Martes 04 de diciembre de 2018
Consideran injustificado el despido por disminución de trabajo si el empleador no demostró haber tratado de adoptar medidas tendientes a salvar la entidad como “empresa”
En los autos caratulados “Duran Elsa c/ Copyking S.A. y otro s/ Despido”, los codemandados apelaron la sentencia de grado que hizo lugar a la acción, agraviándose porque rechazó, que el despido pudiera ser encuadrado en el supuesto normado por el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los recurrentes afirmaron la imposibilidad material de la empresa de continuar con la explotación comercial del local e insisten con los argumentos expuestos al contestar demanda respecto las circunstancias de “público y notorio conocimiento” vinculados con la situación económica de la actividad al momento del distracto.
Los magistrados que componen la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajoexplicaron que “los recurrentes no se hacen cargo de los fundamentos esgrimidos por la sentenciante, quien puso de resalto no sólo la orfandad probatoria en la que incurrieron a efectos de acreditar las supuestas medidas tomadas para reducir las consecuencias de la “nefasta situación económica” que alegaron padecer; sino también, la falta de inicio del procedimiento preventivo de crisis de Empresa (cfr. art. 247 LCT)”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas precisaron que “para despedir por falta o disminución de trabajo, el empleador debe acreditar: a) la existencia de falta o disminución del trabajo que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo, b) que la situación no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que no haya culpa ni negligencia empresaria, c) que se respetó el orden de antigüedad, d) la perdurabilidad de la situación supuestamente desencadenante de la crisis empresarial y e) la política proyectada tendiente a conjurar la situación de desequilibrio económico financiero”.
En igual sentido, el tribunal remarcó que “de no cumplirse con los extremos enunciados -a mi juicio- desaparece la pretendida validez exculpatoria de responsabilidad y renace el deber indemnizatorio en plenitud atento que el trabajador es un miembro vital de la comunidad de trabajo y, como tal, no puede ser privado de su salario por causas ajenas al cumplimiento de las prestaciones a su cargo”.
En la sentencia dictada el 27 de noviembre del corriente año, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia puntualizaron que “no resulta lógico, entonces, que sea el trabajador quien cargue con las consecuencias desfavorables del giro empresario traducido en la “disminución de trabajo” (que es el argumento en el cual la apelante basó principal y oportunamente su crítica), puesto que lo relevante del caso es que el empleador no demostró haber tratado de adoptar medidas tendientes a salvar la entidad como “empresa” y, en forma indirecta, seguir así brindando al trabajador los medios de subsistencia que procurara al momento de formalizar el contrato de trabajo”, mientras que “mucho menos, ha intentado acreditar su inimputabilidad frente al acontecer que -a estar a la doctrina y jurisprudencia uniforme- también es recaudo formal para la admisibilidad de la pretensión”.
Al concluir que “el objeto de la explotación de la demandada impide considerar que el local comercial alquilado, resulte un elemento imprescindible para el desarrollo empresario; máxime considerando que al iniciar la demanda la propia parte adujo la supuesta búsqueda de otros inmuebles”, la mencionada Sala resolvió confirmar la decisión recurrida.
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