viernes, 23 de junio de 2023

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. México. Colectivos minoritarios discriminados en el acceso al trabajo.

Personas trans, migrantes y con VIH, las más discriminadas en el acceso al empleo

Si estuviera en las manos del 15% de la población el contratar a personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados, simplemente las rechazarían. Es decir, les negarían el derecho humano al trabajo. Esto es parte de lo que nos muestran los resultados de la Enadis.




En el país, más 13.4 millones de hombres y mujeres dicen que no contratarían a una persona que vive con VIH o Sida. Para darnos una idea, es como si toda la población de la Ciudad de México junto con la de Oaxaca se negaran a darle el empleo a quienes tienen esa condición de salud.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) dio a conocer los resultados de la última edición de la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis), y en el ámbito laboral nos muestra que las personas que viven con VIH o Sida, las migrantes o refugiadas y las trans son las más discriminadas en el derecho al trabajo.

Durante el año pasado, el Inegi le preguntó a la población mayor de 18 años sobre diversos temas y en el grado de apertura para contratar a personas con VIH/Sida, a nivel nacional el 15% dijo que su aceptación es nula. Pero esa porción se eleva a 29% en Guerrero, 28% en Oaxaca y 27% en Chiapas.

En todo el país, el 11%, lo que equivale a más de 9.8 millones de personas, respondió lo mismo en cuanto a la población transgénero, transexual o travesti: no le daría un trabajo.

Entre las personas migrantes y refugiadas, el promedio nacional de rechazo es de 10%, pero Oaxaca duplica esa cifra, Chiapas (19.5%) y Tabasco (17%) son el resto de los estados con las proporciones más altas de población cerrada a la contratación de este grupo vulnerable.

La Enadis 2022 es la segunda edición de esta investigación para generar datos “sobre la situación que guarda la discriminación en el país, específicamente hacia los grupos que de manera histórica y estructural han sido discriminados”, explica el Inegi.

Esta segunda encuesta “da continuidad al ejercicio realizado en 2017 por el Inegi, en colaboración con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), que profundizó en las causas y los efectos de la discriminación”.

¿Qué es la discriminación?

La discriminación es un delito cuya sanción está indicada en el artículo 149 Ter del Código Penal Federal (CPF). Está considerado así porque discriminar implica la negación o la reducción en el acceso y disfrute de derechos y libertades fundamentales.

Es decir, no se trata solo de comentarios u opiniones. La pregunta que el Inegi hizo a la población mayor de edad buscaba saber si contrataría a personas pertenecientes a grupos históricamente excluidos.

Quienes respondieron que su grado de apertura es “nada”, les estarían negando el derecho al trabajo, garantizado en los artículos 5º y 123 de la Constitución. Al impedírselos, afectan el goce de otros, como la vivienda, la alimentación, la educación, la salud, el libre desarrollo a la personalidad y más.

Las sanciones que establece el CPF a quien “por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole” discrimine a una persona, son:

  • De 1 a 3 años de prisión o de 150 cincuenta a 300 días de trabajo comunitario

  • Hasta 200 días multa

Otros prejuicios que afectan el derecho al trabajo

Más de 8.8 millones de personas respondieron al Inegi y a Conapred que no contratarían a una persona homosexual o lesbiana. El 5% de la población nacional, lo que equivale a más de 4.4 millones de personas, le negarían el empleo a una persona afrodescendiente y 3.3 millones a una persona indígena.

A las personas con discapacidad les negarían el acceso al empleo el 5% de la población mayor de 15 años, mientras que un 4% no contrataría a mujeres embarazadas o con hijos pequeños, y un 3% haría lo mismo con adultos mayores.

En esta versión de la Enadis, al igual que en la de 2017, fueron incluidas frases discriminatorias y las personas encuestadas debían señalar si estaban de acuerdo o no con esa aseveración. Esta comparación muestra avances en el reconocimiento y respeto de derechos.

Por ejemplo, en 2017 el 25% de la población nacional estuvo de acuerdo con este enunciado: “las personas con discapacidad son de poca ayuda en el trabajo”, mientras que en 2022 el porcentaje bajó a 23 por ciento.

Hace seis años, el 39% pensaba que “los pobres se esfuerzan poco por salir de su pobreza”, el año pasado 34% concordó con esa frase. Otra más: “cuando hay desempleo, debe negarse el trabajo a personas extranjeras”, en la primera encuesta el 23% estaba de acuerdo con ello, en la última edición esa proporción bajó cuatro puntos porcentuales.

El prejuicio con una mayor reducción fue sobre la irresponsabilidad de las y los jóvenes, entre la primera y segunda encuesta esta percepción disminuyó de 60% a 50% de la población.

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LABORAL / DESPIDO. España. Obligación de escuchar al trabajador previo al distracto.

El despido disciplinario sin audiencia previa del trabajador afectado es improcedente, dictamina el TSJIB

Una resolución importante en materia laboral, que establece un requisito antes de efectuar un despido de un trabajador: que se le escuche.

