentario de ningún tipo se torna prácticamente imposible conocer la relación entre la finalidad explicitada en el mensaje de elevación, que no es otra que establecer un régimen uniforme de actualización y el medio empleado por la norma analizada, que maguer su falta de claridad, abiertamente confiesa como hipótesis normal -la de la aplicación de la tasa pasiva del BCRA-, la hipótesis de la infra actualización o actualización insuficiente.”
“En relación al piso mínimo, se comparte íntegramente la opinión de Formaro en torno a que la aplicación de una quita del 33% en los casos en los que se ha entablado una demanda judicial pero están en mora a la fecha de entrada en vigencia de la ley- el precepto carece de razonabilidad, puesto que el ajuste por inflación nada tiene que ver con la tarifación sobre la base de la cual se erigió la doctrina de “Vizzoti”, a lo que cabe añadir que menos vínculo aún tiene con el criterio de la confiscatoriedad por una presión tributaria desmedida sobre la renta o bien sometido a tributación.”
“…el artículo 55 de la ley 27.802 se ha abierto al ordenamiento jurídico con una congénita incompatibilidad con los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, así como las garantías de protección de la persona trabajadora como tal y de sus derechos humanos fundamentales (arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional). En su efímera vigencia, el precepto se ha permitido violar derechos constitucionales de primera, segunda y tercera generación.”
“Tal como se ha ocupado de señalarlo Juan Formaro, el artículo 55 de la ley denominada de «Modernización Laboral» resulta inconstitucional por afectar el principio constitucional de igualdad, en la medida que el resultado de su aplicación implica una morigeración en la forma de actualización del crédito que recoge el artículo 54 de la ley 27.802, es decir, la aplicación del IPC más un interés puro del 3% anual.”
“Esta tarea es delicada y es aquí donde ha fallado el legislador al momento de seleccionar las características relevantes y excluir las que no lo son, ya que como antes se ha visto, toda la estructura del instituto de la obligación jurídica en relación al incumplimiento aparece erigida sobre la noción de la mora (art. 886, CCyC).”
“El distingo que formula el precepto, fundado esencialmente en la circunstancia de haber ejercido el derecho subjetivo de acción, es irrazonable, tal como lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Valdez” al juzgar que el artículo 276 de la LCT resultaba inconstitucional en la medida que solamente habilitaba la actualización desde la fecha de interposición de la demanda... no es razonable formular distingos que incorporen otros elementos a la fórmula obligacional que aquellos que establece el Código Civil y Comercial para reglar los alcances y consecuencias del incumplimiento del deudor.”
“…existe una manifiesta incompatibilidad entre el fin perseguido -cuya razonabilidad en términos constitucionales se ha abordado en el acápite anterior- y el medio empleado, puesto que tal como expresa Formaro en palabras cuyo nivel de claridad resulta difícil mejorar «(…) ajustar por debajo de la evolución de los índices implica confesar el agravio constitucional del método.”
“En definitiva, la solución de especie utilizada por el Congreso Nacional al discernir un régimen jurídico aplicable a las obligaciones en mora anteriores a su sanción y otro diferente a las que se generen a partir de su vigencia, lleva en términos específicos para el caso un grado de inadecuación material con los derechos contenidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en lo que atañe a la protección de los créditos originados en relaciones laborales, al de igualdad ante la ley del artículo 16 del texto constitucional y además, con los derechos contenidos en diferentes instrumentos de derechos humanos fundamentales que apuntalan y desarrollan esos mismos derechos (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).”
“Como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada propongo al acuerdo aplicar como método de solución razonable para restablecer la vigencia de los principios constitucionales afectados, las previsiones del artículo 276 de la LCT (texto según artículo 54 de la ley 27.804).”
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