lunes, 18 de septiembre de 2023

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. Perú. Nulidad del concepto de «situación económica de la empresa» para los supuestos de ceses colectivos.

Sala declara nulo el concepto de «situación económica de la empresa» para los supuestos de ceses colectivos 









Fundamento destacado: 34. Cuando el artículo 1° del Decreto Supremo N° 001-2014-TR intenta definir “los motivos económicos” del cese colectivo, señala que se trata de “deterioro en los ingresos” del empleador, que a su vez, esto tiene dos supuestos de hecho: i) Que el empleador registre tres trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa, o ii) Que el empleador se encuentre en una situación en la que mantener la continuidad laboral del total de trabajadores implique pérdidas. En cuanto al primer supuesto, se tiene que la situación señalada no implica necesariamente que la crisis sea permanente, definitiva e insuperable, sino que podría ser temporal o coyuntural, tanto más si se justifica en pérdidas de un período menor a un ejercicio contable anual, per se ha referido al término “utilidad operativa”, el que puede obtenerse mensualmente. Respecto al segundo supuesto, se tiene que la situación señalada se basa en hechos futuros y no en una crisis actual, y que además no establece un parámetro temporal de pérdidas posteriores.

35. Siendo ello así, se tiene que la disposición legal cuestionada sí ha modificado la esencia y naturaleza del cese colectivo por “motivos económicos”, al pretender definirla con dos supuestos contrarios a los fines que se desprende de los artículos 46° y 48° del TUO del decreto Legislativo N°728, transgrediéndose y desnaturalizándose la figura del cese colectivo por “motivos económicos”; lo que supone una contravención a los principios de jerarquía normativa (Un Decreto Supremo no puede contradecir ni modificar una Ley), separación de poderes (Le corresponde al Congreso de la República modificar una Ley) y la potestad reglamentaria del Presidente de la República (El Decreto Supremo como reglamento ejecutivo no puede transgredir ni desnaturalizar la Ley); por lo que este extremo de la demanda (el aspecto formal) debe ser estimado.


Sumilla: El artículo 51° de la Constitución Política del Estado, ha establecido que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente

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