jueves, 17 de abril de 2025

FAMILIA / RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. Argentina. Violencia vicaria.

RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. PERSPECTIVA DE GÉNERO Progenitor promueve demanda por RÉGIMEN COMUNICACIONAL con relación a su hijo menor de edad. Rechazo. "VIOLENCIA VICARIA".

El Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell rechazó una demanda de régimen comunicacional al considerar que existía violencia vicaria, es decir, violencia ejercida por el progenitor contra su expareja a través del hijo. El fallo prioriza la protección del menor, quien expresó temor y rechazo hacia el contacto con su progenitor. Se valoraron informes psicológicos y testimonios que evidencian el impacto emocional y la situación de riesgo. La jueza subrayó la importancia de no forzar una revinculación que podría vulnerar los derechos del niño y su bienestar emocional.

Expte. N° JPVG-98.xxx - “S., J.I. c/ A., E.D. s/régimen de comunicación “- JUZGADO DE PAZ LETRADO DE VILLA GESELL (Buenos Aires) – 04/02/2025 (sentencia no firme)

RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. PERSPECTIVA DE GÉNERO Progenitor promueve demanda por RÉGIMEN COMUNICACIONAL con relación a su hijo menor de edad. Rechazo. Antecedentes de VIOLENCIA DE GÉNERO. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS. "VIOLENCIA VICARIA". Violencia ejercida sobre la mujer a través de su hijo quien pasa a ser objeto de poder y le permite al maltratador recuperar el control. Dictamen de Asesora de Menores. Carece de mirada con perspectiva de género. Contrario a lo expresado por el propio niño en toda oportunidad en que lo pudo hacer. Forzar a cualquier tipo de revinculación con su padre frente plasmarían un acto de VIOLENCIA INSTITUCIONAL hacia la integridad emocional, física psicológica del niño y de su madre como víctimas de violencia de género y maltrato



“…La opinión de V. es de rechazo a todo tipo de acercamiento a su padre. No ha variado en todos estos años. No son solo sus palabras, sino que he observado su actitud gestual, su inicial reticencia y temor, donde su madre es una figura que le da seguridad. No puedo soslayar que V. viene sufriendo un largo tiempo de procesos judiciales que son tortuosos especialmente para un niño donde también siente el sufrimiento de su madre.”

“Escuchar a un niño "...no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como persona" ( Grossman,C.P. "El interés superior del niño" Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad. Universidad Bs.As. 1998 pg.62) “

“Ya V. fue por demás claro en lo verbal con la Perito psicóloga Favelis en su encuentro y diálogo con la profesional sino también ha expresado sus sentimientos en dibujos que ha realizado ante la Perito en distintas oportunidades.”

“Como tan claramente lo indican las normas internacionales que preservan los derechos humanos de los niños: "...Hay que dar a los niños el mayor número posible de oportunidades de señalar los problemas…aunque el niño no pida ayuda explícitamente. Hay que dar a los niños el mayor número posible de oportunidades de señalar los problemas apenas se planteen y antes de que se presente una situación de crisis, para que los adultos reconozcan esos problemas y actúen en consecuencia, aunque el niño no pida ayuda explícitamente...".”

“El entorno seguro para V. sin lugar a ninguna duda es el hogar materno ella es y ha sido quien aún desde su propia vulnerabilidad y su propio trayecto tortuoso judicial de estos años lo ha protegido de todos los embates; con ella su posibilidad de desarrollo con bienestar emocional y amoroso; sin violencias.”

