CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27.348
| ||||||
|
Derecho Laboral - Derecho de Familia - Derecho del Turismo
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27.348
| ||||||
|
LO NOTORIO Y EVIDENTE DEL ESTADO DE GRAVIDEZ DE LA TRABAJADORA HACE INNECESARIA LA COMUNICACIÓN FORMAL DE SU ESTADO.
|
SE DECLARAN BIENES PROPIOS LOS ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO AL PROBARSE EL ORIGEN DE LOS FONDOS.
| ||||||
|
Otra oportunidad perdida
Ser empresario en España en estos momentos es, probablemente, la
actividad más complicada y angustiosa del mundo.
A las limitaciones y restricciones decretadas por las autoridades
sanitarias se les suma, con un gravísimo impacto, la
innumerable cantidad de reales decretos leyes de contenido laboral. La mayoría
de ellos aprobados "el día anterior por la noche".
El último ejemplo, sin ir más lejos, este miércoles, cuando
salió publicado en el BOE el RD-Ley sobre la prórroga de los ERTE el
mismo día en que finalizaban miles de ERTE de fuerza mayor. Más
in extremis imposible.
A mitad de mayo publiqué una columna en
este mismo medio en el que pedía la derogación de dos artículos que estaban
destrozando a las empresas: el artículo 2 del RD-ley 9/2020 (la mal denominada
"prohibición de despedir") y la Disposición adicional sexta del RD-Ley
8/2020 (salvaguarda del empleo durante seis meses).
Casi
cinco meses después, no solo no se han derogado sino que, en el nuevo RD-ley
30/2020, publicado el 30 de septiembre, la "prohibición de despedir"
(en realidad, enorme encarecimiento de los despidos objetivos y de los ERE por
improcedencia directa al "no estar justificadas" las extinciones) se
ha prorrogado hasta el 31 de enero de 2021, y la salvaguarda del empleo de seis
meses se ha visto duplicada por otro periodo de seis meses si las empresas
deciden acogerse a las exoneraciones de cuotas de Seguridad
Social.
Desde el comienzo de esta crisis sanitaria, social y económica
tengo el pleno convencimiento de que el Gobierno,
queriendo proteger a los trabajadores, los acabará perjudicando. No se puede
obligar al mantenimiento del empleo por imperativo legal, como escribía esto
hace unos días un magnífico Catedrático del Derecho del
Trabajo en un brillante artículo en prensa.
Si hay
algo absolutamente cierto en el mercado laboral es que, si existen barreras de
salida, se producirán barreras de entrada. Si se encarece sobremanera el
despido, se contraerá irremediablemente la contratación. Eso
no falla.
Si
hay algo absolutamente cierto en el mercado laboral es que, si existen barreras
de salida, se producirán barreras de entrada
Además de retraer enormemente la contratación de nuevos
trabajadores, a las empresas se les está, literalmente, asfixiando con estas
medidas. El artículo 2 del RD-Ley ha dejado sin efecto, de facto, el despido
objetivo y el despido colectivo o ERE. Teniendo las empresas causas objetivas
de manual para poder ajustar sus plantillas a la realidad de una actividad
mermada, cuando no prácticamente inexistente, desde finales de marzo se les
dice que dichas extinciones o despidos
no están justificados, esto es, son improcedentes directamente.
Más leña al fuego. Más coste a una empresa que ya está al límite. Más angustia
y zozobra.
Pero es
que, si dicha empresa tiene aprobado un ERTE de fuerza
mayor, y despide a un trabajador por causas objetivas, además
de la improcedencia directa, se encontraría con el incumplimiento de la
Disposición adicional sexta del RD-ley 8/2020 (salvaguarda de empleo durante
seis meses) y, con ello, con la obligación de devolver las cotizaciones más
recargo e intereses de demora. Y aquí está la cuestión central, sin aclararse
aún por parte del Gobierno si esa devolución es solo de lo referente al
trabajador despedido o de todo el ERTE. La diferencia es abismal.
Esperábamos,
mejor, necesitábamos, que este último RD-Ley aclarase esta duda de enorme
calado. Sin embargo, una vez más, no lo ha hecho. ¿Por qué? Para seguir
teniendo atenazadas a las empresas. Y ese, estoy absolutamente convencido, no
es el camino de la recuperación económica y del empleo.
Más
bien es, lamentablemente, otra oportunidad perdida.
*José María Fernández Mota es
director del Área Laboral de MA Abogados.
Jueves 08 de octubre de 2020
En los autos "F., J. B. c/Zenega Tecnología de Información S.A. y otros s/Medida cautelar", el Sr. F. inició acción de amparo en procura de que se declarara la nulidad del despido con causa dispuesto por la empleadora y solicitó como medida cautelar la reinstalación a su puesto de trabajo "en las mismas condiciones y horario habitual, con más el pago de los salarios caídos y SAC adeudados".
La Jueza de grado rechazó la medida cautelar requerida con fundamento en que no se configuraban los recaudos legales para su procedencia.
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que el DNU 329/2020 - y sus sucesivas prórrogas - dispone en su art. 2, "prohíbanse los despidos sin causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor...", y en el art. 4 que "los despidos y suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2º y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones labores existentes y sus con condiciones actuales...".
En dicho marco, los camaristas intervinientes observaron que el distracto se produjo encontrándose vigente las disposiciones legales citadas, pero no obstante en modo alguno éstas contemplan el "despido con causa", tal como habría sucedido en el presente caso.
Al respecto, los Dres. Pesino y González señalaron que la solicitud de la parte actora no tendía a mantener la situación existente, sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado. Es decir, se trataba de una medida cautelar innovativa, y como tal, "debe evaluarse con mayor grado de estrictez el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, toda vez que se trata de una decisión excepcional".
