lunes, 17 de junio de 2024

COMERCIAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. El diligenciamiento de la cédula ley 22.172 es interruptivo de la perención

El diligenciamiento de la cédula ley 22.172 es interruptivo de la perención

En las actuaciones "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Z., J. M. s/Ejecutivo" intervino la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que declaró de oficio operada la caducidad de la instancia. 

 

La recurrente se quejó de la decisión, alegando que "el plazo de perención no ha transcurrido pues, conforme la cédula ley que obra en autos, se realizaron actos impulsorios que obstan al decreto en crisis".

 

La Sala mencionada recordó que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar "cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal, que en este tipo de procesos es de tres (3) meses". Ello, porque "la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la inseguridad y pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta".

 

A su vez, los camaristas resaltaron que únicamente son actos interruptivos del plazo de caducidad, aquellos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de la sentencia.

 

En dicho marco, los magistrados destacaron que el art. 316 CPCCN dispone que no podrá ser decretada de oficio la perención cuando "la parte hubiere impulsado el trámite con anterioridad a su declaración, aun cuando no se hubiere acreditado oportunamente en el expediente esa circunstancia".

 

Del examen del expediente se desprendía que, si bien al momento de decretarse de oficio la caducidad de la instancia se tuvo por última actuación hábil la providencia del 19.12.2923, lo cierto es que, después de ese decreto, 30.04.2024, la recurrente acreditó con fecha  06.05.2024, el diligenciamiento de la cédula ley 22.172 que fuera ordenada, recepcionada por la oficina de mandamientos y notificaciones de La Matanza el 20.02.2024, y diligenciada el 18.04.2024.

 

Si bien el resultado del diligenciamiento fue negativo, "de todos modos el acto es interruptivo de la perención, al igual que la presentación ante la oficina de diligenciamiento, pues en general se considera que el retiro de la cédula ley 22.172 es un acto impulsorio, incluso el acto de sellado efectuado por el Juzgado, ya que es un acto necesario para hacer avanzar el proceso".

 

El 10 de junio, los Dres. Kolliker Frers, Chomer y Uzal admitieron el recurso de apelación incoado por la accionante.


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martes, 11 de junio de 2024

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. México. Propuesta de regulación protectoria para trabajadores de apps.

Conductores y repartidores por aplicación tendrán derechos laborales: Lorenia Valles

La legislación laboral estará a la altura de los cambios tecnológicos que inciden en las relaciones de trabajo



Hermosillo.-  Luego de diferentes encuentros que ha tenido con jóvenes y sectores productivos, la candidata al Senado de la República por Morena, Lorenia Valles Sampedro reiteró que una de las prioridades de la Cuarta Transformación es el respeto y la garantía del derecho al trabajo y la seguridad social de las personas trabajadoras.

"En la Cuarta Transformación hemos conquistado distintos derechos en favor de las y los trabajadores, como el reconocimiento del trabajo del hogar, la prohibición de la subcontratación, la igualdad salarial, el aumento a los salarios mínimos y el acceso a pensiones dignas. Un tema pendiente es la protección de las personas que trabajan como repartidores o conductores por medio de las plataformas digitales", explicó.

La candidata morenista aseguró que las relaciones de trabajo se han modificado con el desarrollo tecnológico, lo que ha impactado en la población económicamente activa.

"La modalidad de trabajo por plataformas digitales creció durante la pandemia por COVID-19, debido al cierre de los centros de trabajo por el aislamiento en casa y el aumento de la demanda de servicios a domicilio", manifestó.

De acuerdo con el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en 2022, en México había 500 mil personas que se dedican a conducir o hacer entregas a través de aplicaciones digitales.

Lorenia Valles destacó que estas personas no son reconocidas como trabajadores a pesar de que las empresas digitales las condicionan mediante mecanismos de incentivos y penalizaciones, realizan una actividad riesgosa y aportan su celular y vehículo.

"La legislación laboral estará a la altura de los cambios tecnológicos que inciden en las relaciones de trabajo. Desde el Senado impulsaremos el compromiso de la Dra. Claudia Sheinbaum para otorgar seguridad social a quienes trabajan por medio de aplicaciones digitales. En el segundo piso de la 4T, las y los repartidores y conductores por aplicación tendrán derechos laborales", concluyó Valles Sampedro.

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FAMILIA / CONCUBINATO. Argentina. Plazo para reclamar la compensación económica.

Compensación económica tras la ruptura del concubinato: ¿cuándo comienza a correr el plazo para reclamarla?



El Código Civil y Comercial regula las uniones convivenciales. Pero no son equiparadas al matrimonio. No obstante, si el concubinato se termina, el integrante que sufra un desequilibrio que signifique un empeoramiento de su situación económica por la ruptura tendrá derecho a una compensación.

Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial y podrá pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o, en su defecto, según lo decida el juez.

Pero hay un plazo para poder reclamarla.

Los artículos 442 y 525 del Código Civil y Comercial fijan la caducidad de la acción a los seis meses tanto para la compensación económica cuyo sustento proviene de la ruptura del vínculo matrimonial como del cese de la unión convivencial, respectivamente.

La cuestión aquí es determinar cuándo comienza a correr ese plazo para pedir la compensación económica.

En ese sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una resolución que rechazó el planteo de caducidad del plazo solicitado por una mujer a quien su expareja le solicitaba una compensación económica.

La discusión

En el caso "F., R. H. c/ S., M. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN", la demandada apeló porque se entendió que se hizo una interpretación errónea de la fecha de finalización de la relación. Los camaristas explicaron que "la fijación de un plazo de caducidad es una consecuencia directa de la finalidad de compensación económica".

Y señalaron que "tratándose de una herramienta legal destinada a compensar el desequilibrio patrimonial de una parte respecto de la otra, aún en términos prospectivos, a causa y como consecuencia del cese de la convivencia o del divorcio, es lógico que se deba peticionar su fijación en un lapso de tiempo cercano a la circunstancia generadora de tal desequilibrio, a los fines de que no se consolide".

La mujer señaló que, en un contexto de crisis por violencia familiar, se confundió el cese de la unión convivencial (noviembre de 2018) con el día que el actor se fue del domicilio.

"No se advierte que en la resolución del caso haya operado la confusión a la que refiere la demandada como agravio (iv), sino que a partir de lo postulado por la norma (artículo 523 inciso g) del Código Civil y Comercial de la Nación) la finalización de la convivencia es el hito que marca el cese de la unión convivencial (...) queda claro que en la especie, la fecha a considerar para el inicio del cómputo del plazo de caducidad recae en el cese la cohabitación y con ello lo planteado como agravio (iv) debe desestimarse", entendió la Sala.

También indica que "si bien la apelante pretende ir contra sus dichos y desvirtuar lo actuado por ella, lo cierto es que de la lectura y análisis de la citada declaración, de la contestación de demanda analizada con las constancias de las actuaciones sobre denuncia por violencia familiar, donde se dictó una medida de restricción de acercamiento, no cabe más que concluir que ha quedado patentizado que el cese en la convivencia operó entre el 14 y el 15 de diciembre de 2018".

Entonces, consideró que la insistencia de la apelante en poner la fecha de extinción de la unión convivencial en noviembre de 2018 "no encuentra correlato con el cese de la cohabitación informado por ella -tanto en la denuncia por violencia en los autos conexos, como en la contestación de demanda y el memorial de agravios-; que a su vez, no mereció un desconocimiento expreso de su parte -más allá del alegado estado de vulnerabilidad, que le haya producido la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica-".

¿Cómo se calcula?

Una vez que el juez considera que la compensación económica es procedente, se encuentra con el problema de su cuantificación, porque no hay una fórmula preestablecida sino que se tienen en cuenta diferentes variables sino que, para el tema concreto, la ley solo le dio pautas orientadoras.

Por eso, es importante que se alegue y pruebe el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio de la vida en común y el de su finalización; las tareas realizadas por uno de ellos en actividades productivas del otro/a; los roles desenvueltos en la atención de las necesidades de la familia y de los hijos, es decir, la dedicación a tareas de cuidado o de producción económica de cada uno, así como la proyección de tales tareas con posterioridad al quiebre.

De esta manera, resulta relevante considerar cómo será establecido el cuidado de los hijos, sus edades y condiciones particulares (salud, capacidad restringida o incapacidad); cómo será atribuido el uso de la vivienda familiar y si ello comprende o no el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de los hijos.

También se toman en cuenta las edades y capacidades particulares de los convivientes, que les permitan o faciliten la generación de recursos económicos, si tienen posibilidades ambos de acceder a beneficios jubilatorios o si sólo uno de ellos realizó aportes previsionales porque el/la otro/a se dedicó a las tareas de cuidado en forma exclusiva o principal.

En el ámbito de los procesos de familia rige explícitamente el principio de la carga de la prueba dinámica: quien se encuentre en mejores condiciones de probar es quien tiene la obligación de hacerlo.

Para ello cuenta con dos posibilidades: realizar una estimación prudencial o apoyarse en la una fórmula matemática que considere conveniente.

La mayoría de los especialistas entiende que frente a la ruptura del vínculo matrimonial, el plazo para pedir una compensación económica por la ruptura de la pareja comienza a correr una vez notificada y firme la sentencia de divorcio, procediendo de manera autónoma la acción por compensación de acuerdo con los cánones establecidos por cada jurisdicción provincial.