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (TSJIB) ha declarado improcedente un despido disciplinario sin audiencia previa del trabajador afectado, que, como destaca, es un requisito previo que prevé el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

El tribunal de la Sala de lo Social, integrado por los magistrados Antoni Oliver Reus (presidente), Alejandro Roa Nonide Joan Agustí Maragall (ponente) se ha pronunciado así en una sentencia dictada el pasado 13 de febrero (68/2023).

Una resolución importante en materia laboral, que establece un requisito antes de efectuar un despido de un trabajador: que se le escuche.

En ella, el TSJ de Baleares ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por el afectado, que era profesor de la Fundación para los Estudios Superiores de Música y Artes Escénicas de las Islas Baleares (FESMAE-IB), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca que en marzo de 2022 declaró la procedencia del despido, «fundamentado en imputaciones de acoso sexual y sexista», y convalidada la decisión extintiva que con él se produjo sin derecho a indemnización.

Condena a la Fundación a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que tenía antes del despido y al abono de los salarios de tramitación meritados desde la fecha del despido o, alternativamente, al abono de una indemnización de 64.178,28 euros, opción esta última que comportará que la relación laboral se considere extinguida en la fecha del despido.

El tribunal da a la empresa un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia para que comunique qué ha elegido.La resolución todavía no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo. 

El caso lo ha llevado la abogada laboralista Isabel Ripoll Bonnin, socia del despacho Gaya & Asociados-Defensa Laboral y Penal, que es colegiada del ICAIB y cuenta con 25 años de trayectoria profesional.

La abogada Isabel Ripoll Bonnin, socia del despacho Gaya & Asociados-Defensa Laboral y Penal, con sede en Baleares y servicio a nivel nacional.

«Esta sentencia supone un cambio de paradigma a la hora de efectuar una extinción de contrato», declara Ripoll a este diario.

Recuerda que «hasta el momento, solamente se preveía este tipo de audiencia previa o expediente disciplinario para los delegados de personal -los miembros del Comité de Empresa-, además de determinados convenios que podían establecer ese requisito». Y subraya que esta resolución, en aplicación del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, establece el requisito de escuchar al trabajador «como una garantía del trabajador para defenderse de las imputaciones que se le realizan».

En este caso, el TSJIB ha declarado la improcedencia del despido «por defecto formal y de garantías», precisa Ripoll.

LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL

En el recurso de suplicación, Isabel Ripoll alegó infracción de normas del procedimiento laboral, y postuló la revisión de hechos probados y el examen del derecho aplicado.

El TSJ aborda en el fundamento de derecho sexto la exigibilidad de audiencia al demandante previa a su despido.

Explica que la restricción de la obligación de abrir expediente disciplinario previo -limitada por el ordenamiento jurídico interno- a los funcionarios y personal laboral de las Administraciones Públicas y a los representantes de los trabajadores- «no da cumplimiento al artículo 7 del Convenio no 158 de la OIT, relativa a la finalización de la relación laboral a iniciativa del empresario».

El TSJIB hace hincapié en que esta norma de carácter internacional, de 22 de junio de 1982, fue ratificada por el Estado español el 18 de febrero de 1985, cosa que determina, «por imperativo del artículo 96.1 de la Constitución y el artículo 1.5 del Código Civil (CC), su integración en nuestro ordenamiento jurídico con carácter prevalente», tal como explicita al artículo 31 de la Ley 25/2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Dicho precepto señala que «las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional”.

Los magistrados recuerdan que el artículo 7.1 del Convenio número 158 OIT dispone, «con toda claridad», que “no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.

Apuntan que la razón de ser de este precepto se explica en los apartados 145-147 del Informe de la Comisión de expertos en la aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la OIT, presentado a la 82 reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, en 1995.

El apartado 144 señala que el artículo 7 del Convenio dispone que «no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad».

El 145 apunta que el texto del citado artículo 7 está inspirado en el principio fundamental del derecho de defensa. Dicho apartado destaca que «cuando una persona se ve expuesta a una sanción tan grave como la terminación que puede comprometer su carrera e incluso su futuro, es fundamental que pueda

«Este artículo se refiere no sólo a los motivos relacionados con la conducta del trabajador sino también a los relacionados con su trabajo (rendimiento), como por ejemplo, el desempeño insatisfactorio. En cambio, no hace referencia al motivo de terminación basado en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, respecto del cual se prevén procedimientos colectivos en los artículos 13 y 14 del Convenio», prosigue.

El apartado 146 indica que el artículo 7 establece el principio de que «el trabajador, antes de que se dé por terminada su relación de trabajo, debe tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, lo que implica que dichos cargos deberían expresarse y ponerse en su conocimiento antes de la terminación». Y agrega que «el Convenio no indica explícitamente la forma que debería adoptar esta defensa ni la forma en que deberían presentarse los cargos. Lo importante es que los cargos se formulen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que se ofrezca a éste una posibilidad de defenderse real».

El TSJIB manifiesta que especialmente relevante es el apartado 150, que recoge una «observación» hecha en conferencias anteriores a España: «150. Conviene señalar que el trabajador debe poder defenderse antes de que termine la relación de trabajo. Incluso si el trabajador tiene derecho a entablar un procedimiento después de la terminación, e incluso si la terminación no se considera definitiva hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso, es necesario en virtud del artículo 7 que el trabajador tenga la posibilidad de defenderse antes de darse por terminada la relación de trabajo».

