sábado, 1 de diciembre de 2018

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Generales de la ley. Caracterización de "amigo".

Que los testigos a instancia de la actora sean sus ‘amigos’ en Facebook, no es suficiente para considerar las declaraciones parciales

Partes: Ledesma Graciela Noemí c/ Urbano Espress Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 12-sep-2018

Cita: MJ-JU-M-114145-AR | MJJ114145 | MJJ114145
El hecho de que los testigos propuestos a instancia de la actora sean sus ‘amigos’ en Facebook no es suficiente para considerar que las declaraciones sean parciales.


Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia que consideró que no se encuentra acreditada la relación laboral la cual viene apelada por la actora argumentando una errónea valoración de la prueba, pues las declaraciones de sus testimonios lucen claras, precisas y concordantes ya que recuerdan que quien les entregaba la correspondencia era la actora, mientras que las declaraciones de quienes depusieron a propuesta de la demandada, no logran revertirlas y sólo tratan de priorizar los intereses de la empresa.

2.-La negativa expresa de la demandada a reconocer un derecho que se demostró legítimo, resulta injuriosa a la luz de lo dispuesto en el art. 242 de la L.C.T., y justifica la denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, por lo que la actora será acreedora de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 , 233 y 245 de la L.C.T. y las vacaciones proporcionales, de conformidad con lo normado por el art. 156 de la L.C.T.

3.-La impugnación de la demandada de los testimonios ofrecidos a instancia de la actora, acompañando copia de los perfiles encontrados en la red social ‘Facebook’, en el entendimiento de que la actora y los deponentes eran amigos y que por ello los testimonios serían parciales, se considera que carece de entidad suficiente para revertir sus declaraciones, toda vez que el hecho de figurar como ‘amigos’ en la red social no los convierte necesariamente en tales en la realidad, pues es bastante usual que cualquier persona simplemente conocida pida solicitud de amistad en una red social tan común.

4.-Toda vez que la accionante no dio cumplimiento en remitir el correspondiente telegrama a la A.F.I.P., no prosperará el reclamo fundado en el art. 8 de la Ley 24.013, en su defecto, es pertinente la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25.323, mientras que la indemnización del art. 15 de la misma Ley, prosperará toda vez que la actora intimó a la demandada, en los términos del art. 11 .

5.-En cuanto al reclamo de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T. el art. señalado supedita la procedencia de la indemnización a la previa intimación por dos días para que se acompañen los certificados correspondientes, la cual debe ser realizada si el empleador no los entregara dentro de los treinta días de haberse extinguido por cualquier causa el vínculo laboral (conf. art. 3 dec. 146/01) y en el presente caso, se tiene por acreditado el cumplimiento de los tales extremos, razón por la cual corresponde hacer lugar a la indemnización impetrada.

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