Con relación al peligro en la demora, los magistrados confirmaron que el carácter alimentario de la remuneración mensual no bastaba para obviar el tratamiento de otras cuestiones que resultaban determinantes a la hora de conceder una medida cautelar innovativa.
Los jueces resaltaron lo expresado por el ex Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. Álvarez, en casos de aristas similares, "las pretensiones innovativas que agotan el interés jurisdiccional en su dictado, exigen una muy intensa acreditación del derecho que le da sustento y deben ser analizadas con criterio restrictivo, en particular si se tiene en cuenta que implican la imposición de una conducta que debería ser, en principio, el resultado de un proceso jurisdiccional pleno".
Bajo tal análisis, los camaristas consideraron que la cuestión recaída en la Sala requería de "un debato más amplio y de un mayor aporte probatorio".
Por ello, el Tribunal resolvió el pasado 2 de octubre, confirmar la resolución apelada.
Lunes 05 de octubre de 2020
En la causa "I. B. M., F. M. c/Fluvialba S.A. s/Medida cautelar", el actor recurrió la decisión de grado mediante la cual se desestimó el pedido de embargo preventivo respecto de los fondos de la demandada, al concluir que no se verificaban los requisitos para su procedencia.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo detalló que el actor requirió embargo preventivo de las sumas que reclamó en virtud del despido indirecto que fuera comunicado al empleador mediante despacho telegráfico. Específicamente, "en atención al silencio guardado ante mis reclamos e intimaciones (art. 57 LCT), debidamente notificados a Uds., y con motivo de la falta de pago de mis haberes adeudados con más sus intereses, y la falta de regularización de mi Obra Social, hago efectivo apercibimiento de mi anterior comunicación y me considero, por lo tanto, gravemente injuriado y despedido por vuestra exclusiva culpa”.
El Sr. I. B. M. refirió que el demandado presentaba dificultades económicas y financieras que impedían que pudiera operar normalmente y generar ingresos para cumplir con sus obligaciones contractuales, y especialmente, "con el pago de las remuneraciones del personal".
El actor agregó además, que "la flota se encuentra inactiva por falta de pago de los haberes a los embarcados y por falta de dinero para pagar el combustible", y que “el patrimonio del demandado seguramente será enajenado, ya que las deudas que la empresa actualmente posee no pueden solventarse por su actividad económica – deficitaria desde hace años".
No obstante, las camaristas consideraron que el reclamo por diferencias indemnizatorias deducido por el actor, resultaba insuficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho.
En dicho marco, las magistradas señalaron que de lo peticionado "no se extrae prima facie la verosimilitud del derecho, ya que los hechos supra descriptos revelan una controversia sobre las circunstancias fácticas inherentes a la desvinculación, y también de índole jurídica -en orden a la naturaleza de ciertos rubros-, extremos éstos que constituyen el eje medular del reclamo y que desplazan en esta etapa el ya aludido requisito de procedencia precautoria".
Sumado a ello, las juezas intervinientes hicieron hincapié en que al tratarse de un despido indirecto, no se tuvo una versión siquiera liminar de la postura de la demandada, más allá del silencio guardado.
Asimismo, consideraron que la situación tributaria deficitaria por parte de la demandada por sí sola, no podía significar que la demandada pretendiera insolventarse.
El pasado 25 de septiembre las Dras. Vázquez y Hockl confirmaron lo resuelto en grado.
Miércoles 16 de septiembre de 2020
En los autos "R., H. M. c/L., M. V. s/Despido", con base a la liquidación practicada y aprobada, se decretó embargo sobre el inmueble perteneciente a la demandada sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la suma de $297.594,64 (por capital y honorarios), más $60.000 previsionados para intereses y costas.
Trabada la medida, se advirtió del informe de dominio que dicho bien se encontraba afectado como bien de familia desde el 23/02/2012.
En tal sentido, la demandante sostuvo que esto le resultaba inoponible por considerar su crédito de fecha anterior a la constitución invocando la existencia de telegramas que intimaban a registrar la relación laboral de fecha 15/02/2012. En cambio, la ejecutada afirmó su oponibilidad y solicitó el levantamiento del embargo por entender que la demanda se entabló y fundó en el despido ocurrido el 06/03/2012 según sentencia de autos.
Bajo tal análisis, la Jueza de grado declaró inoponible a la actora la afectación únicamente respecto de los créditos objeto de condena nacidos con anterioridad al 23/02/2012 y desestimó la ejecución respecto de los rubros nacidos con posterioridad a esa fecha.
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo resuelto en la etapa anterior. Así las cosas, los camaristas recordaron que para determinar si la afectación de un inmueble resulta oponible al acreedor "debe tenerse en cuenta la fecha de nacimiento del crédito emergente".
Los Dres. Corach y Ambesi agregaron que "las deudas laborales cuando se trata de ejecutar algún bien del demandado que está afectado a las disposiciones de la Ley 14.394, no comienzan -tal como lo afirma la actora- en el momento de celebrarse el contrato de trabajo bajo cuyo amparo se hubieran devengado los créditos".
Dicho ello, para los magistrados resultó evidente que el bien que se pretendía ejecutar no podía ser agredido en función de "todos los items admitidos en autos", sino que "resulta determinante el momento en que cada crédito se gestó".
Así las cosas, dado que surgía que la constitución del bien databa del 23/02/2012, dicha constitución es anterior al nacimiento de los créditos exigibles a partir del distracto ocurrido el 06/03/2012.
El pasado 25 de agosto, los jueces intervinientes confirmaron la resolución de grado y desestimaron la pretensión recursiva de la parte actora.