miércoles, 19 de diciembre de 2018

LABORAL / DESPIDO. Ius variandi. Validez de su ejercicio

Viernes 14 de diciembre de 2018

Resuelven que la empleadora ejerció válidamente su derecho para modificar unilateralmente el lugar de trabajo si la imposición de otro objetivo responde a una cuestión funcional de la empresa

En la causa “Álvarez, Javier Alejandro c/ Sertec Servicios y Tecnología en Limpieza S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado en cuanto consideró que no existió un exceso del ius variandi al modificar el lugar de trabajo.

En el presente caso, la accionada, empresa de limpieza, asigno al actor un nuevo objetivo de trabajo, el que según el demandante constituye un abuso del ius variandi.

Al resolver el presente caso, los jueces que componen la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “según lo establecido en el artículo 66 de la LCT, el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo pues sin esta facultad, las potestades funcionales regladas en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo legal se verían seriamente vaciadas de contenido”, mientras que “dicha potestad de efectuar cambios no es ilimitada”.

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “la facultad del ius variandi del empleador reconoce límites, y es que, los cambios en la forma y modalidades de la prestación de trabajo deben ser funcionales, y no deben ser irrazonables, ni deben alterar modalidades esenciales del contrato ni causar perjuicio material o moral al trabajador”.

Con relación al presente caso, los Dres. Luis Alberto Catardo y María Dora González ponderaron que “el trabajador –oficial de limpieza- fue asignado inicialmente por la demandada a cumplir su labor de limpieza en la empresa MONDELEZ ARGENTINA S.A. hasta que ésta le exigió a la accionada el traslado del actor argumentando que Alvarez habría protagonizado una riña con el personal de seguridad de dicha empresa”, añadiendo que “por dicho episodio, oportunamente el actor fue sancionado con una medida de suspensión, medida no cuestionada por el actor”.

Luego de recordar que “no está cuestionado que el trabajador, fue notificado y prestó su conformidad en el inicio de la relación laboral, que ante eventuales necesidades funcionales y operativas, propias del giro empresarial seria requerido su traslado a otras empresas”, el tribunal explicó que “el demandante insiste en que no protagonizó ninguna riña, solo un intercambio de palabras, y que el ius variandi resuelto por la empleadora exigía de su parte mayor tiempo de viaje lo que interfiere en su vida persona”, sumado a que “la imposición de otro lugar de trabajo constituye una doble sanción ya que por el incidente en la firma Mondelez Argentina S.A. fue sancionado con una medida de suspensión”.

En la sentencia dictada el 10 de diciembre del presente año, los magistrados sostuvieron que “se ha demostrado en la causa que el cambio del lugar de trabajo impuesto por la empleadora, perjudicara material o moralmente al trabajador”, sino que “la imposición de otro objetivo de prestación de servicios responde a una cuestión funcional de la empresa, en vista de lo solicitado por la firma cliente de la misma”.

Al resolver que “en modo alguno, podría afirmarse que se trata de una sanción pues constituye el ejercicio de la facultad de la empresa”, los jueces puntualizaron que “la empleadora le ofreció telegráficamente mantener todas las condiciones laborales y abonar los mayores gastos que podría erogar el cambio del lugar de trabajo”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

LABORAL / DESPIDO. Requisitos del comunicado extintivo. Insuficiencia.

Lunes 17 de diciembre de 2018

Resulta injustificado el despido si la empleadora no precisó en la comunicación extintiva en qué consistieron los mencionados antecedentes disciplinarios ni los motivos de las supuestas sanciones

En la causa “Cafaro, Alfredo Javier c/ Experta Art S.A. y otro s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda orientada al pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

La sentencia recurrida concluyó que el despido dispuesto por la codemandada Procesos Productos y Servicios S.A. no fue ajustado a derecho por lo que admitió los conceptos indemnizatorios reclamados.

Los magistrados que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajoexplicaron que “la quejosa no se hace cargo de los argumentos por los cuales la Sra. Magistrada de origen concluyó que el despido fue injustificado, esto es que además de que no se probaron las ausencias que desencadenaron la ruptura, la comunicación extintiva no reunió los recaudos previstos por el art. 243 LCT por resultar imprecisa y ambigua”.

En tal sentido, los camaristas ponderaron que no quedaron demostradas las inasistencias mencionadas en la comunicación extintiva, así como tampoco “el actor contara con frondosos antecedentes y reiteradas sanciones por el mismo motivo”.

Las Dras. Gloria M. Pasten de Ishihara y María Cecilia Hocki sostuvieron que “apelante no rebate el hecho de que los dichos de los testigos que declararon a instancia de su parte resultaron vagos e imprecisos a fin de demostrar las ausencias que motivaron la extinción y se limitaron a manifestar que era común que el actor se ausentara imprevistamente o que llegara tarde sin precisar la cantidad de ausencias a su lugar de trabajo, agregando que suponían que por eso tenía sanciones sin poder asegurarlo, lo cual no resulta eficaz para demostrar los incumplimientos invocados (art. 386 CPCCN)”.