El TSJ expone que, como recuerda la sentencia del Supremo 270/22, de 29 de marzo, la jurisprudencia del Alto Tribunal reconoce la plena aplicación del Convenio 158 de la OIT, y ha resuelto diversos recursos de casación aplicando esta norma. 

También alude a la sentencia número 888 de 2 de noviembre de 2022 del TS, que señala la obligación de los tribunales ordinarios, cuando proceda, de aplicar el denominado “control de convencionalidad”, en aplicación de la doctrina constitucional reiterada a la sentencia del Tribunal Constitucional 1407/18.

El tribunal destaca que el mandato del artículo 7 del Convenio 158 «es muy claro y concreto, y, por lo tanto, su aplicación directa, incontestable»

Así, el alto tribunal de las islas baleares subraya que el mandato del artículo 7 del Convenio 158, a diferencia otros del mismo precepto, es «muy claro y concreto, y, por lo tanto, su aplicación directa, incontestable»: “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él- con una sola reserva o excepción, “a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”, no solo inimaginable en nuestro marco normativo, sino que es «explícitamente contraindicada al imputarse un comportamiento de acoso».

Los magistrados declaran que «el incumplimiento de esta garantía elemental, el derecho de audiencia previa, acontece especialmente grave en casos como el presente en el que la gravedad de imputación disciplinaria transpasa la esfera estrictamente laboral o profesional, y afecta en otras áreas muy sensibles de la personalidad».

En consecuencia, dictaminan que «el incumplimiento de esta garantía establecida en una norma internacional, de aplicación directa y carácter prevalente respecto al ordenamiento jurídico interno, tiene que determinar, indefectiblemente, que -ya solo por este motivo-» que declaren la improcedencia del despido impugnado.En el fundamento de derecho séptimo el tribunal también destaca que la carencia de audiencia al demandante respecto a los hechos imputados, al margen de comportar un incumplimiento manifiesto del artículo 7 del Convenio 158 OIT, «ha determinado que la investigación previa al despido, no reúna las garantías establecidas en el Acuerdo marco de la Unión Europea en materia de acoso y violencia en el trabajo, de 26 de abril de 2007, en concreto la del derecho de audiencia y de la imparcialidad».

También por esta razón no puede validar la procedencia del despido impugnado, según explica.

El tribunal declara que a la luz de la citada norma, resulta «de difícil comprensión» que una entidad docente como la demandada, «integrada en el sector público y dirigida a la docencia de las artes escénicas (y, por lo tanto, de obligado estrecho contacto físico y emocional entre docentes y alumnos) no dispusiera hace solo dos años, en 2021, de un protocolo de actuación por casos de acoso sexual, tal como recomienda no solo el Acuerdo marco mencionado, sino que establecen los artículos 48 y 62 de la Ley de Igualdad 3/2007 (de ámbito estatal) y el artículo 46 de la Ley de igualdad 11/16 (de ámbito balear)».

«Pero resulta todavía más inexplicable y de difícil justificación, desde todos los puntos de vista, que el demandante haya sido despedido en base a tan graves imputaciones sin haber sido escuchado previamente, cosa que cuestiona frontalmente la imparcialidad de la investigación exigible previa a un despido fundamentado en una imputación tan grave como la de acoso sexual», apostillan los magistrados.

Al tribunal también le llama la atención que dos organismos técnicos y de carácter preventivo en materia de acoso, como son el Servicio de Inspección Educativa y el Instituto Balear de la Mujer, «hayan emitido sus respectivos informes en términos tan concluyentes, dando por acreditados o constatados los hechos y comportamientos denunciados, sin disponer de la versión o las alegaciones del denunciado, el ahora demandante».

El TSJ razona que «probablemente, la explicación de esta prisa y carencia de rigor y garantías en el despido del demandante responda al contexto temporal y mediático subsiguiente a la queja colectiva de los/las alumnas de fecha 5 de marzo de 2021, en la que se fundamenta principalmente el despido», queja que no se generó a raíz del caso interno que se estaba investigando, sino «del eco mediático de las denuncias por acoso sexual en el Instituto del Teatro de Barcelona, según se explica al inicio de la queja, cuando “el alumnado del centro, sobre todo el femenino, empezó a hablar seriamente de varios comportamientos que durante años han tenido lugar dentro de las aulas de la escuela por parte de dos profesores”.

Así, los magistrados cuestionan que la voluntad de dar una respuesta rápida a la queja colectiva formulada haya determinado el «incumplimiento de las más elementales garantías en el obligado proceso de investigación».

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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. Presunción del despido por matrimonio.

 Miércoles 10 de Mayo de 2023

La presunción del art. 181 LCT y su armonización con el Derecho de Familia

La unión convivencial y el matrimonio

 

Hemos asistido a un sinnúmero de modificaciones a nuestra legislación según se alteran o mutan también las costumbres y las realidades sociales.

 

Ciertos derechos que antes no existían o se negaban, hoy se protegen.