En las uniones convivenciales, la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia.

Pero algunos expertos comenzaron a criticar el plazo de caducidad de la acción de compensación económica establecido para las uniones convivenciales, desde una perspectiva de género, ya que corresponde evaluar cuál es la situación de las mujeres en relaciones afectivas con esta distribución de roles, fuera del matrimonio.

Es que no obstante ser un progreso la regulación de las uniones convivenciales, al momento de establecerse un plazo de caducidad se fijó en solo seis meses para solicitar la procedencia de este derecho.

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LABORAL / DESPIDO. Argentina. Requisitos para la procedencia del despido por abandono de trabajo.

¿Qué se requiere para que proceda el abandono de trabajo?

En la causa "R., L. A. c/Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/Despido" la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda; resolución que fue apelada por la demandada. 

El accionante relató que el 14.04.2016 la empleadora le remitió una carta documento en la que le comunicaba su despido, por la configuración de la circunstancia prevista en el art. 244 de la LCT. Destacó que no recibió intimación previa. 

 

El sentenciante de grado concluyó que no surgía acreditada esa circunstancia, por lo que "en el presente caso no se encuentran cumplimentados los extremos previstos en la norma mencionada", y determinó la procedencia del reclamo. 

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo coincidió con dicha decisión. 

 

Los camaristas recordaron que el art. 244 de la LCT describe la figura del abandono como "un incumplimiento del trabajador al débito laboral y la subsistencia de su conducta omisiva, después de que se lo intime a reintegrarse a sus tareas". 

 

Para su configuración, el abandono de trabajo requiere "a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias-.".

 

Además, es requisito necesario para una válida ruptura del vínculo, "la intimación previa conteniendo la afirmación de hechos (u omisiones), que configuren incumplimientos y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica". Esta obligación, incumbe tanto al trabajador como al empleador, en el marco del deber de obrar de buena fe. 

 

Toda vez que en el caso no existió ninguna carta documento en la que la demandada constituyera en mora al actor, los Dres. Pesino y González el pasado 3 de mayo determinaron que no era posible considerar perfeccionado el despido directo dispuesto por la demandada.


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lunes, 10 de junio de 2024

CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Procedencia de la caducidad de instancia.

 JUEVES 23 DE MAYO DE 2024

Confirman la caducidad de instancia ante la falta de cumplimiento del ingreso del escrito de demanda
Llegó la causa “A., M. E. c/L., J. G. y otros s/Interrupción de prescripción” a la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de entender en el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la resolución mediante la cual el magistrado de grado decretó operada la caducidad de instancia en relación a la pretensión deducida por derecho propio por la coaccionante M. E. A. y, rechazó el planteo de perención respecto de la acción entablada en nombre menor involucrada en autos.  

La critica del recurrente, se centró en que el Juez de grado “no tuvo en consideración el criterio restrictivo que debe primar en la materia y que tampoco ha valorado adecuadamente las especiales circunstancias del caso”. Argumentó que “su parte en modo alguna ha demostrado desinterés en continuar con estas actuaciones sino que por el contrario desde hace más de tres años se encuentra abocada a investigaciones preliminares para determinar las responsabilidades del demandado”.

 

Los camaristas resaltaron que la caducidad es una institución procesal por la cual ante la inactividad de las partes, se extingue la instancia. La subsistencia de la instancia, mantiene vigente el conflicto, “por lo que se torna necesario proponer mecanismos que garanticen el avance regular del proceso hacia un desenlace que ponga coto a esa pendencia, generadora de inseguridad jurídica”. La caducidad es uno de los modos por los cuales el sistema garantiza la conclusión de la instancia cuando no existe el adecuado impulso.

 

Por ello, “la caducidad tiene su razón de ser en el interés de las partes y de la jurisdicción de evitar la rémora en los expedientes, conjurar su duración indefinida, sancionar al litigante inactivo, evitar la recarga de los tribunales y dar respuesta adecuada al supuesto de abandono del proceso”.

 

De las constancias del Lex100 se desprendía que la accionante no desplegó actividad impulsoria en el expediente desde el 26.04.2023, hasta el momento de acuse de caducidad, el 06.12.2023. La accionante, pretendió controvertir la solución invocando que “se encontraba pendiente de resolución la cuestión relativa a la competencia y que se encontraba imposibilitada de integrar la demanda dado que no había culminado la tarea de investigación para determinar la responsabilidad del demandado”.

 

No obstante ello, los jueces intervinientes señalaron que ambas alegaciones carecían de eficacia, toda vez que el 08.06.2022, ante el pedido de resolución de competencia, “se indicó a la accionante que, como recaudo previo, debía integrarse el correspondiente escrito de demanda, sin que hubiera solicitado la suspensión de los plazos procesales, que -de haber prosperado- hubiera evitado el desenlace cuestionado”.