A ello, el tribunal añadió en el fallo dictado el 11 de diciembre pasado, que “la accionada no precisó en la comunicación extintiva en qué consistieron los mencionados antecedentes disciplinarios ni los motivos de las supuestas sanciones que se le aplicaron como tampoco las fechas en que los mismos tuvieron lugar”, lo cual “impide tener por demostrada la existencia de los “frondosos antecedentes y la reiteradas sanciones por el mismo motivo” como fuera consignado en la comunicación disolutoria, carencia que imposibilitó efectuar un mayor análisis respecto de la entidad de los incumplimientos endilgados”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

lunes, 17 de diciembre de 2018

LABORAL / DESPIDO. Retención de tareas. Legitimidad.


Legitimidad de la retención de tareas ante el incumplimiento del empleador en el pago puntual de los salarios


Partes: Loza Emiliano Fabián c/ Surcos del Valle S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza

Sala/Juzgado: Primera

Fecha: 15-ago-2018

Cita: MJ-JU-M-113633-AR | MJJ113633 | MJJ113633


Legitimidad de la retención de tareas ante el incumplimiento del empleador en el pago puntual de los salarios.

Sumario:

1.-No se ajustó a derecho el despido del actor por abandono de trabajo, pues el incumplimiento patronal respecto del pago de los salarios reclamados, que recién se intenta abonar en sede administrativa, legitimó la retención de tareas por parte del trabajador hasta que el empleador satisfaga su débito sin pérdida de haberes, ya que el trabajo puesto a disposición de aquél no se ha concretado por razones no imputables al trabajador.

2.-La ocupación efectiva es un derecho del trabajador con el que se corresponde un paralelo deber del empresario a garantizarlo, y este deber de ocupación sólo puede ser incumplido lícitamente por motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber.

LABORAL / PERSONAL CASAS PARTICULARES. Responsabilidad solidaria de los cónyuges.


Tanto empleador como su esposa, son responsables por los salarios adeudados a la empleada doméstica


Partes: Gallo Santiago D. c/ Caini Estefanía Mira s/ consignación judicial

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fecha: 27-abr-2018

Cita: MJ-JU-M-112929-AR | MJJ112929 | MJJ112929




El demandado que inscribió a la trabajadora como dependiente suya, como la esposa de aquel, son responsables por los salarios adeudados a la empleada doméstica.

Sumario:

1.-Corresponde concluir que tanto el demandado que inscribió a la trabajadora como dependiente suya, como la esposa de aquel, son responsables por los salarios adeudados, pues está reconocido que el marido pagaba el salario e inscribió a la empleada a su cargo, mientras que la esposa daba las instrucciones y administraba las labores de la empleada dentro del hogar, lo cual los coloca en igualdad de condiciones respecto de la relación laboral.

2.-Debe concluirse que la relación laboral de la trabajadora doméstica concluyó por abandono de trabajo en tanto, resultando aplicable la Ley 26.844 que reemplazó la antigua regulación del trabajador doméstico, el art. 46 inc. i) contempla específicamente la situación y está acreditado que la intimación del empleador fue cursada a un domicilio válido, mientras que la trabajadora no logró acreditar domiciliarse en un domicilio distinto en tanto a tales fines sólo acompañó documentación que no fue reconocida por el tercero emisor.

3.-La tacha efectuada en relación a la testigo que es medio hermana de la actora es procedente porque si bien se trata de una situación procesal que no ha sido prevista por la Ley de enjuiciamiento laboral, lo que indica la insuficiencia de este último ordenamiento, resulta aplicable el art. 217 del CPCC de Santa Fe, dado que la prohibición establecida en esta última normativa tiene en miras poner en pie de igualdad a las partes al momento de probar.

domingo, 16 de diciembre de 2018

LABORAL / DESPIDO. Relación de trabajo. La habitualidad como nota caracteristica.

Viernes 14 de diciembre de 2018

Resulta justificado el despido indirecto ante la negativa del plazo indeterminado por parte del empleador si era la habitualidad lo que caracterizaba la prestación del trabajador

En el marco de la causa “García Romina Magali c/ El Porteño Apartments LLC Sucursal Argentina s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado al considerar que había equivocado su conclusión al considerar que el contrato que unió a las partes resultó ser un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

La recurrente alegó la resolución recurrida había soslayado lo expresamente establecido en el convenio colectivo de la actividad que prevé la categoría extra común.

Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “la modalidad invocada por la demandada (personal extra común) es de excepción al principio general de indeterminación del tiempo de los contratos que rige nuestra legislación laboral”, por lo que “para poder dilucidar si las tareas cumplidas por la Sra. García corresponden a la tipificación contemplada en la normativa citada precedentemente, resulta fundamental el análisis de la prueba testifical brindada en la causa”.

