martes, 4 de marzo de 2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Extinción por mutuo acuerdo. Convenio en dólares.

EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. ART. 241 LCT. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. ACUERDO EN DÓLARES

Expte. N° 2551/2024 - “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ M., J. C. s/ medida cautelar” - CNTRAB - SALA V - 02/10/2024

EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO. ART. 241 LCT. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. ACUERDO EN DÓLARES. Empresa acordó con trabajador la extinción del vínculo por la suma de usd 1.050.000. Este último se comprometía a transmitir conocimiento a otros empleados. Empresa alega incumplimiento a esa cláusula del contrato y solicita suspender el pago de la última cuota pactada (usd 150.000). Primera instancia hizo lugar a la medida autosatisfactiva. La Cámara, por mayoría, revocó la decisión. El juez debe actuar con suma prudencia al otorgar medidas autosatisfactivas ya que se trata de un proceso excepcional donde la urgencia es condición necesaria para su procedencia. Ese criterio restrictivo cobra mayor intensidad cuando la cautela ha sido deducida de forma autónoma. La solución adoptada en el origen fue sobre afirmaciones dogmáticas pues la prueba producida no es suficiente para tener por acreditado el incumplimiento que se le atribuye al trabajador demandado. La cláusula que se dice incumplida es vaga, imprecisa y no establece sanción alguna para el caso de incumplimiento al deber de colaboración y/o información allí asumido. En el actual estado no se puede inferir la conducta antijurídica que se atribuye; nos encontramos ante un conflicto de aristas complejas que exigen mayor debate y prueba. Los incumplimientos que se le endilgan al trabajador habrían tenido lugar en el marco de la relación de trabajo habida, cuando lo que aquí se está analizando es la falta de cumplimiento de un acuerdo celebrado. Tales incumplimientos no tienen incidencia en estos actuados. Al formularse la denuncia en sede penal, nada obsta a que se peticionen las medidas precautorias pertinentes para el resguardo patrimonial. Lo resuelto en primera instancia resulta violatorio a lo pactado entre las partes, al derecho de defensa en juicio y a la figura de las medidas autosatisfactivas. VOTO DE LA MINORÍA. En los presentes actuados se encuentran alcanzados los niveles de exigencia que impone el ordenamiento adjetivo en cuanto a la verosimilitud del derecho. Se ha acreditado el incumplimiento al deber de colaboración asumido por el trabajador en la cláusula octava del acuerdo y justifican la pretensión de la empresa de no abonar la última cuota de aquel dada su importante cuantía y la dificultad a la que se enfrentaría para el supuesto de tener que recuperarla.

Citar: elDial.com - AAE3CE

FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / COLECTIVO. Argentina. Cláusula convencional que impone el importe de cuota de solidaridad. Invalidez.

Invalidez de la cláusula convencional que impone el importe de cuota de solidaridad

  1. Corresponde invalidar la cláusula convencional que impone el importe de cuota de solidaridad en el 2% de los haberes de los coactores, ante la evidente desproporción sin causa de justificación en su cuantía y la inexistencia de límite temporal que lo traduce en permanente. En tal sentido, se hace saber a la entidad sindical que deberá notificar a la empleadora de los trabajadores -dentro del quinto día de notificada la presente- la invalidez de la cláusula convencional aquí decretada que implica que la empleadora debe abstenerse de retener el porcentaje correspondiente a la cuota de solidaridad de los coaccionantes exclusivamente, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria suficiente como para torcer la conjetural renuencia, cuya cuantía corresponde al juez de origen establecer, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación.

  2. En cuanto al sindicato actor, no corresponde acceder a la pretensión inicial pues para nulificar una cláusula de un convenio homologado por la autoridad de aplicación -en este caso de un Acta Acuerdo- cuyo efecto implicaría desarticular lo acordado por las partes colectivas, sería necesaria la invocación concreta de la existencia de un vicio formal -por ejemplo, en el procedimiento o en la falta de personería de las partes intervinientes en su dictado-, así como la participación de todos los interesados involucrados en su celebración -tal como sostuvo el Sr. juez de grado-, lo que no se evidencia en la especie.

