sábado, 5 de julio de 2025

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Se desestima el pedido de desafectación del régimen de bien de familia en la ejecución.

Ejecución laboral: Se desestima el pedido de desafectación del régimen de bien de familia de un inmueble propiedad de la demandada para ejecutar el crédito conciliatorio laboral














Partes: Rodríguez Néstor Fabián c/ Molina Raúl Otoniel s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 14 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155052-AR|MJJ155052|MJJ155052

Voces: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS – DESPIDO – CONCILIACIÓN LABORAL – BIEN DE FAMILIA – PROCESO LABORAL

Se desestima el pedido de desafectación del régimen de bien de familia de un inmueble propiedad de la demandada para ejecutar el crédito conciliatorio laboral.


Sumario:


1.-Corresponde confirmar la desestimación del pedido de desafectación del régimen de bien de familia (ley 14.394) de un inmueble propiedad de la demandada, para ejecutar el crédito conciliado pues no merece consideración favorable la invocación de los motivos que llevaron al trabajador a celebrar el acuerdo conciliatorio que se intenta ejecutar, por tratarse de argumentos no llevados específicamente a consideración judicial en la instancia anterior, sin perjuicio de que carecen de respaldo preciso en las actuaciones a las que remiten (arts. 277 , CPCCN.; 116 ley 18.345).


Fallo:


Buenos Aires, 14 de febrero de 2025

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a contra la resolución de fecha 7/03/24 por la cual, en lo que interesa, se desestimó el pedido de desafectación del régimen de bien de familia (cf. ley 14.394) de un inmueble propiedad de la demandada, para ejecutar el crédito conciliado;

Y CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene, en síntesis, que la causa de la obligación en cuestión encuentra su nacimiento en la celebración del contrato laboral (hecho éste anterior a la constitución del bien de familia), y no en la fecha del acuerdo conciliatorio celebrado con el demandado.

Que, teniendo en cuenta que en el caso lo intentado es la inoponibilidad de la inscripción en el régimen previsto por la ley 14.394 del bien en cuestión respecto del crédito del actor, y no concretamente la desafectación al régimen referido, ya que la cuestión atinente a la desafectación respecto del régimen de bien de familia (ley 14.394) no es susceptible de ser decidida en el marco de este proceso de ejecución de sentencia, en tanto la Justicia Nacional del Trabajo, carece de aptitud competencial para expedirse al respecto, (arg. art. 501 C.P.C.C.N.), contrariamente a lo pretendido por la recurrente, no se advierte en el caso que la celebración del contrato de trabajo ocurrida -según hechos reconocidos por

ambas partes en el proceso- varios años antes de su extinción, constituya un hecho jurídicamente relevante en orden a la inoponibilidad de que se trata. Ello es así, pues resulta claro que el mero nacimiento de la relación contractual no generó en forma inmediata ni específica la «deuda» originada, que en el mejor de los casos, nació como consecuencia del distracto laboral, hecho éste que aconteció -también reconocido por ambas partes- en abril de 2.014, es decir posteriormente a la inscripción del bien, quedando en consecuencia al margen de su ejecución o embargo.Que tampoco merece consideración favorable la invocación de los motivos que llevaron al trabajador a celebrar el acuerdo conciliatorio que se intenta ejecutar, por tratarse de argumentos no llevados específicamente a consideración judicial en la instancia anterior, sin perjuicio de que carecen de respaldo preciso en las actuaciones a las que remiten (arts. 277, CPCCN; 116, ley 18.345).

Que en razón de que ante la índole de la cuestión discutida la parte actora pudo considerarse asistida de un derecho mejor, y atento la ausencia de contradictorio, cabe distribuir las costas de la incidencia en el orden causado.

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar lo resuelto en grado en todo cuanto fuera materia de recurso de agravios;

II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

GRACIELA L. CRAIG

JUEZA DE CAMARA

FUENTE Y FALLO COMPLETO

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