domingo, 6 de julio de 2025

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Los supuestos de suspensión de prescripción no son acumulables.

PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN. SUSPENSIÓN. NO ACUMULATIVAS


La CNAT confirmó la sentencia de grado que, si bien hizo lugar a la demanda por despido indirecto, declaró prescriptas las diferencias salariales. Señaló que los supuestos de suspensión por intimación fehaciente (art. 2541 CCCN) y los de interrupción por reclamo administrativo (art. 257 LCT) no son acumulables; debiendo estarse al más favorable para el trabajador. A su vez, señaló que los viáticos previstos en el CCT de seguridad privada no deben ser incluidos en la base de cálculo por tener carácter no remunerativo. Finalmente, condenó a la empresa por no exhibir los registros de horas extras

Causa Nro. 34929/2021 - “Sanabria, Carlos Ariel c/ Seguridad Argentina S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA I - 11/03/2025

PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN. SUSPENSIÓN. NO ACUMULATIVAS. La actora se queja en cuanto en la sentencia de grado se computaron solo los efectos suspensivos de la prescripción por la intimación mediante telegrama omitiendo la interrupción por el reclamo en sede administrativa. Si bien se comparte el criterio de que el reclamo en sede administrativa interrumpe la prescripción, los supuestos no son acumulables y debe estarse al más favorable para el trabajador. FALTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Al acreditarse que la demandada abonaba horas extras, ésta estaba obligada a llevar un registro especial de aquellas en los términos del art. 6 de la ley 11544 y decreto 16115/3. Tratándose de documentación que solo la demandada podía aportar a la causa, su renuencia a propiciarla para la pericia contable funciona como elemento de convicción en los términos del art. 163 inc. 5 CPCCN. VIÁTICOS. SUMAS NO REMUNERATIVAS. CCT. Dada las particulares características y especialidades de la actividad de vigilancia, el viático convencionalmente previsto como no remunerativo y sin rendición de cuentas no encubre un pago de naturaleza salarial. En consecuencia, se encuentra dentro de las prerrogativas del art. 106 LCT y no debe ser incluido en la base remuneratoria.



“La parte actora se queja porque la magistrada de la instancia anterior declaró prescriptos los créditos devengados en concepto de diferencias salariales con anterioridad al 06.03.2019. Al respecto, sostiene que la colega de origen computó únicamente los efectos suspensivos de la prescripción por seis meses producidos por la intimación cursada a la contraria a través del telegrama remitido el 09.04.2021 y no así los interruptivos de la prescripción -conf. art. 257 de la LCT-, producidos por el reclamo administrativo efectuado por el actor en sede administrativa. En este marco, sostiene que solo se encontrarían prescriptos los periodos anteriores al mes de junio de 2017.”

“La queja no procede porque, si bien comparto la tesis que sostiene el efecto interruptivo de la prescripción que produce el reclamo en sede administrativa (ver mi voto en la causa “Álvarez Natalia Guadalupe c/ González Analía Lucía y otros s/ despido” N° 95.534/2016 del 02.06.2022), también es cierto -como dice la magistrada de grado- que los supuestos no son acumulables y debe estarse al caso más favorable al trabajador. En el caso, el primer acto interruptivo fue el telegrama remitido a la demandada el 09.04.2021, emplazamiento que interrumpió el curso del período bienal de prescripción, acto que “inutiliza” el lapso transcurrido hasta ese momento y –por tanto- ocasiona que desde ese mismo instante comience a computarse un nuevo plazo de prescripción liberatoria.”

“El accionante también se queja porque la magistrada no incluyó los viáticos en la base salarial indemnizatoria, por considerarlos no remuneratorios…Este tópico, ya ha tenido tratamiento en la jurisprudencia emanada de este Tribunal…en el sentido que el art. 33 inc. c) del CCT 507/07 determina que, en casos como el de autos y dadas las particulares características y especialidades de la actividad de vigilancia, el viático convencionado no remunerativo y sin rendición de cuentas no encubre un pago de naturaleza salarial habilitándose en la especie su empleo dentro de las prerrogativas que contempla el art. 106 de la L.C.T., y no debe ser incluido en la base remuneratoria.”

“…como surge del informe pericial, la parte demandada abonaba horas extra, extremo que la obligaba a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias; ello en virtud de lo establecido por el artículo 8 del Convenio Nº 1, y por el artículo 11.2 del Convenio N° 30, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados y de jerarquía supralegal (conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) e incorporadas en nuestro ordenamiento jurídico interno por el artículo 6° de la Ley 11.544 y el artículo 21 del decreto 16115/33. En tales condiciones, y tratándose de documentación que solo la demandada podía aportar a la causa, su renuencia a proporcionar información a la perita contadora para clarificar el punto debe ser interpretada, en consonancia con las restantes pruebas de la causa, en los términos de artículo 163 inc. 5º C.P.C.C.N., como elemento de convicción corroborante de la procedencia de la pretensión.”

Citar: elDial.com - AAE8CE

Publicado el 27/05/2025

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