  3. La cuota de solidaridad fijada en un convenio colectivo y aplicable a los trabajadores no afiliados -en sentido general-, no es en sí mismo incompatible con los principios de la libertad sindical ya que para concretar su programa de acción, toda entidad sindical ha de contar con recursos genuinos provenientes sobre todo del aporte de los afiliados y también de los trabajadores que representan, aunque no estén afiliados.

lunes, 3 de marzo de 2025

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Se rechaza inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad.

INTERESES. ACTUALIZACIÓN. VALORES ACTUALES. INCONSTITUCIONALIDAD LEY CONVERTIBILIDAD. GRUPO ECONÓMICO. SOLIDARIDAD. CARGA DINÁMICA. TESTIGOS COMPRENDIDOS EN GENERALES DE LA LEY.

La Sala VIII de la CNAT rechazó el pedido de inconstitucionalidad de la ley que prohíbe la indexación y el pedido de ajustar la remuneración a valores actuales. En su lugar, ordenó aplicar un interés moratorio equivalente al CER morigerado en un 30%. Señaló que los intereses contienen un componente enderezado a la corrección de la inflación y que la fórmula compensa el perjuicio que se pretende proteger con el planteo de inconstitucionalidad. A su vez, aplicando la teoría de las cargas dinámicas, condenó a las codemandadas por conformar un grupo económico y actuar en fraude laboral.

Expte. N° 27691/2020 - “Gómez, Adrián Gustavo c/ Miralejos S.A. y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA VIII - 13/02/2025

INTERESES. ACTUALIZACIÓN. VALORES ACTUALES. INCONSTITUCIONALIDAD LEY CONVERTIBILIDAD. GRUPO ECONÓMICO. SOLIDARIDAD. CARGA DINÁMICA. TESTIGOS COMPRENDIDOS EN GENERALES DE LA LEY. La circunstancia de que los testigos estuvieran comprendidos en las generales de la ley por tener juicio pendiente no invalida sus declaraciones, Se requiere la demostración de la insinceridad de las declaraciones o la inconsistencia física o cronológica de lo relatado. Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al trabajo. La parte actora pretende que se considere una remuneración a valores actuales por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 25561. Cabe rechazar el planteo porque los intereses contienen un componente enderezado a la corrección de la inflación prevista en el lapso respectivo. Al crédito mandado a pagar deberá serle añadido como interés moratorio el CER (coeficiente de estabilización de referencia) con una morigeración de su resultado final en un 30% en el caso particular para evitar un resultado desproporcionado. Tal fórmula compensa el perjuicio que se pretende reparar a través de la declaración de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación. Este tipo de declaraciones es la última ratio del orden jurídico. Por la teoría de las cargas dinámicas debía la demandada acercar prueba que trajera convicción sobre su defensa relativa a no conformar un grupo económico. No obstante, no puso a disposición del perito la documental requerida, lo que torna operativa la presunción del art. 55 LCT. Por lo demás, los testigos han dado cuenta que ambas compañías compartían los medios personales para su explotación y ambas sociedades contaban con los mismos dirigentes. Corresponde la aplicación del art. 31 de la LCT.



“…no basta, en un sistema procesal que no admite tachas absolutas, la circunstancia de que los testigos estuvieran comprendidos en alguna de las “generales de la ley” por tener juicio pendiente contra la empresa demandada no invalida sus declaraciones, sino que impone analizarlas con mayor estrictez. Se requiere la demostración de su insinceridad de las declaraciones, o la imposibilidad, física o cronológica, de la ocurrencia de los hechos relatados, u otros elementos justificativos de la preterición de la prueba en cuestión, carga que las quejosas no han cumplido…Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al centro de trabajo; generalmente, los testigos son o han sido dependientes del empleador; no necesariamente, los que éste ofrece –o los propuestos por el trabajador, según la versión que otros agitan- tienen con el proponente un vínculo que los induce a incurrir en falso testimonio para beneficiarlo.”

“…la parte actora pretende se considere una remuneración a valores actuales, es decir ajustado según la pérdida del valor adquisitivo desde el año 2018 a la actualidad. Por ello, solicita se decrete la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25.561 y se aplique el artículo 772 y concordantes del CCyCN o el índice de ajuste Ripte.. El planteo no puede prosperar, toda vez que los intereses contienen un componente enderezado a la corrección de la inflación prevista para el lapso que corresponde. Lo expuesto significa que la legítima inquietud planteada por el actor ha sido prevista por esta Cámara, que ha encarado su adecuada atención, a través de un expediente técnico que, en principio, compensa el perjuicio que se pretende reparar a través de las declaraciones de inconstitucionalidad de normas que proscriben la indexación de los créditos. Dado que, cabe reiterarlo, la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma es la “última ratio” del orden jurídico.”