“V. y su madre son ambos víctimas de la violencia ejercida por su padre Sr. J.I.S. quien nunca reconoció sus conductas agresivas y abusivas. Y observando las constancias probatorias expuestas y consideradas entiendo en este caso en particular existe por sus características una modalidad de violencia de género que la psicóloga Clínica y Forense Sonia Vaccaro ha denominado "Violencia Vicaria" cuando la violencia se ejerce sobre la mujer a través de sus hijos, su fin es dañar a la madre dañando al hijo quien pasa a ser objeto de poder y le permite al maltratador recuperar el control…”

“Se ha dicho que hay una estrecha relación entre la violencia vicaria y la violencia institucional, siendo esta última un elemento crucial en la legitimación y perpetuación de la violencia…”

“Ha quedado acreditado en las diversas pruebas existentes y consideradas anteriormente que para V. su madre es una figura afectiva familiar de apego y de "seguridad" V. y su mama se contienen y protegen mutuamente esta es una realidad Ambos son víctimas de la violencia de género y por ello su tutela judicial debe ser efectiva.”

“Que observo que la Sra Asesora de Menores dictamina promoviendo una revinculación asistida y sin perjuicio que su dictamen no es vinculante (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K Vidal Aponte, Guillermo A. c. Tozzini, Alicia I. 22/03/1993 Cita: TR LALEY AR/JUR/2782/1993). aprecio el mismo como sesgado, careciente de mirada con perspectiva de género y lo que resulta más grave es contrario a lo expresado por el propio niño en toda oportunidad en que lo pudo hacer.”

“La voz y el sentir de V. está notablemente silenciada en ese dictamen y contraría sus expresos deseos, colocando al niño en una situación de riesgo en su salud psíquica forzándolo (acto por la fuerza) a una revinculación que le rechaza y le angustia.”

“Forzar a V. a cualquier tipo de revinculación (asistida o no asistida) con su padre frente a las constancias probatorias consideradas anteriormente plasmarían un acto de violencia institucional hacia la integridad emocional, física psicológica de V. y de su madre como víctimas de violencia de género y maltrato “

Citar: elDial.com - AAE6A6

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Ausencias injustificadas. Rechazo.

DESPIDO INDIRECTO. RECHAZO DE DEMANDA. AUSENCIAS INJUSTIFICADAS.

La CNAT consideró injustificado el despido en el que se colocó un trabajador luego de que la empresa no le abonara salarios durante sus ausencias. Entendió que se encontraba acreditado que durante el lapso en que se descontaron los haberes el empleado no concurrió a trabajar sin aportar probanza alguna que demostrara haber dado aviso al empleador de una supuesta enfermedad; incumpliendo así con la carga del art. 209 LCT. Señaló que la falta de intimación para retomar tareas no puede presumirse como conocimiento del estado de enfermedad; menos si el empleador descontó los días faltados.

Expte. N° 23639/2021 – “R., V. E. c/ Lucofi S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 18/02/2025

DESPIDO INDIRECTO. RECHAZO DE DEMANDA. AUSENCIAS INJUSTIFICADAS. Trabajador se dio por despedido luego de que el empleador le descontara sus haberes. Se encuentra reconocido por el actor que durante el lapso en que se le descontaron haberes aquel no concurrió a trabajar. No se ha producido prueba alguna que demuestre que aquél dio oportuno aviso a su empleadora de encontrarse padeciendo una enfermedad que le impedía cumplir con su débito laboral. EL ART. 209 LCT ESTABLECE QUE EL TRABAJADOR DEBE DAR AVISO DE LA ENFERMEDAD EN EL TRANSCURSO DE LA PRIMERA JORNADA DE TRABAJO EN LA QUE ESTÉ IMPOSIBILITADO DE CONCURRIR Y QUE MIENTRAS NO LO HAGA PERDERÁ EL DERECHO AL COBRO DE SALARIOS. En el caso no se da la excepción prevista en el propio artículo de fuerza mayor de informar tal imposibilidad. No se demostró la comunicación de la dolencia padecida, del período de licencia ni del galeno que otorgó aquellas. La imposibilidad alegada de acreditar la forma de comunicación – comunicación telefónica – no es atendible dado que fue la propia parte quien eligió el medio utilizado. Más allá de que la empleadora no intimara a la trabajadora a retomar tareas o “consintiera” sus ausencias, no puede presumirse el conocimiento del principal de la enfermedad alegada. Esto último carece de entidad dado que fue la trabajadora quien extinguió el vínculo laboral. La aplicación de la duda a favor del trabajador del art. 9 LCT no es atendible dado que no existió dudas sobre la valoración de la prueba. Corresponde rechazar la demanda. Costas a cargo de la actora.



