INTERESES. ACTUALIZACIÓN. VALORES ACTUALES. INCONSTITUCIONALIDAD LEY CONVERTIBILIDAD. GRUPO ECONÓMICO. SOLIDARIDAD. CARGA DINÁMICA. TESTIGOS COMPRENDIDOS EN GENERALES DE LA LEY.
La Sala VIII de la CNAT rechazó el pedido de inconstitucionalidad de la ley que prohíbe la indexación y el pedido de ajustar la remuneración a valores actuales. En su lugar, ordenó aplicar un interés moratorio equivalente al CER morigerado en un 30%. Señaló que los intereses contienen un componente enderezado a la corrección de la inflación y que la fórmula compensa el perjuicio que se pretende proteger con el planteo de inconstitucionalidad. A su vez, aplicando la teoría de las cargas dinámicas, condenó a las codemandadas por conformar un grupo económico y actuar en fraude laboral.
Expte. N° 27691/2020 - “Gómez, Adrián Gustavo c/ Miralejos S.A. y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA VIII - 13/02/2025
INTERESES. ACTUALIZACIÓN. VALORES ACTUALES. INCONSTITUCIONALIDAD LEY CONVERTIBILIDAD. GRUPO ECONÓMICO. SOLIDARIDAD. CARGA DINÁMICA. TESTIGOS COMPRENDIDOS EN GENERALES DE LA LEY. La circunstancia de que los testigos estuvieran comprendidos en las generales de la ley por tener juicio pendiente no invalida sus declaraciones, Se requiere la demostración de la insinceridad de las declaraciones o la inconsistencia física o cronológica de lo relatado. Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al trabajo. La parte actora pretende que se considere una remuneración a valores actuales por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 25561. Cabe rechazar el planteo porque los intereses contienen un componente enderezado a la corrección de la inflación prevista en el lapso respectivo. Al crédito mandado a pagar deberá serle añadido como interés moratorio el CER (coeficiente de estabilización de referencia) con una morigeración de su resultado final en un 30% en el caso particular para evitar un resultado desproporcionado. Tal fórmula compensa el perjuicio que se pretende reparar a través de la declaración de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación. Este tipo de declaraciones es la última ratio del orden jurídico. Por la teoría de las cargas dinámicas debía la demandada acercar prueba que trajera convicción sobre su defensa relativa a no conformar un grupo económico. No obstante, no puso a disposición del perito la documental requerida, lo que torna operativa la presunción del art. 55 LCT. Por lo demás, los testigos han dado cuenta que ambas compañías compartían los medios personales para su explotación y ambas sociedades contaban con los mismos dirigentes. Corresponde la aplicación del art. 31 de la LCT.
“…no basta, en un sistema procesal que no admite tachas absolutas, la circunstancia de que los testigos estuvieran comprendidos en alguna de las “generales de la ley” por tener juicio pendiente contra la empresa demandada no invalida sus declaraciones, sino que impone analizarlas con mayor estrictez. Se requiere la demostración de su insinceridad de las declaraciones, o la imposibilidad, física o cronológica, de la ocurrencia de los hechos relatados, u otros elementos justificativos de la preterición de la prueba en cuestión, carga que las quejosas no han cumplido…Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al centro de trabajo; generalmente, los testigos son o han sido dependientes del empleador; no necesariamente, los que éste ofrece –o los propuestos por el trabajador, según la versión que otros agitan- tienen con el proponente un vínculo que los induce a incurrir en falso testimonio para beneficiarlo.”
“…la parte actora pretende se considere una remuneración a valores actuales, es decir ajustado según la pérdida del valor adquisitivo desde el año 2018 a la actualidad. Por ello, solicita se decrete la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25.561 y se aplique el artículo 772 y concordantes del CCyCN o el índice de ajuste Ripte.. El planteo no puede prosperar, toda vez que los intereses contienen un componente enderezado a la corrección de la inflación prevista para el lapso que corresponde. Lo expuesto significa que la legítima inquietud planteada por el actor ha sido prevista por esta Cámara, que ha encarado su adecuada atención, a través de un expediente técnico que, en principio, compensa el perjuicio que se pretende reparar a través de las declaraciones de inconstitucionalidad de normas que proscriben la indexación de los créditos. Dado que, cabe reiterarlo, la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma es la “última ratio” del orden jurídico.”
“La demandada Imperio Magno S.A. cuestiona la decisión de la sentenciante de grado que juzgó que conforma un grupo económico con la demandada Miralejos S.A. en los términos del artículo 31 de la LCT,,, el artículo citado establece que “Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”. Al respecto, considero que las maniobras fraudulentas se verifican cuando “se elaboran artificios o se efectúan manejos con la finalidad de sustraerse a las obligaciones laborales o de la seguridad social en perjuicio del trabajador” a través de traspasos, artificios o manejos, cualesquiera que sean. Por su parte, en el supuesto de “conducción temeraria” aparece una idea reprochable en la dirección de las actividades del conjunto económico y esa conducta perjudicial dolosa (ej. vaciamiento de una de las empresas integrantes del conjunto económico) desencadena la responsabilidad solidaria (conf. Graciela González y María Dora González, “Análisis de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 31 de la ley de contrato de trabajo a la luz de los conceptos de “control” y “grupo societario”, en Derecho del Trabajo, Tomo 2005-A, pags. 729 y ss.).”
“A mi entender, por la teoría de las cargas dinámicas, debió la demandada acercar alguna probanza que trajese convicción sobre su postulación defensiva. No obstante, no puso a disposición del perito contador documental alguna lo que torna operativa la presunción del artículo 55 de la LCT. Tampoco produjo la prueba informativa a la IGJ, a los efectos de comprobar en los estatutos sociales los integrantes de cada una de las sociedades. El comportamiento procesal de la apelante ha sido correctamente interpretado en grado como adverso a la postura en el juicio (artículo 163 inciso 5 º CPCCN).”
“Por lo demás, los testigos dan cuenta que ambas empresas compartían los medios personales de los que se valían para su explotación (empleados) o, cuanto menos, se valían alternativamente de ellos. En este sentido, si el actor prestó servicios sin solución de continuidad para diferentes personas jurídicas y/o física, provocan un desconcierto en la línea de las responsabilidades laborales que le cabe a cada una de las empresas, circunstancias que son ajenas e inoponibles al trabajador. Además, de la prueba informativa (BO del 02/09/2021) surge que ambas sociedades cuentan con los mismos dirigentes. En consecuencia, las evidencias probatorias analizadas precedentemente, de conformidad con lo normado por el artículo 386 del CPCCN, corroboran la responsabilidad de las empresas demandadas. Por lo que cabe concluir en similar sentido que la Jueza a quo, en el sentido de que la deficiente registración de la relación laboral del actor constituyó una violación a los normas laborales, y acreditado que ambas empresas actuaban de forma indistinta, que compartieron empleados, localización.”
“En cuanto a los intereses, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en autos “VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO" (Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024), a cuyos fundamentos me remito, propongo que al crédito de la parte actora se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago, con la salvedad de que, en el caso particular, a fin de evitar un resultado desproporcionado y, visto lo dispuesto por el artículo 771 del CC y CN, así como lo resuelto por el Máximo Tribunal en los fallos “Oliva” y “Lacuadra” auspicio morigerar el resultado final en un 30%.”
Citar: elDial.com - AAE6BE
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