 

En efecto, originalmente se defendía el matrimonio como fundamento de la familia, célula básica de la sociedad. Este era indisoluble, entre un hombre y una mujer. Los hijos que nacían dentro del matrimonio eran “legítimos” y los que nacían fuera “ilegítimos”.

 

No había familia fuera del matrimonio, como requisito esencial de toda sociedad.

 

La indisolubilidad del matrimonio, el trato diferente a los hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio no eran otra cosa que la defensa de la institución. Así estas cuestiones eran consideradas de Orden Público tanto interno (como límite a la autonomía de la voluntad de las partes) como internacional (como valla al reconocimiento y aplicación del derecho extranjero).

 

La ley se arroga un fin pedagógico, desalentando conductas con el fin de proteger instituciones. Así al modificarse ciertos criterios sociales, tenemos como consecuencia directa la modificación normativa. Así, por ejemplo, en el año 1954, con la sanción de la ley N° 14.367, se suprimieron las discriminaciones entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio.

 

Asimismo, con la sanción de la ley 23.515 en el año 1987 se introduce definitivamente la figura del divorcio vincular, recuperando los ex cónyuges su aptitud nupcial y en el año 2010 la sanción de la ley 26.618 habilita el matrimonio igualitario. Pasamos de un matrimonio de personas de distinto “sexo” a uno que permite el matrimonio entre personas del mismo “genero”.

 

Todos estos hitos, y otros también que no se mencionan aquí, buscan describir la evolución de una institución social y su correlato normativo. Y generalmente basados en no discriminar a las personas, sean hijos matrimoniales, extramatrimoniales, sean cónyuges de primeras o segundas nupcias, sean del género que sean.

 

Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, en 2014, se introduce la figura de la Unión Convivencial, cuya similitud de trato con el matrimonio es importante, ya que en ambos casos hay una unión de dos personas, contribuyen a los gastos, responden por las deudas, se protege la vivienda y el proyecto de vida en común.

 

“La unión convivencial: El nuevo Código Civil y Comercial argentino, en vigencia desde agosto de 2015, reguló a la unión convivencial a partir del art. 509. En lo específico el nuevo código no genera incidencias en lo referido a los alcances del art 208 por cuanto la Ley de Obras Sociales Nº 23.660 en el art.9 ya incluía como beneficiarios a «las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la regla». La unión convivencial permite gozar del derecho de incorporar a la pareja a la obra social, así como también entendemos a licencias en caso de enfermedad del concubino (art 158  LCT) u obtener el derecho a la indemnización del art 248 LCT frente a la extinción del contrato debido a la muerte del trabajador, aunque requiriendo el plazo de convivencia mínimo de 2 años a la luz del art 510 inc e)  del CCC para el reconocimiento de efectos jurídicos. En consecuencia para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios establecidos en toda la normativa de la ley de contrato de trabajo los integrantes de la unión convivencial tendrán un tratamiento similar al de los cónyuges.” –el resaltado es mío-[1]

 

Y ello, como se viene diciendo, es a fin de incorporar una realidad consolidada socialemente: “De lo expuesto hasta acá, y de las conclusiones del X Congreso Internacional del Derecho de Familia (1998), que por cierto pone en evidencia un consenso ya generalizado, afirma que "a los efectos de asegurar el cumplimiento de elementales principios de solidaridad y cooperación familiar, corresponde regular los efectos de estas uniones", señalándose como uno de tales efectos "establecer la prestación alimentaria en caso de necesidad" ("X Congreso Internacional del Derecho de Familia". Mendoza, Argentina.1998).”[2]

 

Tenemos entonces una clara evolución de la institución del matrimonio y la aparición de la figura de la unión convivencial ocupando un lugar paralelo o similar a ella.

 

La protección o tutela del matrimonio

 

El Título VII, Trabajo de Mujeres, en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), consagra los derechos de las mujeres, que fueran objeto de menosprecio legislativo (y social).

 

Ya desde principios del siglo XX se observaron normas en este sentido como la Ley de Trabajo de Mujeres y Niños[3], la Ley de Trabajo Femenino[4]. Posteriormente, a partir de la prohibición de establecer diferencias de salario entre hombres y mujeres[5], la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer[6], hasta la Ley contra actos discriminatorios[7].

 

Volviendo a la LCT, en el capítulo III, se establece la prohibición del despido por causa de matrimonio. Y en el art. 181 la presunción de despido por dicha causa[8].

 

Ahora bien, esta protección dentro del Trabajo de Mujeres, dirigido a proteger evidentemente a las trabajadoras, fue ampliándose paulatinamente. Es así que en año 1990, con el Plenario “Drewes”[9] pero, al menos en el ámbito de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sin la presunción que se otorga a la mujer.

 

Así, mientras el artículo citado señala que el despido ocurrido sin expresión de causa tres meses antes y hasta seis meses después del matrimonio, se presume por matrimonio, haciendo acreedora a la empleada a una indemnización agravada prevista en el art. 182 LCT[10].