“En efecto, se encuentra reconocido por la recurrente que durante el lapso que afirma se le descontaron haberes no concurrió a trabajar y se advierte que no individualizó probanza alguna que demuestre que dio oportuno aviso a su empleadora de encontrarse padeciendo una enfermedad que le impedía cumplir con su débito laboral. Obsérvese que conforme la legislación vigente ( art. 209 LCT) el trabajador, salvo casos de fuerza mayor, debe dar aviso de la enfermedad en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir y mientras no lo haga “perderá el derecho al cobro de salarios caídos salvo que la existencia de su dolencia resulte luego fehacientemente acreditada y razones objetivas –de fuerza mayor- tornen explicable la falta de aviso” extremo que no se verifica en las presentes actuaciones.”

“Es decir, en el caso no se demostró la oportuna comunicación por despacho telegráfico de la dolencia padecida , su periodo de licencia y/o del galeno que la otorgó ni tampoco fue invocada en el escrito de demanda la comunicación telefónica a la que se hace referencia en la queja - ni mucho menos acreditada- sin que lo invocado con respecto a las dificultades probatorias que puede conllevar tal acreditación resulten atendibles dado que fue la recurrente quien eligió el medio utilizado.”

“Es decir no se aportó a la causa ningún elemento que demuestre que se notificó a Lucofi S.A la dolencia que ahora se invoca padecía su dependiente por lo que mas allá de que la empleadora no la intimara a retomar tareas o “consintiera” sus ausencias no puede presumirse el conocimiento por parte del principal como se pretende en la presentación recursiva y el extremo carece de entidad dado que fue la trabajadora quien decidió la ruptura del vínculo laboral.”

“Por otra parte la calificación efectuada por la demandada de la actitud de la actora como “miserable” en el intercambio telegráfico si bien es cierto que no resulta feliz o puede ser reprochable no puede justificar per se la ruptura del contrato de trabajo ni demuestra una situación de malos tratos y acoso en el trabajo que tornaron imposible la continuidad del vínculo como se aduce en el memorial recursivo.”

Citar: elDial.com - AAE6CE

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DERECHO INMOBILIARIO / LOCACIÓN. España. Nuevo índice de precios para los alquileres.

¿Qué es el IRAB? El nuevo índice de precios para los alquileres en España














El Índice de Referencia de Alquileres de Vivienda (IRAB) es el nuevo indicador introducido en España para regular las actualizaciones de las rentas en los contratos de alquiler. Este índice tiene como objetivo establecer un sistema más justo y predecible, reduciendo el impacto de fluctuaciones económicas bruscas en los precios de los alquileres. Desde su implementación, el IRAB ha generado un cambio significativo en la forma en que se gestionan las actualizaciones de rentas en todo el país.

¿Desde cuándo se aplica el IRAB?

El IRAB comenzó a aplicarse oficialmente el 1 de mayo de 2023. Este nuevo índice sustituye al IPC (Índice de Precios al Consumo) como principal referencia para la actualización de rentas en contratos de alquiler de vivienda, en línea con la Ley de Vivienda aprobada en mayo de 2023. Su implementación forma parte de un paquete de medidas destinadas a proteger a los inquilinos frente a subidas desproporcionadas en las rentas, si te encuentras en esta situación es importante contactar con un buen despacho de abogados en Barcelona.

¿Qué es el IRAB y cómo funciona?