 

El 21 de mato los Dres. Fajre y Kiper confirmaron el decreto de caducidad de instancia.


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LABORAL / ENFERMEDAD PROFESIONAL. Argentina. Discordancia de criterios médicos

 MARTES 14 DE MAYO DE 2024

Qué opinión debe primar frente a la discordancia de criterios médicos respecto a la aptitud laboral del trabajador
Llegó la causa "C., C. c/Galeno Argentina S.A. s/Despido" a la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fin de resolver el recurso que interpuso la demandada contra el pronunciamiento de primera instancia. 

La demandada se agravió por considerar que el despido dispuesto no se ajustó a derecho. La Sala referida, confirmó que "la sentencia no es arbitraria toda vez que interpretó el derecho y valoró los hechos según la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". 

 

La apelante comunicó el despido de la actora en los siguientes términos, el 13.10.2020, "no habiendo concurrido Ud. a prestar servicios pese a hallarse debidamente intimada a hacerlo…sin haber concurrido una vez más Ud. al control médico efectivamente notificado, y en consecuencia permaneciendo ausente injustificadamente desde el 27/6/20 y habiendo sido reiteradamente intimada a retomar tareas, nos vemos obligados a hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y a considerar a Ud. incursa en abandono voluntario y malicioso de tareas, quedando configurada la extinción del vínculo por su exclusiva culpa y responsabilidad".

 

De los hechos de la causa, surgía con claridad que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud de la actora y de la solicitud realizada por la misma, de ser evaluada en su hogar dada la peligrosidad de las patologías padecidas y la declaración de la pandemia, así como del aislamiento de público conocimiento. No obstante ella, pese a su solicitud justificada por el contexto y sus médicos tratantes, la empleadora decidió el despido fundado en abandono de trabajo. 

 

En dicho marco, los camaristas señalaron que la decisión de poner fin a la relación laboral adoptada por la empleadora "resulta apresurada y desajustada a derecho si, ante una divergencia evidenciada entre el médico que asiste a la trabajadora y lo que determine el departamento de medicina laboral o, quien lo reemplace, aquella no arbitrase -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de la dependiente todo eso de acuerdo a lo prescripto por los arts. 10 y 63 L.C.T., dado que dicha obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal".

 

Frente a la discordancia de criterios médicos respecto de aptitud laboral del trabajador o trabajadora, los magistrados resaltaron "que debe primar la opinión del profesional de su médico tratante, toda vez que es quien tiene a su cargo el tratamiento y control de la evolución de su estado de salud".

 

El pasado 13 de mayo los Dres. Stornini y Ambesi confirmaron el pronunciamiento de primera instancia. 


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LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. Argentina. Sanción a la ART por no declarar enfermedad profesional.

Confirman la sanción impuesta a la ART que no declaró la enfermedad profesional respecto a un trabajadores

Llegó la causa "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia ART S.A. s/Organismos externos" a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de resolver la apelación interpuesta por Provincia ART S.A. contra la resolución que le impuso una multa de 211 Mopres, por incumplimiento al artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 y en el Anexo I, apartado 3.1 y 4 de la Resolución S.R.T. N° 3.327 de fecha 09/12/2014, atento a que la aseguradora "no declaró en el Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P.), la Enfermedad Profesional (E.P.) con fecha de diagnóstico 22 de abril de 2021 respecto al trabajador D. A. M.".

Por un lado, el artículo 36 (inciso b. y d.) de la ley 24.557 dispone que “La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: (…) b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; (…) d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública". 

 

Luego, la Resolución S.R.T. Nº 3.327/14, Anexo I, punto 3.1 informa respecto a la declaración de las enfermedades profesionales, donde claramente se indica que "las A.R.T. y los E.A. deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la toma de conocimiento de la Primera Manifestación Invalidante". 

 

Sentado ello, los camaristas observaron que del sumario administrativo surgía que, a razón de la auditoría que se inició el 28.06.2022, el organismo de contralor requirió a la aseguradora la correcta declaración de los datos en el Registro Nacional de Accidentes Laborales y en el Registro de Enfermedades Profesionales respecto del trabajador D. A. M.". En esa misma fecha el organismo de contralor detectó "que la encartada no había registrado en el R.E.P. la contingencia de fecha 22/04/2021 del trabajador antes mencionado". 

 

En dicho caso, se advirtió que la aseguradora fue reticente en enviar la documentación requerida, por lo que se confirmó la conducta informativa deficiente, y por consiguiente, la sanción impuesta por la ART el pasado 3 de mayo por los Dres. Chomer, Uzal y Kolliker Frers. 


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