 

Sin embargo al Corte Suprema en el caso “Puig”[11] Dijo la Corte que “Si bien la impugnación traída conduce a la interpretación de una norma de derecho común -el art. 181 de la LCT- y tal cuestión sería, en principio, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla en la medida en que la cámara ha dado a tal precepto un alcance irrazonable, que no solo prescinde de sus propios términos sino que, además, colisiona abiertamente con las directivas que fluyen de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de no discriminación y protección integral de la familia”. De este modo se extiende esta presunción también al varón en consonancia con el art. 42 de ya citada ley 26.618[12].

 

Tenemos entonces:

 

a. La protección de la mujer al contraer matrimonio y protección de la institución.

 

b. La aparición de las uniones convivenciales como figura jurídica equiparable al matrimonio.

 

c. La prohibición de discriminación como guía de las constantes modificaciones.

 

Lo que falta o sobra

 

Claramente no hay una misma vara para medir al matrimonio y a la unión convivencial. El primero cuidado celosamente. El segundo, aparentemente, ignorado.

 

Del fallo Puig, ya mencionado, tenemos un comentario del Dr. Sergio Omar Rodríguez:

 

“Es claro que la protección tutelada por la LCT en el marco del matrimonio es uno de los supuestos por los cuales se intenta inhibir o desincentivar a los empleadores en que incurran en ciertas prácticas que tienen que ver con represalias por motivos personales o motivos de diversa índole referidos a la situación por la cual el trabajador contrae nupcias en su vida personal.

 

¿Qué derecho es el que se está protegiendo?

 

Lo que se protege en estos casos es la manda constitucional que obliga a las distintas normas del derecho a la protección integral de la familia.”

 

Pero vimos que el matrimonio no es más para el derecho actual el fundamento único de la familia.

 

Familia para Bossert y Zannoni, puede ser “una institución permanente que está integrada por personas cuyos vínculos derivan de la unión intersexual, de la procreación y del partentesco” y también “la familia está formada por todos los individuos unidos por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco”[13]

 

Incluimos entonces al matrimonio como origen de la familia y a dos personas de distinto sexo.

 

Más cerca de la fecha actual, Aída Kemelmajer de Carlucci, sostiene: “Sin embargo, el derecho a vivir en pareja sin contraer matrimonio no implica que esas uniones no configuren "vida familiar" y no tengan efecto jurídico alguno. Resulta autocontradictorio que los integrantes de una pareja exijan solidaridad al Estado (en el régimen de la seguridad social, al pretender cobertura por pensiones, por ej.) y a los demás (al reclamar legitimación para ser sucesores en los vínculos contractuales locativos) pero, al mismo tiempo, pretendan vivir sin ningún tipo de responsabilidad interna.

 

d) Dado que hay un derecho a la vida familiar y a no casarse, el legislador no puede aplicar a la unión convivencial todos los efectos del matrimonio, porque esa solución implica eliminar la opción, la autonomía, la elección de no casarse, desde que de una u otra manera se aplicarán los mismos efectos”[14].

 

Queda entonces clara la contemporaneidad de dos institutos, el matrimonio y la unión convivencial. Pero ambas como origen de la “familia” o “vida familiar”.

 

Nadie dice que sean lo mismo, pero sí que tengan un pie de igualdad.

 

También: “La familia puede ser definida desde el punto de vista jurídico, en un sentido estricto, como: el grupo formado por la pareja, sus ascendientes y sus descendientes, así como por otras personas unidas a ellos por vínculos de sangre, matrimonio, concubinato o civiles, a los que el ordenamiento positivo impone deberes y obligaciones”[15].

 

Es decir que ciertamente lo que intenta protegerse es la familia y no el matrimonio específicamente. Tampoco podemos seguir considerando al matrimonio como único origen de la familia.

 

Entonces tenemos una situación que aparentemente se va dirigiendo hacia un lugar distinto de dónde nació. Desde un derecho de la mujer, a un derecho del varón, pasando por una equiparación de presunciones, llegamos a hoy.

 

Pero efectivamente dejamos de lado a las uniones convivenciales, conformándose así otro foco de discriminación, que a esta altura del partido, exige una clarificación en la ley, en la doctrina y jurisprudencia.

 

El despido por causa de matrimonio requiere el mismo tratamiento que la unión convivencial. Dos institutos distintos pero iguales en jerarquía legal. Matices que señalan diferencias en cuanto a estado civil o derechos hereditarios que nada modifican aspectos del derecho laboral.

 

Todo lo contrario. Se reconoce al concubino derechos de la seguridad social en un pie de igualdad con los cónyuges.

 

Asi lo señala Etala de la -hoy derogada- ley 23.226:      

 

“La ley 23.226 reconoce derecho a pensión en el régimen nacional de jubilaciones a la concubina y al concubino.

 

También otorga este derecho a la viuda, que ya lo poseía, cuando esté incapacitada y a cargo del causante, y al viudo.

 

Se ve reducido por esta oscura redacción el derecho de la esposa, que en la legislación anterior, era beneficiaria incondicionada, salvo que existiese separación de hecho, o divorcio por culpa de la esposa o culpa conjunta.

 

El viudo mantiene su derecho en las mismas condiciones que en la legislación anterior.

 

Paradójicamente, los concubinos se hacen acreedores de este derecho, sin necesidad de probar la incapacidad de algunos de ellos o el estar a cargo del otro al momento del fallecimiento.

