TELETRABAJO. TRABAJO REMOTO. EMPRESA DEL EXTERIOR.DNU 70/23. DEROGACIÓN LEYES 25323 Y 25345. INCONSTITUCIONALIDAD. RECHAZO
Juzgado de Córdoba hizo lugar a la demanda de una analista que trabajaba de forma remota sin registración para una empresa de Estados Unidos. También tuvo por configurada la transmisión de establecimiento en los términos del art. 225 LCT ante la adquisición de la firma por otra empresa. No obstante, rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado en contra del DNU 70/23 al no acreditarse el perjuicio que provocaba la norma. Expresó que ante la ratificación por parte de la ley 27742, los cuestionamientos sobre la forma del DNU devenían abstractos. Rechazó la indemnización de la ley 25323.
Expte. Nro. 12867212 - “Barturen, Victoria c/ Bitsight Technologies Argentina S.A. - Procedimiento Declarativo Abreviado - otros” - TGA. CONCILIACIÓN Y TRABAJO NRO. 1 - JUEZ NRO. 12 (Córdoba) - 27/03/2025
TELETRABAJO. TRABAJO REMOTO. EMPRESA DEL EXTERIOR. Ante la incomparecencia de la demandada se tiene por cierto que la actora ingresó bajo la dependencia jurídica para Northem Lights Group Inc. Ante lo dicho por los testigos y la presunción por falta de contestación, se tiene por cierto que el vínculo no se encontraba registrado ante los organismos de la seguridad social y que la trabajadora prestaba servicios desde su domicilio denunciado en el contrato. TRANSMISIÓN DE ESTABLECIMIENTO. ARTÍCULO 225 LCT. Ante la falta de exhibición por la parte demandada se tiene por cierto la transferencia de la empresa Northern Lights Gropu y la firma Bitsight Technologies. De la documental surge que la demandada adquirió a la empresa para la cual trabajaba la actora, sin modificarse el objeto social de la firma. Se revela que la demandada Bitsight continuó con la explotación de la empresa, semejante a la que realizaba su antecesor, en la que la actora prestaba labores. Ello permite sostener que existió un vínculo de sucesión inmediata en el manejo, conducción y titularidad de la empresa que habilita a tener por configurado el supuesto de transmisión de establecimiento en los términos del art. 225 LCT. DNU 70/23. DEROGACIÓN LEYES 25323 Y 25345. INCONSTITUCIONALIDAD. RECHAZO. En cuanto a los reclamos relativos a la multa del art. 80 LCT y el incremento indemnizatorio de la ley 25323 se advierte que al momento de generación de dichos rubros se encontraba vigente el decreto 70/23. Aquel derogó la ley 25323 y los arts. 43 a 48 de la ley 25345. A su vez, desde el nueve de julio de 2024, la ley de bases ratifica aquellas derogaciones. La actora planteó la inconstitucionalidad de tal decreto con fundamentos que solo atacan su validez formal por no haber sido tratados por el congreso. Este Tribunal, en concordancia con la jurisprudencia de la CSJN y el Alto Cuerpo Provincial, sostiene que solo puede recurrirse a la declaración de invalidez de una norma cuando una estricta necesidad lo requiera, constituyendo la última ratio del ordenamiento jurídico. Siguiendo esta pata interpretativa, se exige que las normas cuya validez se impugne provoquen un perjuicio real y concreto al sujeto interesado. Para que un planteo de este tipo pueda prosperar, se requiere que la contraproposición del dispositivo en cuestión con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. El agravio de la actora recae sobre su forma de creación y nada dice sobre el agravio que produciría su aplicación. Ergo, dictada y aprobada luego la ley respectiva en una suerte de aprobación o ratificación legislativa a través del Congreso a modo de legitimación de los postulados del decreto atacado, sumado a la falta de fundamentación del planteo, aquel deviene en abstracto. No es obstáculo que la fecha de vigencia de la ley sea posterior a la generación de tales conceptos. No se explicó de manera precisa, particular, circunstanciada, el agravio que provoca la aplicación de la norma cuestionada. Es la actividad probatoria de los interesados y sus planteos argumentales los que deben exponer el agravio constitucional. Debe desecharse el planteo de inconstitucionalidad formulado por falta de fundamentación suficiente.
“De las consideraciones efectuadas se revela que la demandada Bitsight, continuó con la explotación de la empresa, semejante a la que realizaba su antecesor, en la que la Sra. Barturen continuó prestando tareas, todo lo cual - sumado a que la demandada no ha desplegado actividad probatoria alguna- permite sostener que existió un vínculo de sucesión inmediata en el manejo, conducción y titularidad de la empresa, que habilita a tener por configurado el supuesto de transmisión de establecimiento en los términos del art. 225 de la LCT, independientemente de la figura societaria legalmente utilizada y/o título formal escogido.”