Los magistrados ponderaron que “los testigos que han declarado en autos (cuyos dichos en sus partes esenciales se transcriben en el fallo) fueron claros, precisos y concordantes, al dar cuenta de una continuidad en la relación laboral”, añadiendo a ello que “al responder demanda la ex empleadora acompañó una cantidad de contratos firmados donde surge la contratación del actor en reiteradas y sucesivas oportunidades, como extra común para realizar tareas de “Refuerzo Main Kitchen””.

Si bien la recurrente había asegurado “haberla contratado para reemplazar a otros empleados – que menciona- durante sus licencias”, los camaristas resaltaron que “ninguna de esas circunstancias fue incluída en los contratos de modo que dichos contratos adolecen de un grave defecto formal que consiste en la falta de expresión de la causa que justifique el régimen utilizado, y de mención del personal efectivo transitoriamente reemplazado como lo impone la norma citada”.

En base a lo expuesto, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia explicaron que “era la habitualidad lo que caracterizaba la prestación de la accionante y no la irregularidad o el carácter esporádico que la demandada intenta atribuir a tales servicios”, por lo que “si un trabajador se ha desempeñado durante una determinada cantidad de tiempo para su empleador, con una asiduidad de consideración, durante jornadas extensas, en condiciones iguales a aquellas en las cuales trabajaba el personal efectivo y cumpliendo funciones que excedían la de los eventos o banquetes extraordinarios e imprevisibles, evidentemente podemos hablar de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado”.

En el fallo dictado el pasado 10 de diciembre, el tribunal concluyó que “este es el caso de la actora, a quien por ello no cabe aplicárseles la cláusula de convenio invocada por la demandada”, por lo que “la negativa del plazo indeterminado planteada por la demandada constituyó suficiente injuria como para considerarse despedida”.

LABORAL / DESPIDO. Ius Variandi. Condiciones de ejercicio. Admisibilidad.

Viernes 14 de diciembre de 2018

Resuelven que la empleadora ejerció válidamente su derecho para modificar unilateralmente el lugar de trabajo si la imposición de otro objetivo responde a una cuestión funcional de la empresa

En la causa “Álvarez, Javier Alejandro c/ Sertec Servicios y Tecnología en Limpieza S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado en cuanto consideró que no existió un exceso del ius variandi al modificar el lugar de trabajo.

En el presente caso, la accionada, empresa de limpieza, asigno al actor un nuevo objetivo de trabajo, el que según el demandante constituye un abuso del ius variandi.

Al resolver el presente caso, los jueces que componen la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “según lo establecido en el artículo 66 de la LCT, el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo pues sin esta facultad, las potestades funcionales regladas en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo legal se verían seriamente vaciadas de contenido”, mientras que “dicha potestad de efectuar cambios no es ilimitada”.

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “la facultad del ius variandi del empleador reconoce límites, y es que, los cambios en la forma y modalidades de la prestación de trabajo deben ser funcionales, y no deben ser irrazonables, ni deben alterar modalidades esenciales del contrato ni causar perjuicio material o moral al trabajador”.

Con relación al presente caso, los Dres. Luis Alberto Catardo y María Dora González ponderaron que “el trabajador –oficial de limpieza- fue asignado inicialmente por la demandada a cumplir su labor de limpieza en la empresa MONDELEZ ARGENTINA S.A. hasta que ésta le exigió a la accionada el traslado del actor argumentando que Alvarez habría protagonizado una riña con el personal de seguridad de dicha empresa”, añadiendo que “por dicho episodio, oportunamente el actor fue sancionado con una medida de suspensión, medida no cuestionada por el actor”.

Luego de recordar que “no está cuestionado que el trabajador, fue notificado y prestó su conformidad en el inicio de la relación laboral, que ante eventuales necesidades funcionales y operativas, propias del giro empresarial seria requerido su traslado a otras empresas”, el tribunal explicó que “el demandante insiste en que no protagonizó ninguna riña, solo un intercambio de palabras, y que el ius variandi resuelto por la empleadora exigía de su parte mayor tiempo de viaje lo que interfiere en su vida persona”, sumado a que “la imposición de otro lugar de trabajo constituye una doble sanción ya que por el incidente en la firma Mondelez Argentina S.A. fue sancionado con una medida de suspensión”.

En la sentencia dictada el 10 de diciembre del presente año, los magistrados sostuvieron que “se ha demostrado en la causa que el cambio del lugar de trabajo impuesto por la empleadora, perjudicara material o moralmente al trabajador”, sino que “la imposición de otro objetivo de prestación de servicios responde a una cuestión funcional de la empresa, en vista de lo solicitado por la firma cliente de la misma”.

