ACCIDENTE IN ITINERE. REPARACIÓN INTEGRAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. RECHAZO.
La CNAT rechazó la demanda entablada en contra del empleador y la aseguradora de riesgos del trabajo por la cual se pretendía una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de un accidente in itinere. El tribunal recordó que la víctima de un infortunio de ese tipo puede reclamar a su empleador o a la ART la indemnización tarifada de la ley especial, pero no pude requerir de éstos una indemnización integral fundada en el derecho civil dado que el accidente ocurre fuera del ámbito de su control, por lo que no existe culpa ni ningún otro factor de atribución.
Causa Nro. 48689/2012 - “M. C. F. c/ Malcori S.R.L. y otros s/ accidente - ley especial” - CNTRAB - SALA I - 04/02/2025
ACCIDENTE IN ITINERE. REPARACIÓN INTEGRAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. RECHAZO. Trabajador reclama una reparación integral por un accidente in itinere en contra del empleador y la ART. Primera instancia rechaza la pretensión. La cámara confirma el rechazo. La víctima de un infortunio de esta tipología (accidente in itinere) no puede requerir del empleador una indemnización integral apuntalada en el ordenamiento civil. En el ámbito del derecho común, una actividad no imputable al empleador con respecto a terceros tampoco puede ser argüida contra él por el dependiente para aducir que el accidente que ha sufrido implica incumplimiento del deber de seguridad asumido ya que este deber juega con relación al desempeño de la función y no con respecto a actividades ajenas a ella. El accidente in itinere no es eficiente para comprometer al principal porque en esa ocasión el dependiente no está bajo la subordinación del empleador. En los accidentes in itinere resulta inadmisible la atribución de responsabilidad civil del empleador por cuanto esta índole de infortunios acaecen en las periferias del ámbito de contralor del empresario, sin que medie culpa ni ningún otro factor de atribución ni de él ni de la aseguradora de riesgos del trabajo.
“La víctima de un infortunio de esta tipología (accidente in itinere) se encuentra legitimada para reclamar contra su patrono (o, en caso de que aquel goce de aseguranza, contra la aseguradora de riesgos del trabajo que le brinda cobertura) la indemnización tarifada que prevé la ley especial, o bien optar por demandar al tercero generador del incidente con basamento en el derecho ordinario, pero lo que no puede es requerir de dicho empleador una indemnización integral apuntalada en el ordenamiento civil.”
“Ello así dado que, conforme destaca la más distinguida doctrina desde hace más de tres décadas, “para que juegue la responsabilidad ordinaria del empleador con respecto a su empleado, el daño de que éste se queja tiene que haber acontecido en el curso de una actividad que habría comprometido igualmente al principal con relación a un tercero que resultase damnificado, o sea debe tratarse de una acción dañosa obrada en el ejercicio o con motivo de la función conferida por el comitente. Pero, en el ámbito del derecho común, una actividad no imputable al empleador con respecto a terceros, tampoco puede ser argüida contra él por el dependiente para aducir que el accidente que ha sufrido implica incumplimiento del deber de seguridad asumido por aquél, ya que este deber juega con relación al desempeño de la función y no con respecto a actividades ajenas a ella”, de allí que “el accidente ‘in itinere’ que abre la acción especial de la ley 9688, no es eficiente para comprometer al principal, sea frente a terceros, sea frente al propio empleado- dentro del ámbito del derecho común, sencillamente porque en esa ocasión no está el dependiente bajo la subordinación del empleador” (Llambías, Jorge J., “La acción de derecho común originada en un accidente de trabajo”, LL 1979-C-852).”
“Por consiguiente, en los accidentes in itinere resulta inadmisible la atribución de responsabilidad civil al empleador, por cuanto esa índole de infortunios acaecen en las periferias del ámbito de contralor del empresario y, por ende, no se verifica la concurrencia de los presupuestos habilitantes de ese esquema jurídico-normativo…En suma, en el caso de autos no median fundamentos lógicos ni jurídicos para perseguir de la patronal un resarcimiento integral, y menos aún por invocación del principio alterum non laedere –reiteradamente citado en la expresión de agravios, por cuanto –insisto- el infortunio se produjo en ocasión de trasladarse hacia el lugar de trabajo desde el domicilio del trabajador, dígase también fuera de la esfera de monitoreo del dador de empleo, y sin que medie culpa ni ningún otro factor de atribución de aquel, ni tampoco de la aseguradora de riesgos del trabajo.”
“…me permito añadir que, a todo evento, la pretensión deducida tampoco podría encauzarse dentro de las prescripciones del régimen resarcitorio delineado por la ley 24.557 y sus normas complementarias…mediante un minucioso escrutinio de los términos esgrimidos en la pieza inaugural y los términos del dictamen médico, puede verificarse una irremisible discordancia en lo atinente al sector topográfico donde yacerían las secuelas incapacitantes derivadas del siniestro, pues mediante dicha presentación el accionante denunció que tal incidente le provocó alteraciones a nivel de la pierna derecha (v., en particular, acáps. “VI.B”) mientras que tanto la entrevista pericial como las consideraciones brindadas por el experto en artes de curar refieren a padecimientos alojados en la pierna izquierda. Si bien es cierto que no cabe exigir al trabajador que detalle, con precisión de orfebre, los padecimientos y los diagnósticos que le aqueja, lo cierto es que tal exégesis no enmienda la disonancia puesta de relieve, en tanto –insisto- no sólo se trata de regiones disímiles sino que ni siquiera exhiben una proximidad razonable que amerite asociarlas.”
“Esta insalvable discordancia, insisto, obsta al acogimiento de la reparación pretendida sobre el daño aludido, a riesgo de violentar el principio de congruencia que debe respetar toda decisión jurisdiccional como un forzoso corolario de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Ley Fundamental). Aparece conveniente memorar, en torno a lo expuesto, que la directriz que rige –aunque morigeradamente en el proceso laboral- el trámite faculta a las partes a determinar con absoluta autonomía los límites del objeto litigioso y los presupuestos de hecho en los que se funda, a la par que exige –como imprescindible derivado de ello- una estricta correlación entre la decisión de quien juzga y las cuestiones planteadas. El resultado del contraste entre los extremos fácticos articulados en la demanda y su respectiva réplica determina los hechos sobre los que versará el contradictorio, respecto del cual el pronunciamiento a adoptar se halla vedado de apartarse, en tanto su oficioso desplazamiento podría adoptar en detrimento de los derechos de alguno de los contradictores.”
Citar: elDial.com - AAE6B4
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