“La demandada Imperio Magno S.A. cuestiona la decisión de la sentenciante de grado que juzgó que conforma un grupo económico con la demandada Miralejos S.A. en los términos del artículo 31 de la LCT,,, el artículo citado establece que “Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”. Al respecto, considero que las maniobras fraudulentas se verifican cuando “se elaboran artificios o se efectúan manejos con la finalidad de sustraerse a las obligaciones laborales o de la seguridad social en perjuicio del trabajador” a través de traspasos, artificios o manejos, cualesquiera que sean. Por su parte, en el supuesto de “conducción temeraria” aparece una idea reprochable en la dirección de las actividades del conjunto económico y esa conducta perjudicial dolosa (ej. vaciamiento de una de las empresas integrantes del conjunto económico) desencadena la responsabilidad solidaria (conf. Graciela González y María Dora González, “Análisis de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 31 de la ley de contrato de trabajo a la luz de los conceptos de “control” y “grupo societario”, en Derecho del Trabajo, Tomo 2005-A, pags. 729 y ss.).”

“A mi entender, por la teoría de las cargas dinámicas, debió la demandada acercar alguna probanza que trajese convicción sobre su postulación defensiva. No obstante, no puso a disposición del perito contador documental alguna lo que torna operativa la presunción del artículo 55 de la LCT. Tampoco produjo la prueba informativa a la IGJ, a los efectos de comprobar en los estatutos sociales los integrantes de cada una de las sociedades. El comportamiento procesal de la apelante ha sido correctamente interpretado en grado como adverso a la postura en el juicio (artículo 163 inciso 5 º CPCCN).”

“Por lo demás, los testigos dan cuenta que ambas empresas compartían los medios personales de los que se valían para su explotación (empleados) o, cuanto menos, se valían alternativamente de ellos. En este sentido, si el actor prestó servicios sin solución de continuidad para diferentes personas jurídicas y/o física, provocan un desconcierto en la línea de las responsabilidades laborales que le cabe a cada una de las empresas, circunstancias que son ajenas e inoponibles al trabajador. Además, de la prueba informativa (BO del 02/09/2021) surge que ambas sociedades cuentan con los mismos dirigentes. En consecuencia, las evidencias probatorias analizadas precedentemente, de conformidad con lo normado por el artículo 386 del CPCCN, corroboran la responsabilidad de las empresas demandadas. Por lo que cabe concluir en similar sentido que la Jueza a quo, en el sentido de que la deficiente registración de la relación laboral del actor constituyó una violación a los normas laborales, y acreditado que ambas empresas actuaban de forma indistinta, que compartieron empleados, localización.”

“En cuanto a los intereses, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en autos “VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO" (Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024), a cuyos fundamentos me remito, propongo que al crédito de la parte actora se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago, con la salvedad de que, en el caso particular, a fin de evitar un resultado desproporcionado y, visto lo dispuesto por el artículo 771 del CC y CN, así como lo resuelto por el Máximo Tribunal en los fallos “Oliva” y “Lacuadra” auspicio morigerar el resultado final en un 30%.”

Citar: elDial.com - AAE6BE

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DERECHO INMOBILIARIO / CORRETAJE. Argentina. Derecho a comisión ante el desistimiento del comprador.

CORRETAJE INMOBILIARIO. DESISTIMIENTO DEL COMPRADOR. DERECHO A COMISIÓN. PRUEBA DIGITAL

Fallo de la Justicia Comercial confirmó la condena a un comprador que desistió de una operación inmobiliaria a pagar la comisión al corredor, pero revocó la indemnización por lucro cesante. Se consideró probada la intermediación y la aceptación de la oferta mediante mensajes de WhatsApp certificados pericialmente. Sin embargo, se rechazó el cobro del 3% adicional solicitado por el corredor, al no constar en la oferta firmada que el comprador asumiera ese pago. Se impusieron costas al demandado.

