sábado, 4 de abril de 2026

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Abandono de trabajo. Enfermedad inculpable. Procedencia.

ABANDONO DE TRABAJO. LICENCIAS MÉDICAS. ENFERMEDAD INCULPABLE. REQUISITOS. ANIMUS.-  CERTIFICADOS DE TRABAJO. ART. 80 LCT. INTIMACIÓN PREVIA

Fallo de la Justicia del Trabajo declaró injustificado el despido decidido por una empresa que alegó abandono de trabajo por parte de la dependiente. Valoró que en el intercambio telegráfico la empresa reconoció la existencia de licencias médicas, por lo que concluyó que esta última tenía cabal conocimiento de la causa de las inasistencias. Entendió que no existió voluntad de la actora de abandonar sus labores sino que estaba impedida de trabajar a causa de una enfermedad inculpable; por lo que no estaba presente el animus que se requiere para extinguir el vínculo por el art. 244 LCT.

Expte. N° 37912/2021 - “M., R. E. c/ Hostal Cramer S.R.L. y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA VIII - 06/02/2026

ABANDONO DE TRABAJO. LICENCIAS MÉDICAS. ENFERMEDAD INCULPABLE. REQUISITOS. ANIMUS. La actora acompañó un certificado médico donde se le prescribió reposo. Esta documental quedó reconocida por la demandada cuando sostuvo que tal certificado carecía de relevancia. Sus expresiones demuestran que tenía cabal conocimiento de la causal de las inasistencias pero no le dio entidad para tenerlas por justificadas. Fue la propia empresa quien hizo caso omiso al aviso de la actora y no ejerció el derecho de control médico del art. 210 LCT. No se encuentra configurada la voluntad de la actora de no reintegrarse a sus tareas, sino que estaba impedida de hacerlo a causa de una enfermedad inculpable con prescripción de reposo. No se advierte el animus o intención que resulta determinante en esta tipología extintiva prevista en el art. 244 LCT. CERTIFICADOS DE TRABAJO. ART. 80 LCT. INTIMACIÓN PREVIA. De las piezas postales surge que la actora ni siquiera cursó la intimación prevista por el art. 3 decreto 146/01. El incumplimiento de este requisito legal torna inviable la procedencia de la multa.



“…respecto de la ausencia endilgada observo que la actora en el inicio, un certificado de fecha 24/08/2020 emitido por la Dra. …. de la empresa “AM Ambulancias Médicas del Norte” donde le prescribió 48 hs de reposo. Está documental quedó reconocida por la demandada en el texto de la misiva que le remitió a la reclamante de fecha 5/09/2020 cuando expresamente alude que “… su falta del 24 de agosto no fue justificada. Los certificados médicos que adjunta y menciona carecen de toda relevancia en virtud que Ud. tiene ART y tiene que concurrir a la misma…”, postura que mantuvo en las restantes comunicaciones telegráficas que le remitió (fs. 14/21). Sus expresiones demuestran que tenía cabal conocimiento de la causal de la inasistencia pero no le dio entidad para tenerla por justificada.”

“Si bien, se trata de una dolencia no cubierta por la ART por no ser una enfermedad profesional que encuadran dentro del régimen de la ley especial, lo cierto es que la afección lumbar constatada y por la que fue derivada a su obra social su situación debió ser encuadrada por la empresa dentro del ámbito de protección del art. 208 y conc. LCT (de los accidentes y enfermedades inculpables), que cumplió con dar aviso efectivo a su empleador (art. 209 LCT) y que fue la propia empresa quien hizo caso omiso a los argumentos vertidos por la actora y no ejerció el derecho de control médico (art. 210 LCT) si albergaba dudas sobre la dolencia.”

“El contexto fáctico jurídico descripto me lleva a concluir que no se encuentra configurada la voluntad de la Sra. Morales de no reintegrarse a sus tareas sino que, estaba impedida de hacerlo a causa de una enfermedad inculpable con prescripción de reposo y justifica las inasistencias en las que incurrió. En efecto, no se advierte el “animus” o “intención” que resulta determinante en esta tipología extintiva adoptada por la quejosa en los términos del art. 244 LCT, lo que torna injustificada la decisión extintiva, tal como se resolvió en grado.”

“La crítica que formula respecto de la condena a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT y el incremento indemnizatorio allí establecido (cfr. t.o. art. 45 ley 25.345) tendrá parcial acogida…de las piezas postales obrantes en autos surge que la actora cursó siquiera la intimación prevista por el art. 3° del Decreto 146/01 (v fs. 3/21 y 65/77) y, este incumplimiento del requisito legal que es necesario y formal, torna inviable la procedencia de la multa admitida en grado.”

Citar: elDial.com - AAEF5F

Publicado el 16/03/2026

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