Al resolver que “en modo alguno, podría afirmarse que se trata de una sanción pues constituye el ejercicio de la facultad de la empresa”, los jueces puntualizaron que “la empleadora le ofreció telegráficamente mantener todas las condiciones laborales y abonar los mayores gastos que podría erogar el cambio del lugar de trabajo”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

miércoles, 12 de diciembre de 2018

LABORAL / JORNADA. Colombia. Cotización por horas

Cotización por horas, una forma de flexibilizar la contratación laboral en Colombia


  • Publicado: diciembre 7, 2018
Cotización por horas, una forma de flexibilizar la contratación laboral en Colombia
La ministra del trabajo ha abierto la posibilidad de que los trabajadores coticen a pensiones si están laborando por horas. Expertos dicen que es viable, aunque no es suficiente para resolver los problemas de informalidad. Se preguntan cómo se haría la conversión de horas a semanas con esta propuesta.
Solo 8 de los 22 millones de personas que se encuentran laborando están cotizando a pensión de forma regular. Además, según la Organización Internacional del Trabajo –OIT–, la informalidad laboral en Colombia es del 60,6 %. Frente a lo anterior, para el Gobierno nacional, desde el Ministerio del Trabajo, es de vital importancia la formalización de los trabajadores, lo que implica que para acceder a salud y protección para una vejez digna el trabajador y el empleador deberán hacer un esfuerzo por cotizar a los sistemas de seguridad social.
Sobre el tema, la ministra del trabajo, Alicia Arango Olmos, ha dicho en La República que “se debe considerar la actualización y flexibilización de las formas de contratación en el país, para promover esquemas que faciliten la formalización laboral, para lo cual es fundamental, entre otros, permitir que los trabajadores aporten de manera proporcional al tiempo laborado, lo cual incluye el trabajo por horas”.
“de 10 ocupados, 5 se dedican al rebusque, y de estos 5, solo 3 cotizan a pensión”
Según un informe sobre el mercado laboral del 2017 elaborado por la Escuela Nacional Sindical –ENS–, de 100 ocupados 49 son asalariados. Además, de 10 ocupados, 5 se dedican al rebusque, y de estos 5, solo 3 cotizan a pensión.
Para Luis Ernesto Gómez, exviceministro del trabajo, la propuesta de cotizar por horas es buena, viable y necesaria“pero no es la iniciativa que necesita el país para atacar los altos niveles de informalidad existentes, como lo presentó la ministra Arango. En esa materia se requiere de una política integral y ese es uno de los puntos más importantes”. Así lo publica El Colombiano.
Hoy, al sistema general de pensiones se puede cotizar por semanas y al sistema de salud por meses. En los dos sistemas, según la opinión de la ministra, la inflexibilidad del mecanismo de cotización ha llevado a que millones de trabajadores no contribuyan, teniendo capacidad de pago para hacerlo, lo que afecta la cobertura de la protección para la vejez, y en el caso de la salud hace que la atención recaiga desproporcionadamente en el régimen subsidiado, lo que profundiza la situación económica ampliamente conocida en la que el Gobierno afronta retos para la financiación del sistema.
Iván Daniel Jaramillo, director del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, ve con buenos ojos la propuesta, pero la correlación con los servicios de salud debe mantenerse“El hecho de que se pueda dar que los trabajadores independientes coticen por horas no debería deteriorar la suficiencia en la prestación de los servicios de salud. Si una mujer embarazada o una persona con cáncer requieren de atención especializada, no debería limitarse por esa modalidad de cotización”, dice.
Stephanie Mesa, abogada especialista en derecho laboral dice en redmas.com.co, que este sistema podría generar informalidad en el país; “las empresas, teniendo la posibilidad de contratar trabajadores por horas con cotizaciones al sistema que representan menos costos, podrían optar por este mecanismo en lugar de tener trabajadores de tiempo completo”Otro problema que se podría generar es que no se regule el tiempo de trabajo de las personas, ya que se podría caer en la explotación de los empleados.
Mario Fidel Rodríguez, quien tuvo a su cargo la redacción del decreto de pensiones por semanas, en entrevista con el programa Hora 20 de Caracol Radio dice que no tiene sentido resolver por esa vía la formalización de cara a la vejez de las personas que se vean cobijadas por la ley“El sistema pensional exige unas semanas específicas para pensionarse, pero uno se pregunta, ¿cómo se haría la conversión de horas a semanas con esta propuesta?”, planteó.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

LABORAL / ECONOMÍA. España. Mercado laboral. Tecnificación del trabajo.

UGT pide un plan de inclusión tecnológica para afrontar la digitalización en el mercado laboral



UGT ha reclamado este viernes la puesta en marcha de un plan
de inclusión tecnológica ante el temor que manifiestan casi la
mitad de los trabajadores a perder su empleo en el proceso de
digitalización del mercado laboral.