21118/2021 – “López Saubidet, Patricio c/ Goyenechea, Roberto s/ ordinario” – CNCOM – SALA D – 11/02/2025

CORRETAJE INMOBILIARIO. DESISTIMIENTO DEL COMPRADOR. DERECHO A COMISIÓN. PRUEBA DIGITAL. Mensajes de WhatsApp certificados pericialmente. Aceptación de la oferta por parte del vendedor acreditada mediante prueba digital. INTERMEDIACIÓN EFECTIVA DEL CORREDOR. Aplicación de cláusula de incumplimiento pactada. EXIGIBILIDAD DE LA COMISIÓN AUNQUE NO SE PERFECCIONÓ LA ESCRITURA. Rechazo del reclamo por lucro cesante. INEXISTENCIA DE PRUEBA SOBRE ASUNCIÓN DEL PAGO DE LA COMISIÓN DEL VENDEDOR POR PARTE DEL COMPRADOR. Imposición de costas al demandado por aplicación del criterio objetivo de vencimiento.


"El fallo recurrido reconoció el derecho del actor al cobro de una comisión, toda vez que consideró que fue él ‘…quien acercó a las partes e intentó concluir el contrato que no se celebró a causa del arrepentimiento del propio demandado…’."

"La autenticidad de los mensajes cursados entre las partes fue corroborada por el peritaje informático, cuyas conclusiones, valga observarlo, no fueron controvertidas eficazmente por el recurrente, toda vez que: i) si no se peritó su propio teléfono móvil, no fue por incuria del experto designado quien, por el contrario, citó al recurrente para exhibirlo, sino por la omisión de este último en hacerlo (conf. escritos del perito del 29/11/2022 y 7/12/2022), lo cual determina una presunción en su contra favorable al adversario (arg. art. 388 del Código Procesal; Couture, E., Sobre el precepto ‘nemo tenetur edere contra se’, en Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1949, t. II, p. 129 y ss., espec. p. 151); y ii) como lo señaló el experto al contestar la impugnación del recurrente al peritaje, aun sin el examen del citado teléfono celular, las conclusiones del informe no podrían cambiar ‘…considerando que será el mismo contenido que lo presentado en la pericia elevada, por la relación emisor/receptor…’ (cit. escrito del 29/11/2022)."

"En el texto de la ‘Propuesta de Compra’ u ‘Oferta de Compra’ del 15/4/2021 expresamente fue contemplado que en caso de no concurrencia al acto escriturario o de desistimiento de la operación, el corredor intermediario tendría derecho, además de los honorarios pactados del 4% más I.V.A. sobre el precio de venta, al cobro de una suma a cargo del oferente relativa al ‘…el lucro cesante que devengó el retiro de la propiedad de la oferta pública…’."

"Así pues, no pudiendo considerarse directamente exigible al demandado esa mayor cantidad pretendida por el actor, lo que corresponde es, a todo evento, que -si lo estima procedente- cobre la comisión que corresponda el contratante inocente de la frustración del negocio mediado, sin perjuicio de que este último exija al culpable la devolución de lo que tuviera que pagar al corredor sin haber recibido beneficio del corretaje (conf. Malagarriga, C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1958, t. II, p. 125; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1965, t. II, p. 303, n° 143)."

"En las condiciones expuestas, por carecer la defensa del demandado de todo sustento probatorio, y sin que sea necesario abundar en otros aspectos considerados en la expresión de agravios, ya que es facultad de los jueces seleccionar solamente los adecuados y pertinentes para la correcta composición del pleito (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.), corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto reconoció el derecho del actor al cobro de la comisión pactada."

Citar: elDial.com - AAE6C2

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CIVIL / JUICIO EJECUTIVO. Argentina. Obligación en moneda extranjera. Intereses. Capitalización.

JUICIO EJECUTIVO. OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. INTERESES. CAPITALIZACIÓN.

En el marco de la ejecución de un reconocimiento de deuda en dólares estadounidenses fallo dispuso que, por tratarse de una moneda “fuerte” que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización, la tasa aplicable debía reconocer un rédito puro que, en el caso, estableció en una vez y media la tasa del siete (7%) por ciento anual, modificando la tasa de interés compensatorio y punitorio pactada del treinta y seis por ciento (36%) anual sobre el saldo adeudado.