 

El derecho a pensión fue otorgado anteriormente a la concubina en el régimen jubilatorio municipal y en la ley laboral.

 

También fue otorgado por la Corte Nacional en el caso Lobos.

 

La concubina o el concubino para acceder a este derecho deberán acreditar haber convivido en aparente matrimonio con el causante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento, o dos si hubieren hijos reconocidos.”[16].

 

También jurisprudencia fue solidificando estos principios: “Si bien es cierto que la actora no fue declarada, en sede civil, como heredera del causante, no es menos cierto que este hecho no obsta sea acreedora de las indemnizaciones laborales reclamadas en la presente causa, máxime, teniendo en cuenta que llega firme su carácter de concubina del "de cujus", es que, los arts. 248 de la LCT, 53 de la Ley 24.241 y 38 de la Ley 18.037 -modificado por la Ley 23.570- establecen que la persona conviviente se encuentra legitimada para reclamar los créditos específicos que surgen con el deceso del trabajador (carácter "iure proprio"), mientras que en los supuestos en que se pretenden acreencias "iure successionis" que forman parte del patrimonio del causante a la fecha de su muerte, la concubina carecería de la mentada legitimación”[17].

 

Entonces no se advierte el por qué esta diferencia de trato al matrimonio por un lado y a las uniones convivenciales. Por tal motivo, es que entendemos que hace falta una modificación en la ley que los equipare.

 

Ahora bien, ¿cómo? Es difícil dar una respuesta, ya que la unión convivencial no tiene una fecha exacta si no es registrada como tal. Por lo tanto tampoco podemos darle el tratamiento temporal que requiere el art. 181 de la LCT.

 

Pero adentrándonos más en el análisis, es posible determinar cuál es el peligro actual y concreto que produce a un empleador que su empleado o empleada se case o decida iniciar una unión convivencial.

 

Creo que las circunstancias actuales son bien distintas que las originaron tal redacción, pensando, básicamente en la defensa de los derechos de la mujer, tal como vimos. No se percibe que hoy en día haya una cuestión diferente. Muchas parejas luego de una convivencia deciden casarse, otras no, pero la realidad que no produce ello un cambio fáctico en la relación laboral de cada uno de ellos.

 

En efecto, suponiendo que una pareja en unión convivencial decidiera casarse, qué diferencia traería ello para generar una presunción de una indemnización agravada.

 

Efectivamente, el cambio no es más que un status jurídico distinto, pero no superior. Entonces ¿por qué proteger ello ahora?

 

Hay veces que tenemos protecciones que no contribuyen o no se corresponden a la situación real. Generan diferencias donde no las hay y consecuencias no buscadas. El hecho del matrimonio no afecta, como dijimos la relación laboral en ningún sentido. No altera nada para ninguna de las partes, por lo tanto, cual es el sentido de esta prohibición.

 

La discriminación, la maternidad sí pueden ser una causal, pero no el matrimonio tal como lo vemos hoy.

 

Reiteramos que el texto que analizamos no se ha modificado pese a que, como vimos, se han producido numerosas modificaciones en el mismo.

 

Y ello no ha devenido una conquista sino más bien una situación que no tiene asiento real lógico.

 

En definitiva, este y otros cambios están reclamando una adecuación y modernización en la LCT. Máxime cuando ha habido cambios profundos en la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, reflejando un mundo que varía.

 

Es necesario entonces una armonización entre la LCT y el Código Civil y Comercial de la Nación. Para ello es imprescindible una actualización de la ley laboral, ya que de otro modo, las modificaciones de un lado producen inconsistencias en otro. Y estas inconsistencias, soluciones particulares que no siempre apuntalan principios generales, sociales e históricos que deben reflejarse en el plexo normativo.

 

Ahora bien, si por alguna razón desde el punto de vista del derecho del trabajo, quiere darse una mayor tutela al matrimonio que a la unión convivencial, entonces es bueno también establecerlo claramente en la legislación y hacerlo extensivo a todo el cuerpo normativo laboral.   

 

Pero tal como está hoy en día no se advierte el sentido de una tutela que ya ha quedado desfasada en el tiempo y su correlato con las costumbres y la legislación general.

 

Los derechos están siendo tutelados por distintas normas y la presunción del art. 181 de la LCT cae en el vicio de una norma rígida y extemporánea que no produce efectos a la tutela de la cual su ufanaba ejercer. Si bien estamos frente a una norma para defender a la parte débil en este reparto de “potencias e impotencias”[18].

 

En este caso parecería vacía la tutela buscada, en innecesaria más que para generar una dura sanción que queda desproporcionada al supuesto daño que podría producirse.

[1] Las cargas de familia del doscientos ocho - Autor: Severo, Matias - Faravelli, Sebastián - Fecha: 12-02-2020 - Colección: Doctrina - Cita: MJ-DOC-15184-AR||MJD15184

[2] "Acerca de la equiparación de las familias y la compensación económica, en el Código Civil y Comercial de la Nación" por FLORENCIA P. GALEAZZO GOFFREDO, 21 de Abril de 2015, www.infojus.gov.ar, Id SAIJ: DACF150308.