MADRID, 7 (EUROPA PRESS)
UGT ha reclamado este viernes la puesta en marcha de un plan de inclusión tecnológica ante el temor que manifiestan casi la mitad de los trabajadores a perder su empleo en el proceso de digitalización del mercado laboral.
El sindicato denuncia en un comunicado que son varias las encuestas que confirman la percepción negativa de los trabajadores españoles sobre el proceso de digitalización en el empleo.
Así, según un estudio de la Fundación COTEC y Sigma Dos, el 46,6% de los encuestados se considera incapacitado para trabajar en un ambiente con fuerte presencia de las Tecnologías de la Información y la Comunidación (TIC). "Casi la mitad de nuestra fuerza de trabajo teme que las nuevas tecnologías lo aparten de su empleo", advierte el sindicato.
Este porcentaje aumenta hasta el 53,4% en el caso de las mujeres, lo que reafirma su vulnerabilidad ante el desafío digital. Otros colectivos vulnerables a este proceso de automatización del empleo son los mayores de 45 años, o aquellos trabajadores con niveles más bajos de cualificación y educación.
Así, según UGT, el 72% de las personas sin estudios primarios creen que perderán su trabajo si éste se digitaliza. Existe la percepción individual, explica el sindicato, de que hay una imposibilidad para adaptarse a los nuevos requerimientos digitales (50,6% de los preguntados) o bien de que no se dispone de recursos económicos para recibir la formación que subsanaría estas carencias (31%).
Para el sindicato, estos datos llaman a legisladores, políticos y gobernantes "a ponerse inmediatamente manos a la obra" para revertir esta situación.
En este sentido, UGT propone una serie de medidas de acción a corto, medio y largo plazo para acompasar digitalización y calidad del empleo, con la formación como elemento primordial y prioritario.
En concreto, a corto plazo, UGT apuesta por desarrollar un plan de inclusión tecnológica; adaptar la educación a las necesidades actuales del mercado de trabajo; implementar políticas activas de empleo que formen a los trabajadores en las nuevas tecnologías; crear el derecho a la formación continua en el puesto de trabajo, y medir el impacto en el empleo de las nuevas tecnologías a través de la negociación colectiva.

martes, 11 de diciembre de 2018

LABORAL / DESPIDO. Pérdida de confianza. Procedencia de la extinción con causa.

Despido por pérdida de confianza del trabajador que, encontrándose de licencia por enfermedad, realizó un viaje al exterior sin avisar


Partes: H. G. M. c/ Huawei Tech Investment Co Ltd. s/ ordinario – despido

Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba

Sala/Juzgado: Décima

Fecha: 19-sep-2018

Cita: MJ-JU-M-114324-AR | MJJ114324 | MJJ114324

Despido por pérdida de confianza del trabajador que, mientras se encontraba en uso de licencia por enfermedad, realizó un viaje de esparcimiento al exterior sin avisar a su empleadora.

Sumario:


1.-Se ajustó a derecho el despido por pérdida de confianza decidido por la empleadora, pues fue probada la conducta maliciosa del actor, quien de manera solapada y sin comunicar dicha circunstancia a la demandada, procedió a viajar al exterior mientras se encontraba en uso de licencia por enfermedad y con recomendación de reposo laboral, máxime cuando los haberes por el periodo que le correspondía en base al art. 208 LCT eran abonados por su ex empleadora.

2.-La conducta impropia del trabajador se traduce en dos aspectos: la violación al principio de la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo al no comunicar al empleador que -no obstante su reposo laboral- iba a viajar al exterior y, la segunda, que no solamente encubrió su mal proceder sino que además lo negó, tanto al rechazar la causa del despido sino también al momento de iniciar acción judicial en contra de su ex empleadora.

LABORAL / JORNADA. Horas extras. Cómputo del horario de almuerzo.


La permanencia del actor en el lugar de trabajo durante el horario del almuerzo, debe computarse como horas extra



Partes: Gramajo Pedro Ernesto c/ Maycar S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: III

Fecha: 19-sep-2018

Cita: MJ-JU-M-114214-AR | MJJ114214 | MJJ114214


Deben computarse como horas extra aquellas en las que el actor permanecía en el lugar de trabajo durante el horario del almuerzo.

Sumario:

1.-Corresponde acoger parcialmente las diferencias salariales reclamadas, pues las horas extras reconocidas y abonadas por la demandada no refieren a la permanencia del actor en el lugar de trabajo durante el horario del almuerzo, lo cual determina la existencia de cinco horas extras semanales que no han sido adecuadamente remuneradas.

2.-Procede el reclamo de diferencias por horas extras no abonadas, pues se encuentra acreditado que el demandante permanecía en el establecimiento de la demandada durante el almuerzo, sin que ésta haya aportado prueba alguna que revele la libre disponibilidad y la falta de sujeción del trabajador a eventuales requerimientos de su empleador durante ese lapso, por lo que cabe tener por cierto que durante ese tiempo permanecía en el lugar a disposición del empleador.


lunes, 10 de diciembre de 2018

QUIEBRA / APORTES PREVISIONALES. Autónomos. Obligatoriedad del aporte.Solidaridad previsional.

Revocan decisión que negó legitimación a la AFIP para insinuar un crédito generado en la falta de pago de los aportes previsionales de un trabajador autónomo

En los autos caratulados “Vaca Julieta Lorena s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito por Administración Federal de Ingresos Públicos”, la AFIP apeló la resolución de grado que rechazó el presente incidente de revisión.

Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercialrecordaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que resulta improcedente negar legitimación a la AFIP para insinuar –como en el caso– un crédito generado en la falta de pago de los aportes previsionales de un trabajador autónomo (9.8.11, "Scalise, Claudio s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional")”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “el Decreto 507/93 (ratificado por ley 24.447) otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes, entre otros, a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos; funciones éstas que más tarde, mediante los decretos 618/97 y 863/98 fueron transferidos a la AFIP”.

A su vez, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto puntualizaron que “la cuestión planteada debe abordarse en el marco de la regulación establecida por la ley 24.241 que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, dado que “están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia”.

En el fallo dictado el 4 de diciembre pasado, la mencionada Sala añadió que “no puede perderse de vista que el art. 16 de la ley 24.241 dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos –trabajadores en relación de dependencia y autónomos–, entre otros recursos (v. arts. 16, 18, 30 –texto según ley 26.222– y 82 de la ley 24.241), de lo cual se colige que ambos tipos de aportes –además de ser obligatorios– concurren al financiamiento del sistema asentado en el principio de solidaridad previsional”.

Al admitir el agravio, el tribunal concluyó que “los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y que la omisión de su pago no solo impide acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, por hallarse involucrado el financiamiento del sistema previsional, la AFIP se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago”.

LABORAL / DESPIDO. Asunción del riesgo empresario. Inaplicabilidad del art. 247 LCT

Los riesgos propios de la actividad no deben trasladarse a quienes se desempeñan en relación de dependencia sino que deben ser afrontados por el empresario

En los autos caratulados “Organización Anselmi S.R.L. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación por Z. ,C. M.”, la concursada apeló la resolución de grado en cuanto descartó la operatividad al caso del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron en primer lugar que “la reducción en la indemnización contemplada en la mencionada normativa requiere básicamente que el empleador acredite, en forma fehaciente, que el despido se dispuso por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable a su parte, esto es, extremos de los cuales pudiera inferirse que la supuesta falta o disminución de trabajo fueran ajenas al empleador, pues el sólo acaecimiento de esas situaciones resulta de suyo inidóneo para justificar su aplicación”.

En tal sentido, los camaristas aclararon que “no es suficiente con que se invoque una involución en las ganancias sino que se le exige a la empresa demostrar que se tomaron medidas empresariales apropiadas para intentar evitar la proyección de sus efectos sobre los trabajadores, quienes no son partícipes de las crisis empresarias”, dado que “los quebrantos o la baja rentabilidad de la explotación (cualquiera fuera su causa) constituyen situaciones que debe asumir el empresario, y que –en función de esas razones– la operatividad de la preceptiva en cuestión debe juzgarse con carácter restrictivo”.

Siguiendo lo expuesto, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan R. Garibotto destacaron en relación al presente caso, que “no se comparte que los hechos señalados por la recurrente, esto es, la crisis económica nacional, la caída pronunciada del producto bruto interno, del consumo, de la actividad económica y la altísima inflación –en general–, y la rescisión intempestiva de su relación con el Ministerio de Cultura de la Nación –en particular–, sean idóneos para justificar la aplicación de la norma en debate”, aclarando que “también es menester en estos casos que la empresa denuncie y acredite (en concreto) haber tomado medidas empresariales apropiadas para intentar evitar que esas circunstancias proyecten sus efectos sobre los trabajadores”.

En el fallo dictado el pasado 6 de diciembre, la mencionada Sala concluyó que “los riesgos propios de la actividad no deben trasladarse a quienes se desempeñan en relación de dependencia sino que deben ser afrontados por el empresario”, rechazando de este modo el recurso presentado.

jueves, 6 de diciembre de 2018

LABORAL / DESPIDO. Art. 247 LCT. La empresa debe extremar los recaudos para evitar la disminución de trabajo.

Martes 04 de diciembre de 2018

Consideran injustificado el despido por disminución de trabajo si el empleador no demostró haber tratado de adoptar medidas tendientes a salvar la entidad como “empresa”

En los autos caratulados “Duran Elsa c/ Copyking S.A.  y otro s/ Despido”, los codemandados apelaron la sentencia de grado que hizo lugar a la acción, agraviándose porque rechazó, que  el despido pudiera ser encuadrado en el supuesto normado por el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los recurrentes afirmaron la imposibilidad material de la empresa de continuar con la explotación comercial del local e insisten con los argumentos expuestos al contestar demanda respecto las circunstancias de “público y notorio conocimiento” vinculados con la situación económica de la actividad al momento del distracto.

Los magistrados que componen la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajoexplicaron que “los recurrentes no se hacen cargo de los fundamentos esgrimidos por la sentenciante, quien puso de resalto no sólo la orfandad probatoria en la que incurrieron a efectos de acreditar las supuestas medidas tomadas para reducir las consecuencias de la “nefasta situación económica” que alegaron padecer; sino también, la falta de inicio del procedimiento preventivo de crisis de Empresa (cfr. art. 247 LCT)”.