El IRAB es un índice que se calcula en base a una combinación de indicadores económicos y sociales, diseñados específicamente para reflejar la evolución del mercado del alquiler en España. A diferencia del IPC, que mide la variación general de precios en bienes y servicios, el IRAB se centra exclusivamente en el ámbito del alquiler de vivienda, teniendo en cuenta factores como:

  • Evolución de los precios del alquiler en diferentes regiones.
  • Índices de renta familiar disponible.
  • Variaciones del mercado inmobiliario local.
  • Indicadores de presión social y demanda en las zonas tensionadas.

El IRAB busca un equilibrio entre proteger a los inquilinos de subidas excesivas y garantizar a los propietarios un sistema de actualización que refleje la realidad del mercado.

¿Sobre qué mensualidad se calcula el IRAB?

El IRAB se aplica sobre la renta mensual establecida en el contrato de alquiler en vigor. Para actualizar el precio, se utiliza el índice publicado más reciente al momento en que se realiza la revisión anual de la renta, según lo estipulado en el contrato. Por ejemplo, si la actualización debe realizarse en junio de 2023, se empleará el índice publicado correspondiente al mes de mayo de 2023. La actualización de la renta basada en el IRAB solo se puede realizar si está expresamente contemplada en el contrato de alquiler. En caso contrario, no podrá aplicarse ningún incremento, consúltalo antes siempre con un despacho de abogados en Madrid.

¿Qué contratos de alquiler se ven afectados?

El IRAB se aplica a:

  • Contratos de alquiler de vivienda habitual firmados a partir del 1 de mayo de 2023.
    Los contratos firmados después de esta fecha deben incluir el IRAB como referencia para las actualizaciones de renta.
  • Contratos de alquiler anteriores a mayo de 2023.
    En contratos vigentes celebrados antes de mayo de 2023, las partes pueden acordar voluntariamente sustituir el IPC por el IRAB como índice de referencia. Este cambio debe formalizarse mediante un anexo al contrato.
  • Zonas tensionadas.
    En las áreas declaradas como zonas de mercado tensionado, el IRAB se aplica obligatoriamente como índice para las actualizaciones, limitando las subidas anuales a un máximo del 2%.
  • Contratos sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).
    Siempre que el contrato contemple actualizaciones de renta, el IRAB sustituye al IPC como índice de referencia a partir de mayo de 2023.

¿Cómo se calcula el IRAB?

El cálculo del IRAB se realiza mediante una fórmula que combina varios factores ponderados:

  • Evolución del mercado del alquiler (peso del 40%). Refleja las variaciones en los precios del alquiler en diferentes regiones y municipios.
  • Renta disponible de los hogares (peso del 30%). Considera el crecimiento o decrecimiento de la capacidad económica de las familias.
  • Demanda de vivienda en zonas específicas (peso del 20%). Analiza la presión del mercado en áreas con alta demanda o escasez de vivienda disponible.
  • Factores adicionales (peso del 10%). Incluyen elementos como la inflación general y el comportamiento del mercado inmobiliario.

El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana publica mensualmente el valor actualizado del IRAB, que está disponible en su página web.

Ventajas del IRAB

  • Mayor estabilidad en el mercado de alquiler.
    Al basarse en indicadores específicos del mercado del alquiler, el IRAB reduce la volatilidad que podía generar el uso del IPC, que está influido por factores no relacionados con la vivienda.
  • Protección para los inquilinos.
    El IRAB establece límites claros en las actualizaciones de renta, especialmente en zonas tensionadas, lo que ayuda a evitar incrementos abusivos.
  • Previsibilidad para propietarios.
    Los propietarios cuentan con un índice más específico y ajustado a la realidad del alquiler, lo que facilita la planificación de sus ingresos.

Limitaciones y críticas al IRAB

Aunque el IRAB ha sido bien recibido en términos generales, también ha generado algunas críticas, principalmente relacionadas con:

  • Complejidad en su cálculo.
    Algunos propietarios consideran que el índice es más difícil de interpretar en comparación con el IPC.
  • Impacto en zonas no tensionadas.
    En áreas donde la demanda es baja, algunos argumentan que el IRAB podría limitar el crecimiento legítimo de las rentas.
  • Adaptación de los contratos vigentes.
    Los propietarios y arrendatarios con contratos anteriores a mayo de 2023 deben llegar a acuerdos si desean incluir el IRAB, lo que puede generar incertidumbre.

