domingo, 3 de marzo de 2024

LABORAL / ENFERMEDAD PROFESIONAL. Perú. No hay derecho a indemnización si enfermedad ocupacional es anterior al vínculo.

Trabajador no tiene derecho a indemnización si enfermedad ocupacional es anterior al vínculo laboral 










Fundamento destacado: Quinto. Solución al caso concreto De la revisión de autos, la Sala Superior refiere que el demandante ha laborado en distintas empresas, de manera continua y ocupando diversos cargos, desde mil novecientos setenta y nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y para la demandada desde el uno de enero de dos mil trece al treinta de setiembre de dos mil diecisiete, ocupando el cargo de operador de volquete esta última, extremos fácticos que no han sido cuestionados por la parte recurrente.

Asimismo, de acuerdo al Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que obra en autos, diagnostica al actor con neumoconiosis e indica como fecha de inicio de dicha enfermedad desde el doce de agosto de dos mil seis; lo que significa, que el actor padecía de neumoconiosis con anterioridad al inicio de la relación laboral con la demandada.

Sexto. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el caso de las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección minera) que origina el daño sufrido por el trabajador (enfermedad profesional o accidente de trabajo) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. En el presente caso, este Supremo Tribunal advierte que no se ha probado el nexo causal entre la conducta antijurídica de la demandada y el daño causado al demandante, toda vez que, además de haberse acreditado que la enfermedad de neumoconiosis que reclama el actor resulta anterior al inicio del vínculo laboral, también se tiene que la demandada ha cumplido con acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, concernientes a seguridad y salud en el trabajo, pues ha brindado al demandante los equipos de protección de personal correspondientes, lo cual no ha sido negado por el actor durante el desarrollo del proceso.

Séptimo. Asimismo, se observa que, a diferencia de lo indicado en el certificado médico expedido por el Hospital Regional Honorio Delgado, la demandada ha ordenado practicar al actor los exámenes médico ocupacionales en los años dos mil trece y dos mil diecisiete, en los que incluso no se evidencia claramente que el accionante padecía de neumoconiosis, razón por la que, la demandada contrató al actor sin tomar alguna medida especial o adicional para la ejecución de sus funciones; en consecuencia, no se ha acreditado la conducta antijurídica, de la presunta responsabilidad civil demandada en autos.


Sumilla. Indemnización por daños y perjuicios. En el caso de las enfermedades profesionales, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección minera) que origina el daño sufrido por el trabajador (enfermedad profesional o accidente de trabajo) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

FUENTE Y FALLO COMPLETO


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