domingo, 2 de agosto de 2026

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Retención de tareas. Procedencia. Despido incausado.

ABANDONO DE TRABAJO. RETENCIÓN DE TAREAS. ANIMUS ABDICATIVO. ARTÍCULO 1031 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. DIFERENCIAS SALARIALES. ACUERDO PARITARIO NO HOMOLOGADO. DESPIDO INCAUSADO.CERTIFICADO DE TRABAJO. ARTÍCULO 80 LCT. DECRETO 146/01. REGISTRACIÓN LABORAL. LEY 24.013. ARTÍCULO 1 DE LA LEY 25.323.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº59971 CAUSA Nº 26.503/2019 - “Quintero Walteros, Fabio Andrés c/ Repartosya S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA VII - 13/04/2026

Publicado por elDial.com

Fallo confirmó las indemnizaciones por despido al descartar el abandono de trabajo invocado por la empleadora. El actor había retenido tareas frente a diferencias salariales derivadas de un acuerdo paritario impago y respondió las intimaciones, conducta incompatible con el animus abdicativo. La Sala consideró aplicable el art. 1031 CCyC a las relaciones laborales y válida la retención ante incumplimientos relevantes. También confirmó el carácter remuneratorio de una asignación calificada como no remunerativa y admitió la capitalización única de intereses al notificarse la demanda.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 59971 CAUSA Nº 26.503/2019 - “Quintero Walteros, Fabio Andrés c/ Repartosya S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA VII - 13/04/2026

ABANDONO DE TRABAJO. RETENCIÓN DE TAREAS. ANIMUS ABDICATIVO. ARTÍCULO 1031 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. DIFERENCIAS SALARIALES. ACUERDO PARITARIO NO HOMOLOGADO. DESPIDO INCAUSADO. El trabajador retuvo tareas frente a incumplimientos atribuidos a la empleadora, vinculados con diferencias salariales por falta de pago de un acuerdo paritario. La empresa lo intimó a retomar tareas y posteriormente lo despidió por abandono. La Cámara confirmó que no existió animus abdicativo, pues el dependiente respondió las comunicaciones y sostuvo su reclamo, conducta incompatible con una voluntad inequívoca de extinguir el vínculo. Consideró que la retención de tareas puede operar en el contrato de trabajo y que excluir la aplicación del art. 1031 del Código Civil y Comercial contrariaría los arts. 10 y 63 de la LCT y los derechos del trabajador como persona humana y ciudadano. Confirmó las indemnizaciones por despido y las diferencias salariales, al señalar que, en determinadas circunstancias, la ausencia de homologación del acuerdo paritario no impide su exigibilidad. CERTIFICADO DE TRABAJO. ARTÍCULO 80 LCT. DECRETO 146/01. La mera puesta a disposición de la documentación no acreditó el cumplimiento efectivo de la obligación; la empleadora debió consignarla judicialmente en tiempo oportuno. REGISTRACIÓN LABORAL. LEY 24.013. ARTÍCULO 1 DE LA LEY 25.323. Rechazó las indemnizaciones por deficiente registración porque la relación había sido registrada conforme se desarrolló y los incumplimientos salariales no configuraban clandestinidad laboral. El incremento de la ley 25.323 tampoco procedía, además, porque no había sido solicitado en la demanda. REMUNERACIÓN. ARTÍCULO 103 LCT. CONVENIO 95 OIT. ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA. Asignó carácter salarial a la suma mensual denominada “asignación no remunerativa”, por constituir una ventaja patrimonial derivada del contrato de trabajo, y consideró inválida la cláusula colectiva que modificaba peyorativamente la ley. INTERESES. CAPITALIZACIÓN. Admitió, por única vez, la capitalización a la fecha de notificación del traslado de la demanda. Confirmó la sentencia en todo lo demás e impuso las costas de Alzada por su orden.


“Desde esta perspectiva, no se advierte configurado el elemento subjetivo indispensable para tener por acreditado el abandono de trabajo. Cabe recordar que dicho instituto requiere la concurrencia de dos extremos: por un lado, un elemento objetivo, consistente en la inejecución injustificada de la prestación laboral, acompañada de una intimación fehaciente del empleador tendiente a revertir la situación; y, por otro, un elemento subjetivo —el denominado animus abdicativo— que supone una voluntad inequívoca del trabajador de poner fin al vínculo laboral. Este último requisito no se verifica en el caso, en tanto la conducta del actor —quien respondió las comunicaciones y sostuvo su postura frente a los incumplimientos denunciados— resulta incompatible con una intención de abandono.”

