sábado, 5 de julio de 2025

LABORAL / PRÁCTICA PROFESIONAL. Argentina. Honorarios convenidos judicialmente no abarcan los de la comisión médica.

REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. COMISIONES MÉDICAS. AUTONOMÍA DEL TRÁMITE. HONORARIOS CONVENIDOS JUDICIALMENTE. 

OBLIGACIÓN DE LA ART CONFECCIONAR ADECUADAMENTE LOS CONVENIOS, INCLUIR LOS EMOLUMENTOS DE TODOS LOS ABOGADOS Y ESPECIFICAR EN QUÉ CONCEPTO SE ABONABAN


La Suprema Corte de Mendoza tuvo que resolver si los honorarios de los abogados convenidos en la causa judicial incluían los devengados en la instancia administrativa ante la Comisión Médica. La mayoría se inclinó por la negativa basándose en los términos literales del acuerdo, señalando que de haberse querido incluir los honorarios por labores administrativas la aseguradora debía haberlo expresado. La minoría consideró que el acuerdo comprendía la labor profesional administrativa previa al tratarse de una instancia recursiva con identidad de sujetos y por el mismo accidente.

Causa Nro. 13-05036263-3/1 - “La Segunda ART S.A. en J° 13-05036263-3 (010303-55171) C. J. I. y M. C. P. c/ La Segunda ART S,A, p/ estimación de honorarios p/ recurso extraordinario provincial (ley 9423)” - SCJ DE MENDOZA - 23/12/2024

REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. COMISIONES MÉDICAS. AUTONOMÍA DEL TRÁMITE. HONORARIOS CONVENIDOS JUDICIALMENTE. Los abogados actores solicitaron la regulación de sus honorarios por las actuaciones ante las comisiones médicas. La aseguradora resistió la pretensión señalando que aquellos fueron incluidos en el convenio celebrado en instancia judicial. La mayoría de la Suprema Corte hizo lugar a la demanda. MAYORÍA. En el proceso laboral las partes llegaron a un acuerdo en donde se estipularon los honorarios “por todos los profesionales que representaron y/o patrocinaron a la parte actora en esos actuados”. En la carga de pago el actor expresó que “nada más tiene que reclamarle por este proceso en concepto de honorarios profesionales”. De ello se desprende que el monto convenido es específicamente por la actuación profesional en el proceso laboral. Si la aseguradora entendía que el convenio celebrado en sede laboral solo incluía los honorarios allí devengados no se explica porque no lo expresó así en el convenio suscripto. Si esa era su postura así lo debió estipular y aclarar. ERA OBLIGACIÓN DE LA ART CONFECCIONAR ADECUADAMENTE LOS CONVENIOS, INCLUIR LOS EMOLUMENTOS DE TODOS LOS ABOGADOS Y ESPECIFICAR EN QUÉ CONCEPTO SE ABONABAN. DISIDENCIA: Considero que el convenio celebrado en sede judicial comprende los honorarios derivados de la labor desarrollada en la instancia administrativa previa en tanto se trata del mismo trabajador, mismo accidente y mismos profesionales que entendieron la instancia administrativa y la apelación judicial. La acción judicial constituye la instancia recursiva establecida por la legislación ante el fuero laboral, lo que conduce a sostener la unidad sustancial de la contingencia. Al tratarse de un mismo trámite, el convenio celebrado debe ser comprensivo de todas las etapas cumplidas.



“La discusión en el caso versa sobre si los honorarios profesionales por la actuación en sede administrativa se encontraban incluidos en el convenio de honorarios suscripto entre los profesionales y la ART ante la Cuarta Cámara Laboral donde se tramitó la causa judicial respecto del accidente protagonizado por el Sr. P..”

“La causa versa sobre la actuación profesional de los Abogados I. C. y C. M. ante la Comisión Médica N.º 4, en el expediente N.º 226877/18 quienes consideran debe ser remunerada. En el caso, la Comisión médica reconoció incapacidad al trabajador, pero las partes en aquella Sede no lograron arribar a un acuerdo sobre el monto indemnizatorio. Ante tal divergencia interpusieron acción judicial ante la Cuarta Cámara laboral bajo los autos N.º 159.946 caratulados “P. C. W. c/ La Segunda ART p/ Acc.” los que concluyeron con acuerdo conciliatorio para el trabajador, en el que se le reconoció una incapacidad del 17,41%...Los profesionales actuantes en el proceso laboral estipularon también sus honorarios por su actuación, (convenio agregado a fs. 57 de aquellos autos); allí establecieron específicamente que: “las partes han arribado un acuerdo respecto a los honorarios devengados por todos los profesionales que representaron y/o patrocinaron a la parte actora en esos actuados, en función del cual La Segunda ART S.A. ofrece abonar a los mismos la suma única y total de pesos cientos veintidós mil cuatrocientos (122.400).”