20637/2023 - “Zotto, Alejandro Ignacio c/ Integracion Electrica Sur Argentina S.A. s/ejecutivo” - CNCOM – SALA F – 26/12/2024

JUICIO EJECUTIVO. OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. INTERESES. CAPITALIZACIÓN. Apela el ejecutante la resolución que sentenció la causa de trance y remate hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado con más el interés pactado sin capitalizar, siempre y cuando dicha alícuota no supere una vez y media la tasa del 7% anual. Reconocimiento de deuda ejecutado en el que se pactó la mora automática por el solo vencimiento de los plazos y una tasa de interés compensatorio y punitorio del treinta y seis por ciento anual sobre el saldo adeudado. INTERESES. Tasa aplicable para operaciones en moneda extranjera que debe reconocer un rédito puro. Valor de los dólares que cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda “fuerte” que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización. Facultad de los jueces para morigerar los intereses pactados cuando se adviertan exorbitantes o cuando su aplicación conduzca a un resultado injusto, reñido con la moral y/o las buenas costumbres. Tasa de interés fijada del 10,5% que recompone suficientemente la ecuación dineraria. Se confirma el decisorio recurrido. CAPITALIZACIÓN. Ejecutante que no formuló referencia alguna en torno a la capitalización y/o la aplicación del artículo 770 del Código Civil y Comercial al demandar. Alzada que, por ser un espacio de revisión, carece de poderes para decidir temas que pudiendo haber sido propuestos no fueron sometidos al juez inferior. Se desestima el recurso deducido en este aspecto.



“…es innegable facultad de los jueces morigerar los intereses pactados cuando se adviertan exorbitantes o cuando su aplicación conduzca a un resultado injusto, reñido con la moral y/o las buenas costumbres”.

“…la tasa aplicable para operaciones en moneda extranjera debe reconocer un rédito puro, pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización”.

“…con la tasa de interés del 10,5% queda suficientemente recompuesta la ecuación dineraria respecto del monto en aquella moneda a abonar por la demandada”.

“…la función prístina del ad quem no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de la anterior instancia”.

“…la expresión de agravios fija las cuestiones o puntos del fallo acerca de los cuales se requiere revisión por parte de la cámara, de manera que este límite no puede traspasarse sin afectar el principio de congruencia”.

Citar: elDial.com - AAE6A9



Publicado el 25/02/2025

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LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Argentina. In itinere. Rechazo a una reparación integral.

ACCIDENTE IN ITINERE. REPARACIÓN INTEGRAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. RECHAZO.

La CNAT rechazó la demanda entablada en contra del empleador y la aseguradora de riesgos del trabajo por la cual se pretendía una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de un accidente in itinere. El tribunal recordó que la víctima de un infortunio de ese tipo puede reclamar a su empleador o a la ART la indemnización tarifada de la ley especial, pero no pude requerir de éstos una indemnización integral fundada en el derecho civil dado que el accidente ocurre fuera del ámbito de su control, por lo que no existe culpa ni ningún otro factor de atribución.

Causa Nro. 48689/2012 - “M. C. F. c/ Malcori S.R.L. y otros s/ accidente - ley especial” - CNTRAB - SALA I - 04/02/2025

ACCIDENTE IN ITINERE. REPARACIÓN INTEGRAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. RECHAZO. Trabajador reclama una reparación integral por un accidente in itinere en contra del empleador y la ART. Primera instancia rechaza la pretensión. La cámara confirma el rechazo. La víctima de un infortunio de esta tipología (accidente in itinere) no puede requerir del empleador una indemnización integral apuntalada en el ordenamiento civil. En el ámbito del derecho común, una actividad no imputable al empleador con respecto a terceros tampoco puede ser argüida contra él por el dependiente para aducir que el accidente que ha sufrido implica incumplimiento del deber de seguridad asumido ya que este deber juega con relación al desempeño de la función y no con respecto a actividades ajenas a ella. El accidente in itinere no es eficiente para comprometer al principal porque en esa ocasión el dependiente no está bajo la subordinación del empleador. En los accidentes in itinere resulta inadmisible la atribución de responsabilidad civil del empleador por cuanto esta índole de infortunios acaecen en las periferias del ámbito de contralor del empresario, sin que medie culpa ni ningún otro factor de atribución ni de él ni de la aseguradora de riesgos del trabajo.



“La víctima de un infortunio de esta tipología (accidente in itinere) se encuentra legitimada para reclamar contra su patrono (o, en caso de que aquel goce de aseguranza, contra la aseguradora de riesgos del trabajo que le brinda cobertura) la indemnización tarifada que prevé la ley especial, o bien optar por demandar al tercero generador del incidente con basamento en el derecho ordinario, pero lo que no puede es requerir de dicho empleador una indemnización integral apuntalada en el ordenamiento civil.”

