Sentencia de unificación: La empresa principal no es responsable de la indemnización de tutela laboral.
No debe perderse de vista que el régimen legal del trabajo subcontratado altera el principio del efecto relativo de los contratos. No hay, por regla general, eficacia para terceros del contrato de trabajo, tal acuerdo es para quienes no concurrieron a su celebración res inter alios acta. La responsabilidad de la empresa principal es por tanto excepcional y ello impone una interpretación estricta sobre su alcance.
Recientemente (7/8/2023), la Cuarta Sala de la Corte Suprema dictó sentencia de unificación (Rol Nº25-387-2021) en la que el voto de mayoría (Ministra Gajardo, Ministro Simpertigue y abog. Integrante Morales) concluyó que:
“…la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 183-B del Código del Trabajo no puede extenderse a la indemnización sancionatoria a que se refiere el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo”.
Los fundamentos de la decisión pueden resumirse así:
1° La responsabilidad que el régimen legal del trabajo subcontratado impone a la empresa principal cumple la finalidad de resguardar el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de dar.
2° En cambio, dicho régimen sólo atribuye a la empresa principal responsabilidad directa respecto de la obligación de hacer en materia de prevención de riesgos laborales. Fuera de estos casos, la ley laboral nada dice respecto de las obligaciones de hacer y no hacer.
3° La historia fidedigna de la ley 20.123 confirma que la intención del legislador fue atribuir responsabilidad a la empresa principal únicamente respecto de las obligaciones de dar; excepcionalmente respecto de las obligaciones de hacer y en ningún caso en relación con las obligaciones de no hacer.
4° Por su parte, la vinculación del empleador directo con los derechos fundamentales de los trabajadores es negativa, el ordenamiento le impone una obligación de abstención de conductas lesivas de tales derechos, vale decir, una obligación de no hacer.
5° La indemnización especial del despido lesivo de derechos fundamentales prevista en el citado artículo 489 castiga precisamente la infracción aquella obligación de no hacer. En tal sentido es una indemnización adicional tarifada y de carácter punitivo, que de suyo impone una interpretación estricta.
6° Así las cosas es posible distinguir entre las obligaciones de dar originarias y aquella obligación de dar indirecta que resulta del incumplimiento de una obligación de no hacer, como es el caso de la indemnización especial de tutela.
7° Tal distinción es trascendente porque el régimen legal del trabajo subcontratado no le impone a la empresa principal deberes de control sobre la obligación de respeto de los derechos fundamentales del empleador directo, ni tampoco resulta materialmente posible tal control a través de los mecanismos que arbitra el artículo 183-C del Código del Trabajo (derechos de información y retención).
Pienso que el voto de mayoría ofrece una interpretación coherente con el sistema jurídico en su conjunto.
En efecto, no debe perderse de vista que el régimen legal del trabajo subcontratado altera el principio del efecto relativo de los contratos. No hay, por regla general, eficacia para terceros del contrato de trabajo, tal acuerdo es para quienes no concurrieron a su celebración res inter alios acta. La responsabilidad de la empresa principal es por tanto excepcional y ello impone una interpretación estricta sobre su alcance.
En tal sentido es importante la prevención del abogado integrante, sr. Morales, en cuanto a que el objeto del contrato de trabajo no puede trasladarse íntegramente del empleador a la empresa principal sin difuminar ambos sujetos de imputación, pues de ser así el verdadero empleador pasaría a ser la empresa principal dejando de serlo la empresa contratista.
Como demuestra el análisis de la historia legislativa jamás fue propósito del legislador que la empresa principal respondiera de todas las obligaciones del empleador. Como advierte el voto de mayoría las normas del trabajo en régimen de subcontratación persiguen principalmente resguardar la eficacia del crédito laboral y previsional y la obligación de prevención de riesgos laborales.
Si bien no fue una materia puesta en conocimiento del máximo tribunal a través de este recurso de unificación, y por tanto no hubo pronunciamiento en la sentencia, el fallo reabrirá probablemente el debate acerca de la [falta de] legitimación pasiva de la empresa principal respecto de la acción de tutela laboral.[1] (Santiago, 10 de agosto de 2023)
[1] Cfr. Sanhueza Torres, R. (2016). Responsabilidad de la Empresa Principal en el Procedimiento de Tutela Laboral. Revista Chilena De Derecho Del Trabajo Y De La Seguridad Social, 3(5), pp. 93–112. https://doi.org/10.5354/0719-7551.2012.42983
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