“No altera esta conclusión la alegación de la demandada relativa a que la retención de tareas constituiría un instituto ajeno al derecho del trabajo o, en su caso, inaplicable en autos. Ello así, no sólo porque tal planteo aparece introducido de modo meramente dogmático y carente de desarrollo argumental, sino también porque no se advierten razones para excluir la operatividad de lo dispuesto por el art. 1031 del Código Civil y Comercial de la Nación en el ámbito de las relaciones laborales. Antes bien, la retención de tareas se presenta, en el caso concreto, como una reacción jurídicamente válida frente a incumplimientos relevantes de la empleadora. Adviértase que mientras ante un incumplimiento contractual del trabajador el empleador cuenta con múltiples modos de reaccionar (con sustento en usos y costumbres, reglamentos de empresa y legales, ejerciendo su variopinta facultad disciplinaria y -eventualmente- disponiendo el despido), el trabajador -ante el incumplimiento contractual del empleador- sólo tendría la posibilidad de tolerarlo o intimar su cese y -en caso de no ser satisfecho su requerimiento- considerarse indirectamente despedido. Tal visión no sólo resulta contradictoria con las reglas receptadas en los arts. 10 y 63 LCT, sino también con los derechos que le asisten como persona humana y ciudadano -condiciones necesarias y antecedentes a la de trabajador-.”

“En este punto, comparto el criterio de la magistrada de grado en cuanto tuvo por acreditadas diferencias salariales derivadas de la falta de pago del acuerdo paritario celebrado el 27 de junio de 2018. Es que, sobre el punto, ya me he expedido en la Sentencia Definitiva del 22 de mayo de 2024, en la causa ‘Montes, Lucas Ezequiel c/ RepartosYa SA s/ Despido’ (Expte. Nro. 4.560/21), del registro de la Sala II que integro como vocal titular, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, en cuanto señalé que en determinadas circunstancias la ausencia de homologación del acuerdo no constituye óbice para su exigibilidad.”

“En consecuencia, cabe concluir que el accionante actuó con fundamento legítimo al disponer la retención de tareas, lo que excluye la configuración del abandono invocado por la demandada y torna injustificado el despido decidido bajo tal causal. Por ello, propicio confirmar lo resuelto en la instancia anterior en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto, así como a las diferencias salariales reconocidas.”

“La queja articulada por la demandada en orden a la procedencia de la sanción indemnizatoria prevista en el art. 80 de la LCT tampoco puede prosperar. Ello así, por cuanto el accionante dio cumplimiento al recaudo de intimación exigido por la norma, en los términos del art. 3º del Decreto 146/01 —v. CD796271704, de fecha 8/2/19, agregada a fs. 34—, sin que la empleadora hubiese demostrado haber satisfecho en tiempo y forma la obligación legal a su cargo.”

“Cabe precisar, en este sentido, que la mera puesta a disposición de la documentación —en el caso, del certificado de trabajo— no resulta idónea para enervar la sanción prevista, en tanto no importa cumplimiento efectivo de la obligación. En todo caso, si la empleadora pretendía acreditar su voluntad de cumplimiento, debió proceder a su consignación judicial en tiempo oportuno, extremo que no se verifica en autos.”

“En efecto, la ley 24.013 fue concebida con la finalidad de sancionar situaciones de clandestinidad laboral, esto es, supuestos de ausencia total o parcial de registración o de registración fraudulenta de datos esenciales de la relación, en perjuicio del trabajador y del sistema de seguridad social. Tales conductas impiden el acceso a los beneficios derivados de la registración y generan un menoscabo tanto al dependiente como al erario público.”

