jueves, 7 de septiembre de 2023

LABORAL / ENFERMEDAD PROFESIONAL. España. Reconocimiento judicial de la hipersommia.

Incapacidad permanente absoluta por somnolencia excesiva. Hipersommia.

Para que una enfermedad o un conjunto de patologías resulten  invalidantes laboralmente y puedan ser tributarias de una incapacidad permanente, se requiere, necesariamente, determinar el grado de afección o limitación de la capacidad laboral que impide o dificulta realizar el trabajo conforme a los estándares de rendimiento, eficacia y profesionalidad.  

Pues bien, valoramos la somnolencia como causa de incapacidad laboral permanente. La somnolencia puede definirse como un estado fisiológico que promueve el establecimiento del sueño. Entendemos por sueño el estado de suspensión de las actividades mentales conscientes, la voluntad y la vida de relación, que se produce normalmente de forma periódica y que permite el reposo de los músculos voluntarios y, en parte, del sistema nervioso. La excesiva somnolencia diurna – hipersomnia- puede definirse como la sensación subjetiva de sueño a una hora o en una situación inapropiada que ocurre a diario durante al menos tres meses, asociada a síntomas de cansancio y fatiga excesiva que conlleva problemas de afección laboral como lo son la falta de concentración, de memoria y de humor, lo que repercute en la actividad laboral.  

No estamos ante un “vago” en el orden laboral que asociamos a holgazán o perezoso en el trabajo sino que la limitación y/o anulación de su capacidad laboral -limitación psicofuncional grave- puede estar causalizada en enfermedades neurológicas o neuropatías periféricas, apneas e hipopneas, que conllevan afecciones en la memoria  y la capacidad para realizar esfuerzos a nivel intelectual, instaurándose  un rápido cansancio cognitivo que impide el normal desenvolvimiento de su actividad laboral; deteriores cognitivos severos cronificados que arrastran en comorbilidad con otras patologías.  

Encontramos refractarios pronunciamientos jurisprudenciales que declaran: “[…] el síndrome de apneas obstructivas al sueño, el insomnio y la hipersomnia subjetiva y objetiva secundarias a los anteriores impiden al demandante el ejercicio de cualquier profesión, pues los problemas derivados de la falta de sueño son graves y, en consecuencia, afectan claramente a cualquier actividad reglada que el demandante pueda desempeñar.” En este sentido, la  Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 1321/2023 de 24 de febrero, estima el recurso de suplicación declarando la incapacidad permanente absoluta del trabajador con un cuadro de patologías entre las que destacaba la hipersomnia declarando: “…las dolencias son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta, incluso partiendo del cuadro clínico descrito en la resolución del INSS, pues el actor carecería de las capacidades mínimas y necesarias para actuar dentro de un contexto laboral por laxo y liviano que fuera, máxime si se tiene en consideración que se ha acreditado una marcada limitación tanto para la autogestión como para el control de impulsos. La censura jurídica se ha examinar a la luz de las lesiones dictaminadas por el ICAM, que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario templador en cristalería. El cuadro patológico reconocido es el que sigue: » hipersomnia sin modificación reciente del tratamiento psicotrópico ni anticomicial, trastorno depresivo mayor, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno explosivo intermitente, consumo de tóxicos y seguimiento especializado».  

La jurisprudencia ha precisado que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. Así como que corresponde el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, sí pueden realizarse labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico. Pero un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante toda la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento (TS 23-2-1990 y 27-2-1990). De este modo, se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Por ello, “teniendo en cuenta el estado psíquico del actor (trastorno depresivo mayor, trastorno obsesivo compulsivo y trastorno explosivo intermitente), como su consumo de tóxicos, entendemos que en la actualidad, y sin perjuicio de revisión de grado por mejoría, presenta una limitación psicofuncional grave de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige, pues no debe olvidarse que cualquier trabajo, incluso el que afecta a las categorías profesionales de actividades más elementales y sencillas o el concertado para desarrollar las tareas más rudimentarias, comporta ineludiblemente para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, entre otras, que resulta imposible pueda llevar a cabo el demandante de forma mínimamente continuada y estable. Por lo que, con estimación del motivo y del recurso, procede declarar al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta…” 

La clave resolutiva que conlleva la declaración y calificación de la incapacidad permanente absoluta la encontramos en la relación entre la patología y la capacidad y exigencia laboral en el desarrollo del trabajo regularmente, con la profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, sobre una estructura organizada y ordenada en la que se interrelacionan tareas con otros compañeros. Y así se da cumplimiento a la función básica de nuestro sistema de Seguridad Social que deriva del mandato constitucional (art. 41 CE) que garantiza la asistencia y las prestaciones sociales ante situaciones de necesidad. Entre las que se encuentran las incapacidades permanentes en cualquiera de sus grados que limitan o inhabilitan su trabajo por su reducción o anulación de su capacidad laboral. 

Así, nuestro ordenamiento jurídico trata y califica la incapacidad permanente prevista como acción protectora de la Seguridad Social reclamando para su adecuada valoración las patologías que presenta el beneficiario con las labores específicas que reclama su actividad laboral. Desarrollo de la actividad laboral que deberá valorarse desde la funcionalidad operativa del trabajador al que no puede exigírsele un sacrificio y también desde el empresario al que no podrá exigírsele un grado intenso de tolerancia. 

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