“Se puede observar que en la carta de pago suscripta por el abogado C. en los autos N.º 159.946 expresa que “nada más tiene que reclamarle por este proceso en concepto de honorarios profesionales”. Es decir que resulta que el monto convenido es específicamente por la actuación profesional en el proceso laboral. Si la aseguradora entendía que el convenio celebrado en sede laboral incluía los honorarios de los abogados C. y M., no se entiende porque no lo expresó así en el convenio suscripto.”

“Si bien se trataba de una instancia judicial establecida ante el fuero laboral, referida al mismo trabajador y enfermedad, lo que conduce a la unidad sustancial de la contingencia, la ART condenada al pago de las costas debía procurar que el monto estipulado incluyera la actuación realizada ante todas las sedes y no sólo el proceso judicial llevado a cabo en la justicia laboral. Así lo debió estipular y aclarar. Era obligación de la ART, que participó de ambas etapas, confeccionar adecuadamente los convenios, incluir los emolumentos de todos los abogados y especificar en qué concepto se abonaban.”

“Indudablemente la regulación efectuada en sede laboral no incluye, ni es comprensiva de la labor profesional desarrollada en sede administrativa porque específicamente se convino que sólo incluía los devengados en el proceso laboral.”

“Me permito disentir con la solución propiciada por el colega de Tribunal que me ha precedido…En específico en lo aquí llamado a resolver, entiendo que el convenio celebrado en sede judicial por el Dr. J. I. C., siguiendo la jurisprudencia inconcusa de esta Sede, comprende los honorarios derivados de la labor profesional desarrollada en la instancia administrativa previa tanto por el Dr. C. como por la Dra. M., en tanto se trata del mismo trabajador, del mismo accidente y de los mismos profesionales que atendieron ambas etapas, la administrativa y su apelación judicial. Al igual que lo ocurrido en los precedentes Lincheta, sentencia del 14/05/2022 y Lincheta, decisión de fecha 29/07/2022, si bien el convenio de honorarios en análisis parece, en su literalidad, estar limitado al expediente tramitado en sede laboral por el Sr. P., entiendo que el mismo constituye la instancia recursiva establecida por la legislación ante el fuero laboral y se refiere al mismo trabajador y accidente, lo que conduce indefectiblemente a la unidad sustancial de la contingencia.” (Dra. María Teresa Day, en disidencia)

“…en el caso de autos, admitido el carácter laboral y la existencia de la dolencia (accidente de fecha 20/02/2018), con secuelas indemnizables conforme el convenio celebrado en la instancia laboral, esta configuró la apelación exitosa del dictamen denegatorio recaído en Sede administrativa. Es dable considerar que la regulación que se efectúe por la actuación administrativa o en este caso, el convenio determinativo de honorarios celebrado en un expediente judicial debe ser comprensivo de todas las etapas cumplidas y referidas al mismo trabajador y al mismo accidente, por lo cual honorarios pretendidos por los Dres. C. y M. se encuentran cancelados.” (Dra. María Teresa Day, en disidencia)

“No empece a esta solución el hecho de que el convenio fuera firmado por el Dr. C., en tanto, como se sostuvo tanto en “Lincheta” (N° 13-05367297-8/1, de fecha 14/05/2022) como en “Provincia ART” (N° 13-05376003-6/1 sentencia de fecha 14/03/2022), en esta oportunidad también frente al Sr. P. y por ende frente a la deudora de los honorarios, los dos profesionales se presentan como una agrupación profesional donde la determinación de los honorarios le resulta oponible y alcanza a la labor de cualquiera de los otros, en el mismo caso, y su cancelación impone tener por satisfecho el derecho de los miembros del equipo (poder apud acta extendido a los dos profesionales mencionados en forma indistinta).” (Dra. María Teresa Day, en disidencia)

Citar: elDial.com - AAE842


Publicado el 07/05/2025

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