“Ello así dado que, conforme destaca la más distinguida doctrina desde hace más de tres décadas, “para que juegue la responsabilidad ordinaria del empleador con respecto a su empleado, el daño de que éste se queja tiene que haber acontecido en el curso de una actividad que habría comprometido igualmente al principal con relación a un tercero que resultase damnificado, o sea debe tratarse de una acción dañosa obrada en el ejercicio o con motivo de la función conferida por el comitente. Pero, en el ámbito del derecho común, una actividad no imputable al empleador con respecto a terceros, tampoco puede ser argüida contra él por el dependiente para aducir que el accidente que ha sufrido implica incumplimiento del deber de seguridad asumido por aquél, ya que este deber juega con relación al desempeño de la función y no con respecto a actividades ajenas a ella”, de allí que “el accidente ‘in itinere’ que abre la acción especial de la ley 9688, no es eficiente para comprometer al principal, sea frente a terceros, sea frente al propio empleado- dentro del ámbito del derecho común, sencillamente porque en esa ocasión no está el dependiente bajo la subordinación del empleador” (Llambías, Jorge J., “La acción de derecho común originada en un accidente de trabajo”, LL 1979-C-852).”

“Por consiguiente, en los accidentes in itinere resulta inadmisible la atribución de responsabilidad civil al empleador, por cuanto esa índole de infortunios acaecen en las periferias del ámbito de contralor del empresario y, por ende, no se verifica la concurrencia de los presupuestos habilitantes de ese esquema jurídico-normativo…En suma, en el caso de autos no median fundamentos lógicos ni jurídicos para perseguir de la patronal un resarcimiento integral, y menos aún por invocación del principio alterum non laedere –reiteradamente citado en la expresión de agravios, por cuanto –insisto- el infortunio se produjo en ocasión de trasladarse hacia el lugar de trabajo desde el domicilio del trabajador, dígase también fuera de la esfera de monitoreo del dador de empleo, y sin que medie culpa ni ningún otro factor de atribución de aquel, ni tampoco de la aseguradora de riesgos del trabajo.”

“…me permito añadir que, a todo evento, la pretensión deducida tampoco podría encauzarse dentro de las prescripciones del régimen resarcitorio delineado por la ley 24.557 y sus normas complementarias…mediante un minucioso escrutinio de los términos esgrimidos en la pieza inaugural y los términos del dictamen médico, puede verificarse una irremisible discordancia en lo atinente al sector topográfico donde yacerían las secuelas incapacitantes derivadas del siniestro, pues mediante dicha presentación el accionante denunció que tal incidente le provocó alteraciones a nivel de la pierna derecha (v., en particular, acáps. “VI.B”) mientras que tanto la entrevista pericial como las consideraciones brindadas por el experto en artes de curar refieren a padecimientos alojados en la pierna izquierda. Si bien es cierto que no cabe exigir al trabajador que detalle, con precisión de orfebre, los padecimientos y los diagnósticos que le aqueja, lo cierto es que tal exégesis no enmienda la disonancia puesta de relieve, en tanto –insisto- no sólo se trata de regiones disímiles sino que ni siquiera exhiben una proximidad razonable que amerite asociarlas.”

“Esta insalvable discordancia, insisto, obsta al acogimiento de la reparación pretendida sobre el daño aludido, a riesgo de violentar el principio de congruencia que debe respetar toda decisión jurisdiccional como un forzoso corolario de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Ley Fundamental). Aparece conveniente memorar, en torno a lo expuesto, que la directriz que rige –aunque morigeradamente en el proceso laboral- el trámite faculta a las partes a determinar con absoluta autonomía los límites del objeto litigioso y los presupuestos de hecho en los que se funda, a la par que exige –como imprescindible derivado de ello- una estricta correlación entre la decisión de quien juzga y las cuestiones planteadas. El resultado del contraste entre los extremos fácticos articulados en la demanda y su respectiva réplica determina los hechos sobre los que versará el contradictorio, respecto del cual el pronunciamiento a adoptar se halla vedado de apartarse, en tanto su oficioso desplazamiento podría adoptar en detrimento de los derechos de alguno de los contradictores.”

