lunes, 11 de marzo de 2024

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. España. El período de prueba del contrato laboral.

Una aproximación a la Directiva 2019/1152 y su impacto en el periodo de prueba del contrato laboral. Una oportunidad perdida









La semana pasada el Consejo de Ministros aprobó, con cierto retraso, el Proyecto de Ley que transpone la Directiva 2019/1152, relativa a unas condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Según la propia exposición de motivos de la Directiva esta obedece, por un lado, a la necesidad a incluir en la normativa de los Estados Miembros lo dispuesto en el Pilar Europeo de Derechos Sociales sobre el derecho de los trabajadores a ser informados debidamente de las condiciones de trabajo en la relación laboral, incluido durante el periodo de prueba. Y, por otro lado, viene a reconocer la insuficiencia de la anterior regulación europea contenida en la Directiva 91/533/CEE como consecuencia de los avances en el ámbito del trabajo que han provocado que «algunas formas nuevas de empleo pueden divergir significativamente, por lo que respecta a su previsibilidad, de las relaciones laborales tradicionales, lo que genera incertidumbre respecto de los derechos y la protección social aplicables para los trabajadores afectados».

Aunque de manera incomprensible la Directiva no se ocupa de definir el término de previsibilidad, sí que podemos entenderla como el derecho de las personas trabajadoras de conocer con anterioridad al inicio de la prestación laboral, pero también durante el transcurso de la relación una determinada información.

Se hacía evidente que teníamos que buscar nuevas fórmulas normativas que incrementasen la previsibilidad sobre aspectos relacionados con el calendario laboral, las horas de referencia y las condiciones esenciales de la prestación laboral, con independencia del tipo de contrato, si es indefinido, temporal, parcial o se preste los servicios a través de una relación jurídica triangular, esto es, que la empresa trabajadora sea contratada a través de una ETT y esta suscriba un contrato de puesta a disposición con una empresa usuaria para ceder al trabajador. También se equiparan las mismas obligaciones para aquellas empresas que tengan externalizado sus servicios de recursos humanos, en las que dichas obligaciones de transmitir la información descansa sobre estas.

Se prevé que la forma de recoger esta información sea escrita, en tiempo (antes del inicio de los trabajos) y accesible como manera de transmitir los elementos esenciales de las condiciones de trabajo.

Una vez descrito el marco general que justifica la aprobación de la Directiva, me quisiera detener en el artículo 8 de la Directiva que, a su vez, ha sido transpuesto por el Proyecto de Ley. Este precepto hace referencia al periodo de prueba, que establece que no podrá ser superior a 6 meses. Además, en los contratos de duración determinada será proporcional a dicho límite máximo y a la naturaleza de los trabajos en el caso de que se incluya dicho pacto. De esta manera, se coadyuva a una mayor previsibilidad en las condiciones de trabajo, puesto que hay certeza del tiempo exacto que podemos estar sometidos a este periodo.

En el proyecto de ley figura esta modificación normativa, en consonancia con la Directiva, de la siguiente manera: en su regulación actual el Estatuto de los Trabajadores establece que el periodo de prueba para los técnicos titulados no podrá ser superior a 6 meses, mientras que para el resto de personas trabajadoras no podrá ser superior a 2 meses, salvo que se establezca otra cosa mediante convenio colectivo. Asimismo, en el caso de los contratos temporales que sean superiores a 6 meses no podrá exceder de 1 mes, salvo -nuevamente- pacto en convenio colectivo. Justamente, estas excepciones que remiten al convenio colectivo es lo que se pretende eliminar en la nueva regulación del Estatuto de los Trabajadores para que el límite legal sea absoluto y no pueda ser objeto de negociación por esta vía. De esta manera se permite una homogeneización de los derechos de previsibilidad que los empleados ostentan con independencia de la modalidad contractual que los vincula con la empresa.

A mi entender este cambio normativo puede favorecer parcialmente a la previsibilidad de las condiciones de trabajo, pero aún así no se conseguiría corregir otro elemento que hay de fondo que es, sin dudas, el fraude en la contratación laboral derivado de este periodo. Según los datos de afiliación del Ministerio de la Seguridad Social durante el año 2023 los desistimientos del periodo de prueba han aumentado un 21,5%. Esto se produce, entre otras razones, por el fraude de ley consistente en suscribir un contrato indefinido en el que se incluye un periodo de prueba y resolver el contrato antes de que transcurra la duración del periodo de prueba como forma de evitar la formalización de un contrato temporal, de los descritos en el 15 del Estatuto, sin causa habilitante que sería fraudulento conforme a nuestro Ordenamiento Laboral. Cuya consecuencia directa sería la conversión del contrato en indefinido a todos los efectos y sin posibilidad ya de incluir ningún periodo de prueba. Sin perjuicio de las sanciones económicas correspondientes que se les podría imponer a la empresa.

¿Cómo se podría haber regulado este aspecto para dificultar este fraude? En mi opinión hubiera sido oportuno aprovechar este Proyecto de Ley para ir más allá de lo previsto en la propia Directiva y modificar el mencionado artículo 14 y el 49 del mismo texto legal relativo a las extinciones del contrato de trabajo para incluir el desistimiento unilateral de la empresa como una forma distinta de extinción de las expresadas en el artículo y que, además, sea susceptible de indemnización con una cuantía que sea, al menos, igual a la establecida para los contratos temporales. Por último, se añadiría que en el supuesto de que la empresa tenga la intención de aplicar dicho desistimiento tenga la obligación de preavisar a la persona trabajadora con un margen adecuado de tiempo para que pueda planificar su salida. De esta manera podríamos conseguir que la persona trabajadora tenga una mejoría sustancial en seguridad y previsibilidad y, probablemente, los desistimientos motivados por la casuística explicada anteriormente se reducirían.

En conclusión, a mí juicio, este Proyecto de Ley constituye una automática y pobre transposición de una Directiva que podría ser mejorada, como así lo dispone expresamente su artículo 20 relativo a la cláusula de no regresión, que establece que los Estados Miembros tienen la prerrogativa de introducir cambios más favorables para los trabajadores y, sin embargo, lamentablemente se desecha esta oportunidad para combatir algunos de los extremos que más precariedad asola a nuestras relaciones de trabajo.

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