Es contrario a derecho que las empresas de seguridad privada requieran a los trabajadores que se incorporaren un certificado o declaración escrita de que carecen de antecedentes penales, resuelve el Tribunal Supremo español.
Los antecedentes penales son datos de carácter personal que están sujetos al deber de confidencialidad por lo que su conocimiento no es público.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo de España resolvió que es contrario a derecho que las empresas de seguridad privada requieran a los trabajadores que se incorporaren un certificado o declaración escrita de que carecen de antecedentes penales.
El Alto Tribunal rechazó el recurso que presentó Securitas Seguridad España S.A. en contra de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que condenó a la empresa a eliminar la práctica de todos sus centros de trabajos de solicitar a los trabajadores de nueva incorporación un certificado o declaración de que carecen de antecedentes penales en los últimos 5 años en los países en los que se han residido.
En línea con la sentencia ahora confirmada, el tribunal explica que los antecedentes penales son datos de carácter personal que están sujetos al deber de confidencialidad por lo que su conocimiento no es público y se trata de datos protegidos por el derecho fundamental a la protección de datos que emana tanto del artículo 18.4 de la Constitución como del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La sentencia recuerda que el tratamiento de los antecedentes penales para fines distintos a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales sólo puede realizarse cuando esté amparado por una ley. Y en este caso, añade el tribunal “no estamos ante una situación en la que la empresa tenga una ley que le ampare para requerir de los trabajadores sus antecedentes penales”.
El tribunal agrega que en el marco de la relación laboral que afecta a los vigilantes de seguridad privada se olvida que los antecedentes penales son requisito de acceso a las pruebas de selección para obtener la habilitación profesional de quienes aspiran a ejercer como vigilantes de seguridad y esta expedición de la habilitación profesional solo es competencia administrativa. “Al vigilante de seguridad le basta con acreditar estar en posesión de la tarjeta de identidad profesional para poder atender las funciones que con ella pueda desarrollar, de forma que hasta que no se le retire ese documento público de acreditación profesional, por el procedimiento correspondiente, ya sea para inhabilitarle u otra situación que le aparte de poder desempeñar dicha actividad, no tiene por qué poner de manifiesto ante el empleador otros datos distintos a la de estar en posesión del documento de habilitación.”
Puntualiza la sentencia que es la Administración la competente para extinguir las habilitaciones tan pronto como tenga conocimiento fehaciente de la existencia de antecedentes penales, “ésta debe actuar en consecuencia y, en definitiva, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo para extinguir las habilitaciones que fueron concedidas. Esto es, la competencia de control del cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener la habilitación del personal de seguridad privada lo es de tipo administrativo y solo mediante esta intervención se puede proceder a la extinción de la habilitación que va a impedir el desempeño de la actividad profesional a la que se anuda”.
Concluye el Tribunal que no hay norma de rango legal que ampare la actuación de la empresa para recabar los datos personales relativos a condenas o infracciones penales dolosas, con independencia de que la información haya sido consentida por el trabajador porque se trata de datos personales que gozan de protección especial.
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