“Respecto del reclamo de pago de la multa prevista en el Art. 80 LCT y el incremento indemnizatorio de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT en función de los artículos de la ley 25323, corresponde abordar sus análisis, en relación a su reclamo y el pedido de inconstitucionalidad planteado a tal fin por la actora.”
“En cuanto a estos reclamos se advierte que al momento de generación de dichos rubros demandados, se encontraba dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el decreto 70/2023 de fecha 20/12/2023, cuya entrada en vigencia resulta claramente anterior a toda fecha posible de configuración de las multas reclamadas. A estos fines, se destaca que dicho decreto en sus arts. 53 a 97 tiene un título IV denominado TRABAJO, donde se explaya en numerosas y polémicas reformas laborales, estableciendo específicamente a su vez en los arts. 55 y 56, la derogación de la Ley N° 25.323 y de los artículos 43 a 48 de la Ley N° 25.345. Es conocido también que hubo planteamientos ante el Poder Judicial y resoluciones jurisprudenciales que declararon, inclusive en procesos donde se invoca legitimación colectiva (fallo dictado el 30.01.2024 por la Excma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos caratulados: “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”) el/los cual/es siguieron su derrotero judicial, también ya conocidos. En esta secuencia, al día de hoy, se encuentra vigente desde el día nueve de Julio de 2024, la ley de bases donde en su Capítulo VI incluye y trata varias derogaciones. En su artículo 99, precisamente deroga los artículos 43 a 48 de la ley 25.345; y en su artículo 100 hace lo propio con la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resulte incompatible con el contenido del título que allí se trata.”
“Si bien la parte actora ha planteado la inconstitucionalidad del mentado decreto, y mas allá que sus fundamentos solo apuntan en definitiva a la invalidez formal de no haber sido tratado por el congreso, cabe señalar igualmente que este Tribunal en concordancia con la Jurisprudencia de la C.S.J.N. y el Alto Cuerpo Provincial sostiene que sólo puede recurrirse a la declaración de invalidez de una disposición legal vigente por los jueces, cuando una estricta necesidad lo requiera (C.S.J.N., Fallos: 248:398), constituyendo así la “última ratio” del ordenamiento jurídico. Siguiendo esa pauta restrictiva, es que se exige de manera insoslayable que las normas cuya validez se impugne, provoquen un perjuicio real y concreto al sujeto interesado. El T.S.J. ha dicho que “...conforme el sistema de control de constitucionalidad adoptado por nuestro país, corresponde a los magistrados auscultar si los instrumentos jurídicos elaborados por otros poderes del Estado no resultan violatorios de las normas constitucionales, ello puede efectuarse cuando se invocan derechos subjetivos o agravios concretos que aspiran a la tutela judicial” (TSJ, en pleno, Sent. Nº 135/00). Por ello, para que un planteo de ese tipo pueda prosperar, se requiere que la contraposición del dispositivo en cuestión con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (C.S.J.N., Fallos, 314:424) en tanto su aplicación conculca el derecho o la garantía comprometidos (C.S.JN., Fallos, 315:923).”
“Asimismo, resalto nuevamente la circunstancia de que el planteamiento efectuado por la actora se fundamenta prácticamente en forma exclusiva en la supuesta invalidez del proceso de creación legislativa del decreto, y nada dice sobre el agravio que produciría su aplicación particular; ergo, dictada y aprobada luego la ley respectiva, en una suerte de aprobación/ratificación legislativa a través del congreso de la Nación, a modo de legitimación de los postulados del decreto atacado, y sumado ello a la insuficiente fundamentación; hace devenir en abstracto el basamento de su reproche, no siendo un obstáculo -mas allá de todos los fundamentos aquí expresados- que la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión, fuera posterior a la fecha de posible generación de dichos conceptos. En el presente caso, el planteo de la parte actora si bien introduce fundamentación, que en la teoría puede resultar razonable, no se advierte explicitado ello en su aspecto concreto, demostrando en el caso, de manera precisa, particular, circunstanciada, el agravio que le genera dicha afectación, y el nivel constitucional y/o gravedad de ella, derivados de la normativa que ataca. Agrego que las normativas reprochadas de inconstitucionalidad, tratan sobre imposición de multas, lo cual implica también una razón mas que exige o requiere mayor minuciosidad y estrictez en su interpretación y consecuente aplicación.”
“La descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irrogue a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los interesados, así como sus planteos argumentales circunstanciados, los que deben poner de manifiesto tal situación. En efecto, en este caso se efectúa el planteo desprovisto de planteos sustanciales contundentes y/o cálculos tendientes a poner en evidencia el agravio concreto y con la entidad suficiente para fundamentar el repudio constitucional pretendido que la norma generaría, siendo ello un requisito necesario e ineludible para que este tribunal pueda avocarse a la posibilidad de pronunciarse en tal dirección. Por lo expresado, debe desecharse el planteo de inconstitucionalidad formulado, por falta de fundamentación suficiente y adecuada a tal fin.”
Citar: elDial.com - AAE8C7
Publicado el 26/05/2025
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