¿Qué deben tener en cuenta propietarios e inquilinos?

  • Propietarios:
    Es crucial incluir el IRAB en los contratos nuevos como índice de referencia para las actualizaciones. Además, es recomendable informarse sobre los valores publicados mensualmente para evitar errores en las revisiones de renta.
  • Inquilinos:
    Comprender cómo funciona el IRAB y verificar que la actualización de la renta respeta los valores oficiales es fundamental para evitar irregularidades. En caso de dudas, es aconsejable buscar asesoramiento legal.

Conclusión

El IRAB representa un cambio importante en la regulación del mercado de alquiler en España. Como nuevo índice de referencia, busca equilibrar los intereses de propietarios e inquilinos, promoviendo estabilidad y previsibilidad en un sector clave. Tanto si eres arrendador como arrendatario, entender el funcionamiento del IRAB y sus implicaciones legales es fundamental para gestionar de manera efectiva los contratos de alquiler en esta nueva etapa.

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LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Intereses aplicables. Actualización de montos y valores.

INTERESES. ACTUALIZACIÓN. VALORES ACTUALES. INCONSTITUCIONALIDAD LEY CONVERTIBILIDAD. GRUPO ECONÓMICO. SOLIDARIDAD. CARGA DINÁMICA. TESTIGOS COMPRENDIDOS EN GENERALES DE LA LEY.

La Sala VIII de la CNAT rechazó el pedido de inconstitucionalidad de la ley que prohíbe la indexación y el pedido de ajustar la remuneración a valores actuales. En su lugar, ordenó aplicar un interés moratorio equivalente al CER morigerado en un 30%. Señaló que los intereses contienen un componente enderezado a la corrección de la inflación y que la fórmula compensa el perjuicio que se pretende proteger con el planteo de inconstitucionalidad. A su vez, aplicando la teoría de las cargas dinámicas, condenó a las codemandadas por conformar un grupo económico y actuar en fraude laboral.

Expte. N° 27691/2020 - “Gómez, Adrián Gustavo c/ Miralejos S.A. y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA VIII - 13/02/2025

INTERESES. ACTUALIZACIÓN. VALORES ACTUALES. INCONSTITUCIONALIDAD LEY CONVERTIBILIDAD. GRUPO ECONÓMICO. SOLIDARIDAD. CARGA DINÁMICA. TESTIGOS COMPRENDIDOS EN GENERALES DE LA LEY. La circunstancia de que los testigos estuvieran comprendidos en las generales de la ley por tener juicio pendiente no invalida sus declaraciones, Se requiere la demostración de la insinceridad de las declaraciones o la inconsistencia física o cronológica de lo relatado. Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al trabajo. La parte actora pretende que se considere una remuneración a valores actuales por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 25561. Cabe rechazar el planteo porque los intereses contienen un componente enderezado a la corrección de la inflación prevista en el lapso respectivo. Al crédito mandado a pagar deberá serle añadido como interés moratorio el CER (coeficiente de estabilización de referencia) con una morigeración de su resultado final en un 30% en el caso particular para evitar un resultado desproporcionado. Tal fórmula compensa el perjuicio que se pretende reparar a través de la declaración de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación. Este tipo de declaraciones es la última ratio del orden jurídico. Por la teoría de las cargas dinámicas debía la demandada acercar prueba que trajera convicción sobre su defensa relativa a no conformar un grupo económico. No obstante, no puso a disposición del perito la documental requerida, lo que torna operativa la presunción del art. 55 LCT. Por lo demás, los testigos han dado cuenta que ambas compañías compartían los medios personales para su explotación y ambas sociedades contaban con los mismos dirigentes. Corresponde la aplicación del art. 31 de la LCT.



