lunes, 3 de marzo de 2025

CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Apartamiento de la doctrina "Levinas" establecida por la CSJN.

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA. APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA “LEVINAS” ESTABLECIDA POR LA CSJN.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por unanimidad y en acuerdo plenario, determinó que no pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. La decisión busca unificar criterios tras el fallo “Levinas” de la Corte Suprema. La Cámara consideró que dicha interpretación afecta el esquema constitucional y legislativo vigente, reafirmando que la Corte Suprema es la única instancia superior para revisar estos casos.

“CAVERO, CLAUDIA MARCELA Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “PEÑA, ALICIA MARÍA C/ PEÑA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO” - CNCIV - EN PLENO - 11/02/2025

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA. Recursos contra las sentencias de las Cámaras Nacionales de Apelación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA “LEVINAS” ESTABLECIDA POR LA CSJN.


DOCTRINA LEGAL: “No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

“Dispone el art. 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que la Cámara podrá reunirse en tribunal plenario, con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias, a iniciativa de cualquiera de sus salas.”

“La norma habilita a unificar la jurisprudencia, lo cual no solo resulta necesario cuando la discrepancia ya existe en posiciones que las salas integrantes de las cámaras de apelaciones han emitido, sino también cuando se trata de casos pendientes de solución, en tanto puede haber posiciones disímiles que impliquen incertidumbre en la forma de resolver los litigios sometidos a su jurisdicción.”

“… cuando la norma se refiere a la facultad de evitar sentencias contradictorias, persigue una finalidad preventiva, de lo que se sigue que estas no tienen por qué –en estos casos- preceder al llamado a plenario. Justamente, la validez de un plenario no abarca solo a las causas en trámite, sino a las que en el futuro se planteen sobre el mismo tema, en tanto el legislador ha pretendido brindar previsibilidad al sistema.”

“… Afirmar lo contrario implicaría admitir, implícitamente, que no podría configurarse la alternativa prevista en el art. 303 in fine del Código Procesal. Es que no habría, entonces, modo de apartarse de una eventual doctrina legal precedente, pues sería dable presumir que no existirían en aquel supuesto -toda vez que la aplicación de una doctrina plenaria es obligatoria para todo el fuero- ni sentencias que contradigan al anterior fallo plenario ni sentencias divergentes entre sí…”

“… cualquier dilación en la resolución de la presente cuestión comprometería seriamente el adecuado cauce de los procesos judiciales que tramitan ante este fuero, debido a que, en el contexto actual –por las razones que motivaron la presente autoconvocatoria, indicadas ut supra–, se encuentran implicadas las competencias jurisdiccionales de esta Justicia Nacional en lo Civil. La excepcionalidad de esa circunstancia, y la gravedad institucional de las cuestiones en juego, tornan necesario concentrar, en este acto, la solicitud de convocatoria a plenario y –al haberse acogido favorablemente tal solicitud– el dictado del consecuente pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 294 y 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”

“… corresponde poner de resalto que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en tanto parte del Poder Judicial de la Nación, debe velar por la salvaguarda de los intereses del Estado Nacional, en los términos expresamente establecidos en el segundo párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional y la ley 24.588, y “para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación” (art. 1 ley citada). Todo lo cual acentúa la urgencia con la que debe responderse a la cuestión sometida a este plenario.”

“… se acuerda por unanimidad la convocatoria al dictado del presente fallo plenario, para responder al siguiente interrogante (arts. 295 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación): “¿Pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires?”.”

“… es sabido que, en el régimen constitucional argentino, el control de constitucionalidad no está concentrado en un único órgano, sino que, por el contrario, tiene carácter difuso y puede ser ejercido por cualquier magistrado en el ámbito de su competencia. En ese marco, no existe ninguna norma que confiera carácter vinculante a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por fuera de los casos en los que han sido dictadas.”

“… Es en virtud de la suprema autoridad de que la Corte está institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que le son propias no concuerden con precedentes de la Corte Suprema de la Nación…”

“… a tenor de los principios que rigen el sistema constitucional argentino, y de la recién analizada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sus fallos tienen una “obligatoriedad atenuada”, lo que permite a los tribunales inferiores apartarse de ellos si proporcionan “nuevos argumentos” que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, o bien cuando resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito…”

“… al no haber fundado su decisión en una ley constitucionalmente válida que estableciera la competencia del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires para constituirse en la alzada de las cámaras nacionales de apelación, la Corte Suprema exorbitó el procedimiento previsto por el art. 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58.”

“… Esta forma de proceder importó desconocer que, como ya se señaló, la Constitución Nacional atribuyó al Congreso de la Nación -y no a la Corte Suprema de Justicia- la facultad de “Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones…” (art. 75 inc. 20). Y también dispuso que el Congreso “ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129” (cláusula transitoria séptima).”

“… al crear pretorianamente un recurso para recurrir decisiones adoptadas por un tribunal nacional, y establecer que el encargado de resolverlo es el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, la Corte Suprema ha vulnerado el principio según el cual solo la ley puede regular esa materia, se ha atribuido competencias reservadas por la Constitución al Congreso Nacional, y ha subvertido las bases del sistema federal previsto en la Constitución Nacional.”

“… Ni en la cláusula constitucional que la Corte omite mencionar (segundo párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional), ni en la intención manifestada por los legisladores que integraron el bloque mayoritario al sancionarse la ley 24.588, ni en el propio texto de esa norma, se advierte que la restricción de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad dispuesta en el art. 8 de aquella ley tuviese la “clara vocación de transitoriedad” que la Corte afirma como si se tratase de una verdad de Perogrullo, pero que aparece, en realidad, huérfana de todo fundamento.”

“… consagrar al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad como alzada de los tribunales nacionales, las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte en las causas “Levinas”, SOCMA, etc. lejos se encuentran de contribuir al federalismo, sino que producen, de hecho, una acumulación insólita de poder en una sola jurisdicción, cuyo superior tribunal, nombrado por autoridades locales, terminará adoptando decisiones que comprometen la economía y el desarrollo de las provincias argentinas.”



Citar: elDial.com - AAE685


FUENTE Y FALLO COMPLETO

No hay comentarios:

Publicar un comentario