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas precisaron que “para despedir por falta o disminución de trabajo, el empleador debe acreditar: a) la existencia de falta o disminución del trabajo que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo, b) que la situación no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que no haya culpa ni negligencia empresaria, c) que se respetó el orden de antigüedad, d) la perdurabilidad de la situación supuestamente desencadenante de la crisis empresarial y e) la política proyectada tendiente a conjurar la situación de desequilibrio económico financiero”.

En igual sentido, el tribunal remarcó que “de no cumplirse con los extremos enunciados -a mi juicio- desaparece la pretendida validez exculpatoria de responsabilidad y renace el deber indemnizatorio en plenitud atento que el trabajador es un miembro vital de la comunidad de trabajo y, como tal, no puede ser privado de su salario por causas ajenas al cumplimiento de las prestaciones a su cargo”.

En la sentencia dictada el 27 de noviembre del corriente año, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia puntualizaron que “no resulta lógico, entonces, que sea el trabajador quien cargue con las consecuencias desfavorables del giro empresario traducido en la “disminución de trabajo” (que es el argumento en el cual la apelante basó principal y oportunamente su crítica), puesto que lo relevante del caso es que el empleador no demostró haber tratado de adoptar medidas tendientes a salvar la entidad como “empresa” y, en forma indirecta, seguir así brindando al trabajador los medios de subsistencia que procurara al momento de formalizar el contrato de trabajo”, mientras que “mucho menos, ha intentado acreditar su inimputabilidad frente al acontecer que -a estar a la doctrina y jurisprudencia uniforme- también es recaudo formal para la admisibilidad de la pretensión”.

Al concluir que “el objeto de la explotación de la demandada impide considerar que el local comercial alquilado, resulte un elemento imprescindible para el desarrollo empresario; máxime considerando que al iniciar la demanda la propia parte adujo la supuesta búsqueda de otros inmuebles”, la mencionada Sala resolvió confirmar la decisión recurrida.

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. Alcance de acuerdo sobre jornada y remuneración.

Miércoles 05 de diciembre de 2018

Aclaran que el acuerdo colectivo aplicable a la empleada del call center no autoriza expresamente a reducir el salario, sino que remite al régimen de jornada acordada

En el marco de la causa “Naselli, Gimena Antonella c/ Music Up S.A. s/ Despido”, la magistrada de grado hizo lugar al reclamo articulado por la accionante tendiente al reconocimiento de la jornada completa de labor en las tareas de vendedora y los créditos indemnizatorios pretendidos e hizo lugar al cobro de rubros salariales adeudados con motivo del distracto.

Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien se agravió por lo resuelto en primera instancia respecto de la jornada de trabajo y las horas extras.

Cabe precisar que en el presente caso, la actora ingresó a trabajar para Alo Contact Center SA, firma que luego cedió el contrato de trabajo a Music Up SA, aquí demandada. En su demanda, la reclamante argumentó que se desempeñó como vendedora de call center en el horario de lunes a viernes de 9 a 15 horas, percibiendo por tales tareas una remuneración insuficiente en base a un salario por jornada reducida.

Las magistradas que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajoprecisaron que “con relación al encuadramiento normativo de la contratación de la actora, las normas que rigen las modalidades de contratación que afectan la jornada laboral deben ser interpretadas de modo tal que se resguarden los derechos fundamentales de quienes trabajan en forma dependiente, entre los que cabe mencionar los receptados en los artículos 9º, 12 y 66 LCT”.

En coincidencia con la magistrada de grado, las Dras. Gabriela Vázquez y Gloria Pasten de Ishihara señalaron que “del artículo octavo del acuerdo colectivo homologado por Resolución S.T. nº 782/10, se desprende que las partes colectivas pactaron una jornada de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales”, teniendo en cuenta “las condiciones especiales en las cuáles desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del artículo 198 LCT, las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana laborable de seis horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales…”.

A ello, el tribunal agregó que el convenio destaca que ““…consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada…”.

En base a lo mencionado, la mencionada Sala resolvió que “el acuerdo colectivo no autoriza expresamente a reducir el salario, sino que remite el mismo al régimen de jornada acordada”, por lo que “cobra relevancia la referencia expresa de la norma colectiva a “las condiciones especiales de trabajo”, en tanto ello implica que los firmantes de dicho acuerdo han pretendido ponderar la incidencia de esas condiciones de trabajo sobre los dependientes de call center en la medida en que deban prestar servicios en jornadas más prolongadas”.

En la sentencia dictada el pasado 29 de noviembre, las camaristas entendieron que “presumiblemente las partes de dicho acuerdo tuvieron en cuenta que la prestación de servicios en un call center durante el plazo de la jornada legal de 8 horas diarias o 48 horas semanales, es susceptible de causar un daño no justificado en la salud de los dependientes, en virtud de las condiciones especiales en que se lleva a cabo dicha tarea “, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado “teniendo en cuenta que resulta acreditado que la actora se desempeñaba en exceso de la jornada legal”.