“…no basta, en un sistema procesal que no admite tachas absolutas, la circunstancia de que los testigos estuvieran comprendidos en alguna de las “generales de la ley” por tener juicio pendiente contra la empresa demandada no invalida sus declaraciones, sino que impone analizarlas con mayor estrictez. Se requiere la demostración de su insinceridad de las declaraciones, o la imposibilidad, física o cronológica, de la ocurrencia de los hechos relatados, u otros elementos justificativos de la preterición de la prueba en cuestión, carga que las quejosas no han cumplido…Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al centro de trabajo; generalmente, los testigos son o han sido dependientes del empleador; no necesariamente, los que éste ofrece –o los propuestos por el trabajador, según la versión que otros agitan- tienen con el proponente un vínculo que los induce a incurrir en falso testimonio para beneficiarlo.”

“…la parte actora pretende se considere una remuneración a valores actuales, es decir ajustado según la pérdida del valor adquisitivo desde el año 2018 a la actualidad. Por ello, solicita se decrete la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25.561 y se aplique el artículo 772 y concordantes del CCyCN o el índice de ajuste Ripte.. El planteo no puede prosperar, toda vez que los intereses contienen un componente enderezado a la corrección de la inflación prevista para el lapso que corresponde. Lo expuesto significa que la legítima inquietud planteada por el actor ha sido prevista por esta Cámara, que ha encarado su adecuada atención, a través de un expediente técnico que, en principio, compensa el perjuicio que se pretende reparar a través de las declaraciones de inconstitucionalidad de normas que proscriben la indexación de los créditos. Dado que, cabe reiterarlo, la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma es la “última ratio” del orden jurídico.”

“La demandada Imperio Magno S.A. cuestiona la decisión de la sentenciante de grado que juzgó que conforma un grupo económico con la demandada Miralejos S.A. en los términos del artículo 31 de la LCT,,, el artículo citado establece que “Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”. Al respecto, considero que las maniobras fraudulentas se verifican cuando “se elaboran artificios o se efectúan manejos con la finalidad de sustraerse a las obligaciones laborales o de la seguridad social en perjuicio del trabajador” a través de traspasos, artificios o manejos, cualesquiera que sean. Por su parte, en el supuesto de “conducción temeraria” aparece una idea reprochable en la dirección de las actividades del conjunto económico y esa conducta perjudicial dolosa (ej. vaciamiento de una de las empresas integrantes del conjunto económico) desencadena la responsabilidad solidaria (conf. Graciela González y María Dora González, “Análisis de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 31 de la ley de contrato de trabajo a la luz de los conceptos de “control” y “grupo societario”, en Derecho del Trabajo, Tomo 2005-A, pags. 729 y ss.).”

“A mi entender, por la teoría de las cargas dinámicas, debió la demandada acercar alguna probanza que trajese convicción sobre su postulación defensiva. No obstante, no puso a disposición del perito contador documental alguna lo que torna operativa la presunción del artículo 55 de la LCT. Tampoco produjo la prueba informativa a la IGJ, a los efectos de comprobar en los estatutos sociales los integrantes de cada una de las sociedades. El comportamiento procesal de la apelante ha sido correctamente interpretado en grado como adverso a la postura en el juicio (artículo 163 inciso 5 º CPCCN).”

“Por lo demás, los testigos dan cuenta que ambas empresas compartían los medios personales de los que se valían para su explotación (empleados) o, cuanto menos, se valían alternativamente de ellos. En este sentido, si el actor prestó servicios sin solución de continuidad para diferentes personas jurídicas y/o física, provocan un desconcierto en la línea de las responsabilidades laborales que le cabe a cada una de las empresas, circunstancias que son ajenas e inoponibles al trabajador. Además, de la prueba informativa (BO del 02/09/2021) surge que ambas sociedades cuentan con los mismos dirigentes. En consecuencia, las evidencias probatorias analizadas precedentemente, de conformidad con lo normado por el artículo 386 del CPCCN, corroboran la responsabilidad de las empresas demandadas. Por lo que cabe concluir en similar sentido que la Jueza a quo, en el sentido de que la deficiente registración de la relación laboral del actor constituyó una violación a los normas laborales, y acreditado que ambas empresas actuaban de forma indistinta, que compartieron empleados, localización.”

