martes, 23 de octubre de 2018

LABORAL / DESPIDO. Embarazada despedida en asociación sindical. Competencia.


Sandoval, Ivana F. c/Obra Social del Personal de la Construcción s/Despido por Embarazo


Sumario
  1. Corresponde declara la competencia del fuero laboral provincial para entender en una causa contra la Obra Social del Personal de la Construcción mediante la que procuraba el cobro de la indemnización agravada por despido por causa de embarazo, en tanto áun cuando la demandada es una obra social perteneciente a un sindicato, la materia objeto del litigio incumbe al fuero laboral local, resultando de aplicación lo prescripto por el art. 2 inc. "a" de la Ley N° 11.653, que impone dicha jurisdicción para las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
La Plata, 9 de Mayo de 2018.-

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, se declaró incompetente para intervenir en la presente, sin costas (v. fs. 24/26).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 33/38 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal se declaró incompetente para entender en las actuaciones promovidas por la señora Ivana Fernanda Sandoval contra la Obra Social del Personal de la Construcción mediante la que procuraba el cobro de la indemnización agravada por despido por causa de embarazo y dispuso el archivo de las actuaciones (v. fs. 24/26).

Para así decidir, juzgó que habida cuenta que la accionada de autos era una obra social perteneciente a un sindicato, el caso debía enmarcarse en las prescripciones de las leyes 23.660 y 23.661. En ese marco, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional y en lo dispuesto en el art. 38 de la última ley citada, consideró que la causa era de competencia federal (v. fs. 24/25).

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 5, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la Constitución nacional; 10, 15, 31, 39, 57, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 2 de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita (v. fs. 33/38 vta.).

Postula que la jurisprudencia de la Corte nacional en la que el tribunal de grado sustentó su decisión no resulta de aplicación al presente caso, dado que en los precedentes citados por el sentenciante se debatían relaciones jurídicas ajenas a las cuestiones que son la base del proceso de autos, en tanto no estaban fundados en normas laborales. Agrega que iguales circunstancias se verifican en el precedente de este Tribunal identificado como Ac. 83.821, "Ceraldi" (sent. de 26-X-2005), en que se reconoce la competencia federal para el caso de un reclamo por daños y perjuicios deducido contra una clínica privada, un profesional de la medicina y una obra social, con sustento en la normativa civil (v. fs. 34 vta./36).

Aduce luego que esta Corte ha declarado que la competencia se determina por la naturaleza jurídica de las pretensiones que el actor propone a decisión judicial, por lo que, si la petición se basa en normas de derecho laboral (como en el caso, lo es la indemnización prevista en el art. 182, LCT), dicho fuero es el que debe entender su resolución (v. fs. 36).

Asimismo, refiere que según lo dispone el art. 2 de la ley 11.653 los tribunales de trabajo conocerán en los conflictos individuales entre empleadores y trabajadores, fundados en disposiciones del derecho laboral. Luego, cita en apoyo de su postura jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 36/38 vta.).

III. El recurso ha de prosperar.

III. 1. De modo preliminar, cabe destacar que el medio de impugnación en tratamiento fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653, decisión que ha sido consentida por la parte interesada (v. fs. 39/40).

Sin embargo, en el presente caso las restricciones procesales derivadas de la acotada revisión que impone dicha norma adjetiva deben ceder frente a las particularidades que exhibe el caso.

Ello así pues, el tribunal de grado se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones en razón de la persona demandada, por considerar que deducida la acción contra una Obra Social Sindical, conforme lo previsto por las leyes 23.660 y 23.661, la cuestión quedaba sometida a la jurisdicción federal (art. 38, ley 23.661; v. fs. 24/26).

Cabe entonces señalar que esta Suprema Corte tiene dicho que cuando en determinada controversia se encuentra en juego la competencia federal, el tema debe considerarse indisponible para las partes, ya que se ofrece con los caracteres de un impedimento que, más allá de comportar una cuestión de competencia, toca a la demarcación misma con que la Constitución nacional distribuye las posibilidades jurisdiccionales entre la Nación y las provincias, con oportunidad siempre presente y en cualquier estado del juicio para restablecerla en su regularidad de oficio (causas L. 33.196, "Redon", sent. de 29-V-1984; Ac. 84.578, "Cermesoni", sent. de 23-XII-2002; L. 118.847, "Díaz", sent. de 4-VIII-2016 y L. 119.550, "García", sent. de 15-III-2017).