[3] Ley 5.291 (1907)

[4] Ley 11.933 (1934)

[5] Ley 20.392 (1973)

[6] Ley 23.179 (1985)

[7] Ley 23.592 (1988)

[8] Art. 181. —Presunción. Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.

[9] Fallo Plenario N° 272 “Drewes, Luis Alberto c/Coselec SSCS s/cobro de pesos”: 23/3/1990. En caso de acreditarse que el despido del trabajador varón obedece a causas de matrimonio, es procedente la indemnización prevista en el art. 182 LCT.

[10] Art. 182. —Indemnización especial. En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.

[11]Puig, Fernando Rodolfo c/ Minera Santa Cruz S.A. s/ despido - SENTENCIA 24 de Septiembre de 2020  -  CSJN - Magistrados: Rosenkrantz (según su voto) - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti - Rosatti (según su voto) - Id SAIJ: FA20000114



[12] ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

[13] Bossert, Gustavo; Zannoni, Eduardo. “Manual de derecho de familia” 5ª. Ed. Astrea. 1999.

[14] “Las nuevas realidades familiares en el Código Civil y Comercial argentino de 2014” - Aída Kemelmajer de Carlucci - Publicado en Revista Jurídica La Ley del 8 de octubre de 2014.

[15] https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3270/3.pdf

[16] “Derecho a pensión del conviviente concubino o concubina y del viudo o viuda” por JUAN JOSÉ ETALA – 1986 - TOMO DERECHO DEL TRABAJO pág. 453 - LA LEY S.A.E. e I. - Id SAIJ: DACN870195

[17] Alvarez, Elena Eufrasia c/ Di Loreto Juan Carlos Alfred s/ Despido - 29 de Noviembre de 2011 -   CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Magistrados: RODRIGUEZ BRUNENGO – FONTANA - Id SAIJ: FA11040442

[18] GOLDSCHMIDT, WERNER, “Introducción Filosófica al Derecho”, Ed. Sexta, Bs. As., Edit. Depalma, 1996

miércoles, 21 de junio de 2023

LABORAL / DESPIDO. España. Los tribunales comienzan a elevar las indemnizaciones por daños y perjuicios a los trabajadores despedidos.

Los tribunales comienzan a elevar las indemnizaciones por daños y perjuicios a los trabajadores despedidos

La mejora de la economía dispara las bajas voluntarias de empleados mientras la picaresca empresarial intenta camuflar la temporalidad fraudulenta con los crecientes ceses objetivos y disciplinarios.










"Un despido es la ruptura de un contrato de manera unilateral. En derecho civil no se discute que eso da derecho a una indemnización por daños y perjuicios, pero en el derecho laboral sí se discute", explica Vicente Lafuente, profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de Zaragoza.

Sin embargo, esa situación está comenzando a cambiar como consecuencia de la ratificación por parte de España, hace dos años, de la Carta Social Europeaun tratado internacional impulsado por el Consejo de Europa

Su artículo 24 proclama "el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada" junto con los de "no ser despedidos sin que existan razones válidas" y de "recurrir ante un organismo imparcial".

En la misma línea apunta el Convenio 158 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), que habilita a los tribunales para "ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada" cuando "la terminación de la relación de trabajo es injustificada" y si no es posible la readmisión.

"A raíz de la ratificación de la Carta Social Europea está cambiando el concepto de derecho a una indemnización adecuada frente al derecho positivista que se aplica en España, donde las indemnizaciones por despido están baremadas", añade Lafuente. Anota el profesor cómo la ausencia de ese "derecho a una indemnización por los perjuicios" que causa el despido "permite al empresario prever financieramente el coste del despido injusto".

Sin trabajo, sin paro, sin ERTE y sin legalidad

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya concedió a finales de enero de este año, en una sentencia pionerauna indemnización casi cinco veces superior a la que le habría correspondido con las normas laborales estandarizadas a una trabajadora. Su empresa le había aplicado un despido objetivo ante la caída de la demanda de los eventos que organizaba como consecuencia de los confinamientos por la pandemia.

La indemnización, de 941 euros, pasó a elevarse a 4.435 tras dictaminar el tribunal que se trataba de un despido improcedente y que la indemnización derivada de este "es exigua y no tiene efecto disuasorio para la empresa, ni se compensa suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, concurriendo, asimismo, una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato".

La empresa decidió despedirla y dejarla sin trabajo ni derecho a cobrar el desempleo (por no tener el mínimo cotizado) al poco de comenzar los confinamientos y cinco días antes de aplicar un ERTE, lo que, visto el criterio de los tribunales, supone generar una situación de obvio desamparo mediante una decisión ilegal.

Este tipo de resoluciones se enmarcan en la línea jurisprudencial abierta por la Sección Primera de la Sala de lo Social de Barcelona que han comenzado a seguir otros tribunales españoles.

Y resulta especialmente significativa en un país en el que el despido disciplinario es gratuito, el objetivo sale a veinte días por año trabajado y el improcedente se queda en 33. Y en el que esas figuras, especialmente la segunda, se aplican con mayor frecuencia sobre trabajadores de escasa antigüedad.