Citar: elDial.com - AAE6B4


CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Apartamiento de la doctrina "Levinas" establecida por la CSJN.

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA. APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA “LEVINAS” ESTABLECIDA POR LA CSJN.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por unanimidad y en acuerdo plenario, determinó que no pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. La decisión busca unificar criterios tras el fallo “Levinas” de la Corte Suprema. La Cámara consideró que dicha interpretación afecta el esquema constitucional y legislativo vigente, reafirmando que la Corte Suprema es la única instancia superior para revisar estos casos.

“CAVERO, CLAUDIA MARCELA Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “PEÑA, ALICIA MARÍA C/ PEÑA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO” - CNCIV - EN PLENO - 11/02/2025

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA. Recursos contra las sentencias de las Cámaras Nacionales de Apelación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA “LEVINAS” ESTABLECIDA POR LA CSJN.


DOCTRINA LEGAL: “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

“Dispone el art. 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que la Cámara podrá reunirse en tribunal plenario, con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias, a iniciativa de cualquiera de sus salas.”

“La norma habilita a unificar la jurisprudencia, lo cual no solo resulta necesario cuando la discrepancia ya existe en posiciones que las salas integrantes de las cámaras de apelaciones han emitido, sino también cuando se trata de casos pendientes de solución, en tanto puede haber posiciones disímiles que impliquen incertidumbre en la forma de resolver los litigios sometidos a su jurisdicción.”

“… cuando la norma se refiere a la facultad de evitar sentencias contradictorias, persigue una finalidad preventiva, de lo que se sigue que estas no tienen por qué –en estos casos- preceder al llamado a plenario. Justamente, la validez de un plenario no abarca solo a las causas en trámite, sino a las que en el futuro se planteen sobre el mismo tema, en tanto el legislador ha pretendido brindar previsibilidad al sistema.”

“… Afirmar lo contrario implicaría admitir, implícitamente, que no podría configurarse la alternativa prevista en el art. 303 in fine del Código Procesal. Es que no habría, entonces, modo de apartarse de una eventual doctrina legal precedente, pues sería dable presumir que no existirían en aquel supuesto -toda vez que la aplicación de una doctrina plenaria es obligatoria para todo el fuero- ni sentencias que contradigan al anterior fallo plenario ni sentencias divergentes entre sí…”

“… cualquier dilación en la resolución de la presente cuestión comprometería seriamente el adecuado cauce de los procesos judiciales que tramitan ante este fuero, debido a que, en el contexto actual –por las razones que motivaron la presente autoconvocatoria, indicadas ut supra–, se encuentran implicadas las competencias jurisdiccionales de esta Justicia Nacional en lo Civil. La excepcionalidad de esa circunstancia, y la gravedad institucional de las cuestiones en juego, tornan necesario concentrar, en este acto, la solicitud de convocatoria a plenario y –al haberse acogido favorablemente tal solicitud– el dictado del consecuente pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 294 y 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”

“… corresponde poner de resalto que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en tanto parte del Poder Judicial de la Nación, debe velar por la salvaguarda de los intereses del Estado Nacional, en los términos expresamente establecidos en el segundo párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional y la ley 24.588, y “para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación” (art. 1 ley citada). Todo lo cual acentúa la urgencia con la que debe responderse a la cuestión sometida a este plenario.”

“… se acuerda por unanimidad la convocatoria al dictado del presente fallo plenario, para responder al siguiente interrogante (arts. 295 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación): “¿Pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires?”.”

“… es sabido que, en el régimen constitucional argentino, el control de constitucionalidad no está concentrado en un único órgano, sino que, por el contrario, tiene carácter difuso y puede ser ejercido por cualquier magistrado en el ámbito de su competencia. En ese marco, no existe ninguna norma que confiera carácter vinculante a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por fuera de los casos en los que han sido dictadas.”

“… Es en virtud de la suprema autoridad de que la Corte está institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que le son propias no concuerden con precedentes de la Corte Suprema de la Nación…”

“… a tenor de los principios que rigen el sistema constitucional argentino, y de la recién analizada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sus fallos tienen una “obligatoriedad atenuada”, lo que permite a los tribunales inferiores apartarse de ellos si proporcionan “nuevos argumentos” que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, o bien cuando resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito…”

“… al no haber fundado su decisión en una ley constitucionalmente válida que estableciera la competencia del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires para constituirse en la alzada de las cámaras nacionales de apelación, la Corte Suprema exorbitó el procedimiento previsto por el art. 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58.”