“En cuanto a los intereses, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en autos “VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO" (Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024), a cuyos fundamentos me remito, propongo que al crédito de la parte actora se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago, con la salvedad de que, en el caso particular, a fin de evitar un resultado desproporcionado y, visto lo dispuesto por el artículo 771 del CC y CN, así como lo resuelto por el Máximo Tribunal en los fallos “Oliva” y “Lacuadra” auspicio morigerar el resultado final en un 30%.”

Citar: elDial.com - AAE6BE

viernes, 11 de abril de 2025

COMERCIAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. La firma del patrocinado debe ser ológrafa.

Martes 18 de Marzo de 2025 

Tienen por no presentado el escrito digital firmado por el actor a través de una herramienta tecnológica

En la causa "G., N. G. c/United Airlines Inc. y otro s/Sumarísimo" la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión que tuvo por no presentado un escrito digital por ser suscripto por el actor a través de una herramienta tecnológica que no cumplía con las condiciones formales de la Acordada 31/2020 CSJN. Además, el sentenciante de grado precisó que la pieza digitalizada debía ser fiel del original acompañado y como no lo era, lo tuvo por no presentado. 

En dicho marco, los camaristas recordaron que el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/2020 CSJN establece que "cuando la parte actúe con patrocinio letrado, este deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020,… (…) suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado. El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal…(…) En los casos que el Tribunal lo establezca, por cuestiones fundadas y extraordinarias, podrá requerir a la parte que presente el documento original en soporte material".

Por otra parte, la Acordada 4/2020 CSJN dispuso que "todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada nro. 31/2020 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso que aquí se trata".

El recurrente sostuvo en su memorial, que el actor firmó la presentación con un dispositivo - "signature pad o ipad pencil" - que tiene la aptitud de capturar el ritmo, velocidad, presión y aceleración de los movimientos con que se efectúa la firma. Es decir, "no se copiaron y pegaron".

Los magistrados destacaron que los escritos judiciales deben ser suscriptos "previamente de manera ológrafa por el patrocinado y luego deben ser escaneados y presentados electrónicamente a través del Portal de Gestión de causas con usuario y contraseña del abogado inscripto en la matrícula, es decir, con firma electrónica".

Es decir, la presentación realizada con patrocinio letrado, admite la firma electrónica del abogado pero no así la de su patrocinado, que debe ser ológrafa de puño y letra en soporte físico.

Dicho ello, el pasado 17 de marzo las Dras. Vasquez y Ballerini rechazaron el recurso de apelación interpuesto.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Certificaciones art. 80 LCT. Procedencia de la sanción.

Si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 LCT debe considerarse incumplida la obligación legal

En la causa "M., O. A. c/Containers Service S.R.L. s/Despido" la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, fue apelada por la parte demandada. 

 

La recurrente pretendía ser eximida de la condena al pago de la sanción impuesta por el art. 45 de la ley 23.345. Los camaristas observaron que el requerimiento formulado a los fines de obtener las constancias respectivas, se practicó con ajuste a las previsiones del art. 3 del decreto 146/2001. 

 

Dicho ello, los magistrados confirmaron una vez más que "si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 LCT debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado".

 

Si bien la accionada puso a disposición las certificaciones, toda vez que se determinó que existían diferencias salariales, "cabe inferir que tales constancias no habrían sido confeccionadas correctamente". 

 

Así las cosas, el pasado 17 de febrero los Dres. Gonzalez y Pesino confrimaron lo resuelto en primera instancia.


FUENTE Y FALLO COMPLETO