Por las señaladas razones, habré de ingresar en el examen del embate sin las limitaciones impuestas por las normas procesales, pues corresponde que esta Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, aborde los cuestionamientos vinculados con puntos regidos por la Constitución y las leyes federales (causas L. 91.737, "Kaufmann", sent. de 21-IX-2011; L. 117.462, "Dell Acqua", sent. de 20-VIII-2014 y L. 116.553, "Addiechi", sent. de 8-IV-2015; e.o.).

III. 2. Sentado lo anterior, debo precisar que la competencia federal es de excepción (causas L. 56.609, "Monje", sent. de 27-XII-1994; L. 56.942, "Podestá", sent. de 24-IV-1995 y L. 61.368, "Escalante", sent. de 27-II-1996), por lo que la intervención de la justicia federal es privativa, en cuanto excluye a la provincial de las causas que la Constitución y las leyes le asignen a aquélla y, en consecuencia, en tales casos, los tribunales de provincia deben declarar su incompetencia, aun de oficio, en cualquier estado del proceso (causa L. 33.196, cit.).

III. 3. Luego, considero que en la especie le asiste razón al recurrente al postular que no se verifica esa situación de excepción.

Cabe aquí recordar que -conforme reiteradamente lo ha declarado esta Corte- la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida; la de los tribunales de trabajo resulta toda vez que la pretensión se vincule con un contrato o relación de trabajo y se halle fundada en normas laborales, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se juzgue sobre la procedencia de los derechos invocados (causas L. 98.074, "Braillard", sent. de 10-X-2010; L. 107.636, "Martínez", sent. de 31-VIII-2011; L. 99.919, "Saulnier", sent. de 24-X-2012; L. 107.398, "García", sent. de 5-IX-2012; L. 116.682, "Suko", sent. de 26-III-2015; e.o.).

Bajo estas premisas, es posible advertir que en el caso mediante la acción intentada la demandante reclama el cobro de la indemnización contemplada en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo a su empleadora que, en el supuesto de autos, resulta ser una obra social.

He de poner de resalto además que en la causa L.XL.VIII "Canales, Graciela Beatriz c/ Salud Total y otros s/ laboral" (sent. de 18-XII-2012), la Corte Suprema Nacional ha señalado que el art. 38 de la ley 23.661 establece la competencia federal tan sólo para aquéllas cuestiones que de un modo u otro resulten violatorias de los principios invocados por la citada ley en la medida que los conflictos resulten dañinos a la instrumentación o planificación de las prestaciones medico asistenciales regladas por la ley de obras sociales y de salud normadas por el Sistema Nacional de Salud, ley 23.661 (Fallos: 304:1.222; 314:1.855; e.o.), criterio que ha sido reiterado en los autos "Zamora, Mariana Andrea c/ Obra Social de Docentes Privados (OSDOP) y otro s/ Despido" (sent. de 16-VI-2015).

Luego, es claro que en el caso la acción planteada al no exceder el marco del derecho laboral, no altera el debido funcionamiento de la obra social en su calidad de prestadora de servicios médicos asistenciales de sus afiliados en los términos de la ley citada.

Por tales razones, y habida cuenta que en el sub examine se persigue el cobro de una indemnización con fundamento en el derecho laboral y que tiene su origen en la finalización de un vínculo jurídico de dichas características, no cabe considerarla comprendida en el objeto de tutela del art. 38 de la ley 23.661 y, en consecuencia, no se verifica la existencia de un supuesto que habilite el fuero federal de excepción.

Corresponde entonces concluir que en razón de la materia objeto del litigio, su tratamiento incumbe al fuero laboral local, resultando de aplicación lo prescripto por el art. 2 inc. "a" de la ley 11.653, que impone dicha jurisdicción para las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo.

IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la decisión impugnada en cuanto el tribunal de grado decretó su falta de aptitud jurisdiccional para conocer en la presente causa, cuya competencia se declara. Los autos deberán volve r al órgano de origen a fin de que continúe el trámite según su estado.

Voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Soria, Pettigiani y Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV del voto inaugural y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que continúe el trámite según su estado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO J. PETTIGIANI - HECTOR NEGRI - DANIEL F. SORIA - HILDA KOGAN


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