“… Esta forma de proceder importó desconocer que, como ya se señaló, la Constitución Nacional atribuyó al Congreso de la Nación -y no a la Corte Suprema de Justicia- la facultad de “Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones…” (art. 75 inc. 20). Y también dispuso que el Congreso “ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129” (cláusula transitoria séptima).”

“… al crear pretorianamente un recurso para recurrir decisiones adoptadas por un tribunal nacional, y establecer que el encargado de resolverlo es el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, la Corte Suprema ha vulnerado el principio según el cual solo la ley puede regular esa materia, se ha atribuido competencias reservadas por la Constitución al Congreso Nacional, y ha subvertido las bases del sistema federal previsto en la Constitución Nacional.”

“… Ni en la cláusula constitucional que la Corte omite mencionar (segundo párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional), ni en la intención manifestada por los legisladores que integraron el bloque mayoritario al sancionarse la ley 24.588, ni en el propio texto de esa norma, se advierte que la restricción de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad dispuesta en el art. 8 de aquella ley tuviese la “clara vocación de transitoriedad” que la Corte afirma como si se tratase de una verdad de Perogrullo, pero que aparece, en realidad, huérfana de todo fundamento.”

“… consagrar al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad como alzada de los tribunales nacionales, las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte en las causas “Levinas”, SOCMA, etc. lejos se encuentran de contribuir al federalismo, sino que producen, de hecho, una acumulación insólita de poder en una sola jurisdicción, cuyo superior tribunal, nombrado por autoridades locales, terminará adoptando decisiones que comprometen la economía y el desarrollo de las provincias argentinas.”



Citar: elDial.com - AAE685


FUENTE Y FALLO COMPLETO

COMERCIAL / ACTUACIÓN PROFESIONAL. Argentina. Honorarios. Constitucionalidad del art. 730 CCyCN.

HONORARIOS PROFESIONALES. PRORRATEO. ARTÍCULO 730 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. RECHAZO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Con remisión al Dictamen del Fiscal de Cámara, fallo revocó la decisión de grado que había decretado la inconstitucionalidad del Art. 730 CCyCN. El Tribunal entendió que la norma no operaba como un límite máximo al que debía someterse la cuantificación de los honorarios profesionales, sino que sólo preveía una valla respecto de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio en tanto la integridad del derecho de los profesionales estaba resguardada en la medida que estaban habilitados por el ordenamiento jurídico para cobrar también de la parte no condenada en costas.

20034/2022 - “JO JO S.A.S. y otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario” – CNCOM – SALA D – 26/12/2024

HONORARIOS PROFESIONALES. PRORRATEO. ARTÍCULO 730 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aseguradora demandada apela la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación deducida por el perito ingeniero interviniente en la causa. Recurso que fue mantenido por la Fiscal General. NORMA CUESTIONADA QUE NO OPERA COMO UN LÍMITE MÁXIMO AL QUE DEBA SOMETERSE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES. DISPOSICIÓN QUE SÓLO PREVÉ UNA VALLA RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR EL PAGO DE LAS COSTAS DEL JUICIO. Derecho de los profesionales que resulta resguardado en tanto están habilitados por el ordenamiento jurídico para cobrar también de la parte no condenada en costas. Razonabilidad de la norma. Imposibilidad de los Jueces de arrogarse facultades para decidir sobre el mérito o conveniencia del criterio adoptado por el legislador en tanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía constitucional. Se revoca la resolución recurrida.



“…la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico”. (Del dictamen Fiscal de Cámara, compartido por la Sala)

“…la escueta y genérica alegación de inconstitucionalidad no es suficiente para que la Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que puedan encomendarse a un tribunal de justicia”. (Del dictamen Fiscal de Cámara, compartido por la Sala)

“…un requisito de validez de toda norma es su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía constitucional”. (Del dictamen Fiscal de Cámara, compartido por la Sala)

“…la norma cuestionada no opera como un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de los honorarios profesionales (lo que haría que al tiempo de la regulación debiese ser observado), sino que sólo prevé una valla respecto de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio”. (Del dictamen Fiscal de Cámara, compartido por la Sala)

Citar: elDial.com - AAE680

FUENTE Y FALLO COMPLETO