Equilibrar la balanza de poderes que es el contrato laboral

La regulación de las indemnizaciones a partir del salario y el período de prestación de servicios resulta "insuficiente para trabajadores con escasa antigüedad".

Eso sucede porque "no tiene efectos disuasorios y no compensa tampoco el daño efectivamente producido", señala Inmaculada Ballester Pastor, catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Jaume I de Castellón, en un artículo en la Revista de Jurisprudencia Laboral

Para la catedrática, esta resolución "supone, ni más ni menos que una poderosa llamada de atención a un defecto de la norma que genera desprotección porque afecta al juego de equilibrios que rige en la relación laboral en trabajadores que acrediten escaso tiempo de prestación de servicios"

Además, pone sobre la mesa la "evidente incompatibilidad y/o desajuste de la normativa laboral española" con la Carta Social y el convenio de la OIT.

"Este conflicto ofrece la posibilidad de actuar y corregir que, en casos flagrantes de incumplimientos empresariales", no sea posible actuar más allá del baremo oficial. "Algo que debiera atajarse, no sólo para equilibrar la balanza de los poderes que empleador y trabajador exhiben en el contrato de trabajo", sino también "para cumplir con el mandato" de esas dos normas internacionales.

La jurista descarta que esa mayor cuantía de las indemnizaciones en caso de despido vaya a convertirse en "la regla general, puesto que el daño generado ha de ser probado y resultar manifiesto", aunque su inclusión en la normativa sí permitiría "acabar con una triste peculiaridad de la normativa española".

Menos objetivos, pero más disciplinarios y objetivos

Esa nueva interpretación de los tribunales cobra especial relevancia ante los cambios en la tipología de los despidos que comienza a observarse en España tras la entrada en vigor de la reforma laboral y el regreso de la contratación indefinida a su posición de preponderante en el mercado laboral.

Así, el descenso del número de despidos y ceses involuntarios por parte del trabajador pasa de una media de algo más de 70.000 mensuales a otra de apenas 60.000.

Y se está produciendo un aumento en los disciplinarios y los ejecutados alegando causas objetivas, que prácticamente se han duplicado para situarse en 2.000 y 1.300 mensuales, y a los que se añade un incremento de hasta cerca de 4.000 para las rescisiones por no superar el periodo de prueba.

Todo apunta a que esos incrementos enmascaran en realidad una picaresca empresarial que los utiliza como ceses de bajo precio para mantener la temporalidad de manera fraudulenta, ya que su aumento coincide con un descenso del volumen de los despidos colectivos, los reconocidos como improcedentes y la no renovación del eventuales. 

"Quieren recuperar la flexibilidad que no tienen en un marco legal nuevo, y por eso aumentan los ceses por no superar el periodo de prueba, que no conllevan indemnización, y los disciplinarios y los objetivos", analiza el profesor Lafuente.

"Es una mala práctica con la que buscan una salida de emergencia algunos empresarios que aun no han asumido que los contratos son indefinidos salvo que haya algún motivo objetivo para que no lo sean", agrega, y espera que se trate de "una situación temporal que con el tiempo se difuminará".

"Las tendencias son bastante claras. El nivel de bajas por despido es muy inferior al que había antes de la pandemia, pero los disciplinarios y los objetivos, y los ceses por no superar el periodo de prueba son casi el doble", señala Francesco Marcaletti, profesor de Sociología del Trabajo en la Universidad de Zaragoza.

El sociólogo advierte un patrón con claridad: "Las tipologías que suponen una indemnización están disminuyendo y están aumentando las que no la conllevan", indica, en una conclusión similar a la de Lafuente.

"Hay una conversión del trabajo temporal en estable"

No obstante, esas estratagemas empresariales encuentran un obstáculo en los tribunales, ya que tanto los despidos disciplinarios como los objetivos pasan a salirles por 33 días por año trabajado si la causa alegada resulta ser falsa o fraudulenta.

Eso, a expensas de que se le puedan acabar aplicando las novedades que conlleva la ratificación de la Carta Social Europea y la aplicación del Convenio 158 de la OIT.

Quizá ese sea uno de los motivos por los que el año pasado, según los datos del CGPJ (Consejo General del Poder Judicial) el año pasado las demandas por despido crecieron en 3.642 para superar las 120.000 y regresar a niveles similares a los de la gran recesión. 

El otro fenómeno llamativo que recogen las estadísticas de la Seguridad Social es el aumento de las bajas voluntarias, que han pasado de menos de 8.000 a más de 10.000 al mes. Una tendencia que parece más relacionada con la mejora de la situación económica y la posibilidad de optar a mejores empleos que con otros factores.

"Esto se produce en un marco de conversión del trabajo precario y temporal a otro más estable y fijo. Se puede identificar un patrón de estabilización para pasar a un nuevo contrato en la mayoría de los casos", apunta Marcaletti.

"El aumento de bajas voluntarias significa que hay movilidad laboral por la existencia de oportunidades de acceder a un empleo mejor. Y eso es positivo, es una señal de dinamismo del mercado laboral, en el que hay alternativas porque hay empresas que ofrecen empleo", anota Lafuente, que destaca que "eso significa que el trabajador puede elegir".

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