Miércoles 31 de octubre de 2018
La utilización del vehículo y del celular provisto por la empleadora debe considerarse como una contraprestación salarial en los términos del art. 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo
En el marco de la causa “Gallardo, Gustavo Armando c/ Bureau Veritas Argentina S.A. s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda presentada.
Los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ponderaron que la recurrente insiste en que las tareas a cargo del demandante no serían las previstas en el ámbito de aplicación del CCT Nº 407/05 sin especificar no obstante en qué habrían consistido según su postura, ni mucho menos los elementos de juicio en que se sustentaría su versión”.
Por otro lado, los camaristas destacaron que la apelante descalifica las declaraciones de los testigos “propuestos en la causa por la contraparte en base a subjetivos reparos y a la circunstancia de que tendrían juicio pendiente contra la accionada pese a que no constituye una tacha procesal y según doctrina generalizada sólo impone valorarlas con mayor estrictez, sin evidenciar contradicciones, vaguedades o ambigüedades que las tornen inatendibles y pongan de manifiesto la orfandad probatoria que se acusa”.
Tras destacar que “en relación al informe contable cabe señalar que en las partes en que hace hincapié la objeción solamente refleja los registros unilaterales de la empleadora y la regularidad de los mismos no fue materia de debate en el punto bajo examen”, los Dres. Fera y Pompa decidieron confirmar el fallo recurrido.
En cuanto al carácter remuneratorio derivado de la utilización de celular y automóvil para uso personal, los magistrados destacaron que “la apelante invoca declaraciones testimoniales que indican que dichos instrumentos eran utilizados para cumplir las tareas encomendadas en el marco del contrato de trabajo, cuestión que no generó controversia en la causa, pero frente a las afirmaciones de los testigos T., T. y F. en el sentido de que una vez culminada la jornada laboral el demandante continuaba con su utilización en beneficio propio”, no se opusieron “reglamento o disposiciones internas que restringiesen la utilización del auto y el celular al tiempo que se encontrasen bajo control de la demandada”.
En dicho marco, la mencionada Sala resolvió en la sentencia dictada el 24 de octubre pasado, que “la utilización del vehículo y del celular provistos por la demandada constituyó una mejora en la calidad de vida del trabajador e importó una ventaja patrimonial que puede considerarse como una contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la L.C.T., puesto que, indudablemente, se ha evitado al actor la erogación de gastos tanto en la adquisición del automóvil y el celular como en su mantenimiento y utilización”.
En base a lo expuesto, los camaristas encontraron demostrado que “la provisión del vehículo y el celular constituyeron ventajas patrimoniales al actor, que eran percibidas como consecuencia del contrato de trabajo, que se incorporaron a su calidad de vida y la mejoró y que, además, no se verifica que su utilización pudiera ser encuadrada en las previsiones del art. 103 bis de la LCT ni en las excepciones del ya mencionado art. 105 del mismo plexo legal”.
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