“En el caso, no se configura tal supuesto, desde que la relación laboral fue registrada por la demandada en los términos en que se desarrollaba. Si bien se verifican incumplimientos vinculados con la correcta determinación del salario conforme a las escalas aplicables o con el reconocimiento del carácter remuneratorio de determinados conceptos, tales irregularidades —aun cuando reprochables— no constituyen, en rigor, los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación del régimen sancionatorio de la ley 24.013. Antes bien, se traducen en la procedencia de diferencias salariales y en su eventual incidencia en la base de cálculo de los créditos derivados del despido.”

“En consecuencia, en tanto no se configura una situación de clandestinidad en los términos exigidos por la normativa citada, corresponde desestimar el agravio de la parte actora y confirmar lo resuelto en la instancia de origen en cuanto rechazó la procedencia de las indemnizaciones allí previstas.”

“Finalmente, la duplicación indemnizatoria contemplada en el art. 1º de la ley 25.323 tampoco puede prosperar, no sólo por no haber sido oportunamente solicitada en el escrito de demanda (cfr. arg. art. 277 del CPCCN), sino también porque su operatividad se encuentra ligada a los mismos presupuestos fácticos que estructuran el régimen de la ley 24.013, cuya inaplicabilidad al caso ha sido precedentemente establecida.”

“Bajo tal perspectiva, entiendo que el concepto en cuestión, aun cuando haya sido formalmente calificado como ‘no remunerativo’ en los recibos de haberes, debe ser considerado integrante de la remuneración a todos los efectos legales. Corresponde recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como ‘la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo’, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a una causa distinta tendrá carácter retributivo y será entonces salario (López, Justo; El salario en Deveali Mario (director), Tratado de Derecho del Trabajo, 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 1972, T. II).”

“En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un ‘beneficio’, una ‘ventaja’ que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia, desde el punto de vista jurídico consiste en la ‘ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado’. Ello se compadece con las previsiones del art. 1 del Convenio 95 de la OIT, de jerarquía superior a las leyes, que prescribe ‘el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’.”

“En ese contexto, la suma abonada al accionante de manera mensual, ineludiblemente o indefectiblemente ostenta carácter salarial, pues, así también resolvió la CSJN ‘in re’ ‘Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco SA’ (sentencia del 01/09/2009; Fallos: 332:2043), ‘González, Martín Nicolás c/ Polimat SA y otros’ (sentencia del 19/05/2010, Fallos: 333:699) y ‘Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA’ (sentencia del 04/07/2013, Fallos: 336:593). Es decir, la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, por los elementos que la constituyen, con independencia de la naturaleza que los particulares le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional. Sólo el legislador nacional puede calificar como no remunerativo a un rubro devengado en favor del trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, y ello siempre preservando la observancia de normas de jerarquía supra legal (como el Convenio OIT n.° 95).”

“Desde tal perspectiva de análisis, lo pactado por las partes colectivas implicó una modificación ‘in peius’ de una disposición legal (cfr. art. 103 LCT) por lo que no resulta válida ni aplicable dicha cláusula convencional (cfr. arts. 8 de la LCT y 7 de la ley 14250). En definitiva, lo pactado en sede colectiva al asignar carácter no salarial a sumas que perciben los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo implicó una modificación peyorativa de lo establecido por la ley en el art. 103 de la LCT en cuanto, reitero, sostiene que es remuneración toda contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, por lo que no resultan aplicables las cláusulas del convenio que le asigna carácter remuneratorio a las sumas en cuestión (cfr. art. 8 LCT).”

“En virtud de lo expuesto, considerando el carácter vinculante que, a mi juicio, tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales inferiores en razón de ser dicho tribunal el intérprete final de las normas de la Constitución (art. 116 CN), corresponde asignarle carácter remuneratorio a las sumas abonadas, aunque denominadas o calificadas como no remunerativas representan una evidente ganancia o ventaja patrimonial por lo que corresponde su confirmación.”

“En relación con el segundo agravio articulado por la parte actora, corresponde señalar que, de conformidad con lo peticionado en el escrito de inicio y con lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del CPCCN, resulta procedente la capitalización de los intereses fijados en la instancia anterior para la readecuación del capital de condena. Dicha capitalización deberá operar por única vez a la fecha de notificación del traslado de la demanda —30/10/19, v. fs. 52/vta.—.”

Citar: elDial.com - AAF289


FUENTE Y FALLO COMPLETO

No hay comentarios:

Publicar un comentario