FALLO COMPLETO

martes, 4 de diciembre de 2018

LABORAL / ACCIDENTES. Pago único. Improcedencia


La CSJN concluyó que el adicional de pago único no procede en los accidentes in itinere


Partes: Páez Alfonzo Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 27-sep-2018

Cita: MJ-JU-M-114294-AR | MJJ114294 | MJJ114294



Por mayoría, la Corte concluyó que el adicional de pago único no procede en los accidentes in itinere.

Sumario:


1.-Debe revocarse la sentencia que consideró aplicable el adicional de pago único previsto en el art. 3° de la Ley 26.773 al caso en el que el causante sufrió un accidente in itinere, toda vez que, lejos de resultar confusa su redacción, de la interpretación literal del precepto puede concluirse que la intención del legislador ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos solo en el ámbito del establecimiento laboral, pues es precisamente en ese ámbito donde las aseguradoras tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo, cuales son la ‘prevención’ de accidentes y la reducción de la siniestralidad.

2.-Cabe encuadrar al accidente in itinere en el segundo supuesto mencionado en el art. 3 de la Ley 26.773, es decir en el caso en que el dependiente no se encuentra disponiendo de su tiempo, sino que está desplegando una actividad en razón del contrato cuando se traslada hacia al trabajo o hacia su hogar luego de la jornada laboral, pues el empleo de la conjunción disyuntiva ‘o’ importa que la prestación especial procede en cualquiera de las dos situaciones que el propio legislador diferenció, de manera tal que la segunda hipótesis no se refiere a un siniestro dentro del establecimiento, sino fuera de este (del voto en disidencia del Dr. Rosatti).

3.-Corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del Dec. 472/14 en cuanto introdujo modificaciones al régimen de reparaciones de la ley de riesgos del trabajo, por haber incurrido en exceso reglamentario y alteración del orden de prelación de normas, en la medida que la Ley 26.773 ha establecido en su art. 2º un principio general de pago único y sujeto a ajustes, y en su artículo siguiente no efectuó excepción alguna a dicho principio general, por lo que no corresponde que la reglamentación distinga donde la ley no ha realizado distinciones (del voto en disidencia del Dr. Rosatti)



LABORAL / DERECHO A HUELGA. España. Sindicatos demandan a empresa por vulnerarlo.

Una acción conjunta de los sindicatos USO y Sitcpla

Los TCP de Ryanair en España la demandan por vulnerar su derecho a huelga

4 DICIEMBRE, 2018
  • Los sindicatos USO y Sitcpla han presentado una demanda ante la Audiencia Nacional contra Ryanair tras las huelgas de julio y septiembre
  • Las organizaciones piden para sí una indemización de 75.000 € y la devolución a los trabajadores del bonus descontado de 150 €
  • La demanda ha sido presentada contra la low cost irlandesa y sus asociadas Crewlink y Workforce que proporcionan el 75% de la plantilla
Los sindicatos USO y Sitcpla han presentado una demanda ante la Audiencia Nacional contra Ryanair por vulneración del derecho de huelga de los tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) en las dos jornadas de paros convocadas en julio y una en septiembre pasados. Las organizaciones sindicales piden para sí al tribunal que condene a la low cost y sus asociadas Crewlink y Workforce a una indemización de 75.000 euros y la devolución a los trabajadores que participaron en alguna de las movilizacioes del importe del bonus de productividad indebidamente descontado, que asciende a 150 euros mensuales.
Esta demanda de tutela de derechos fundamentales y de libertad sindical de los TCP de Rayanir también se ha presentado contra las agencias Crewlink y Workforce, que proporcionan a la aerolínea el 75% de los tripulantes que operan sus vuelos, según fuentes sindicales.
El bonus de productividad correspondiente al mes de julio les fue descontado íntegramente a los trabajadores que secundaron total o parcialmente la huelga y no de forma proporcional a los días de su convocatoria.
USO y Sitcpla denuncian en la demanda que, durante las tres jornadas de movilizaciones convocadas por los sindicatos, tanto la compañía irlandesa como sus agencias de colocación "vulneraron y coartaron el derecho a huelga de los TCP que prestan sus servicios en España" mediante el envío de cuestionarios a los trabajadora para saber si iban a secundar o no el paro.
También realizaron "campañas de desprestigio" hacia los sindicatos o grabaciones a los TCP que libremente decidieron secundar la huelga y manifestarse pacíficamente a las puertas de los aeropuertos.
Además, los sindicatos denuncian que no comunicaron al comité de huelga el listado de vuelos protegidos, impusieron guardias e imaginarias en número excesivo, no designaron vuelos de mínimos a los TCP y obligaron a hacer venta a bordo, en contra de la resolución de mínimos del Ministerio de Fomento.
Todo ello con amenazas con acciones disciplinarias, incluido el despido, o represalias económicas en forma de descontar íntegramente el citado bonus de productividad.
En el texto de la demanda, se hace referencia a la reciente resolución de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que "se constata la obstrucción a la labor inspectora, la vulneración del ejercicio del derecho de huelga y la transgresión de la normativa sobre prevención de riesgos laborales".