jueves, 24 de abril de 2025

FAMILIA / ALIMENTOS. Argentina. Responsabilidad alimentaria del progenitor afín. Carácter sbsidiario, asistencial y transitorio.

RESPONSABILIDAD ALIMENTARIA DEL PROGENITOR AFIN. Solo procede en forma subsidiaria y con carácter asistencial y transitorio

P. L. A. c/ P. L. A. s/ Alimentos (Progenitor afín)

SENTENCIA
10 de Febrero de 2025
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. CORRIENTES, CORRIENTES
Magistrados: Fernando Augusto Niz-Alejandro Alberto Chaín-Guillermo Horacio Semhan-Eduardo Gilberto Panseri-Luis Eduardo Rey Vázquez
Id SAIJ: FA25210001

SUMARIO

Cabe confirmar la decisión de la Cámara que resaltó las características de la obligación alimentaria a cargo del progenitor afín y rechazó la pretensión de la madre de la adolescente que pidió se lo condene al pago de una cuota alimentaria integral como si se tratase del progenitor toda vez que cita el artículo 659 del Código Civil y Comercial, pues solo procede en forma subsidiaria y con carácter asistencial y transitorio máxime cuando debe considerarse que la convivencia cesó en cuyo caso corresponde si su falta provocare un grave daño.

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LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Argentina. Abogado con dependencia laboral.

DEPENDENCIA LABORAL. ABOGADO. GERENTE. FACTURACIÓN DE HONORARIOS. EXCLUSIVIDAD. 

La CNAT consideró que el abogado que comenzó asesorando a la empresa y luego fue contratado como gerente estuvo bajo la dependencia de la demandada desde el inicio del vínculo. Al corroborar que las tareas realizadas eran iguales antes y después de la contratación formal, que aquel siempre prestaba tareas en las oficinas de la empresa y cumplía un horario asignado, definió que el trabajador se integró como un medio personal en una organización ajena, sin que obste tal conclusión la facturación de honorarios o la inscripción al Monotributo. Incluyó al pago de cochera como rubro remunerativo.

Expte. Nro. 48177/2018 – “G. G. T. c/ Nación Leasing S.A. ahora Bice Leasing S.A. (fusionada por Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.) y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 21/10/2024

DEPENDENCIA LABORAL. ABOGADO. GERENTE. FACTURACIÓN DE HONORARIOS. EXCLUSIVIDAD. Abogado comenzó asesorando a una empresa en el año 2007 y en el año 2014 fue pasado a planta permanente. Reclamó indemnizaciones por despido indirecto alegando haber ingresado bajo la dependencia laboral en el año 2007. Primera instancia hizo lugar al reclamo. La cámara confirmó la sentencia. De las declaraciones prestadas por los compañeros del trabajo del actor surge que aquél puso su capacidad de trabajo a disposición de la empresa a cambio de una remuneración, integrándose como un medio personal para la obtención de los fines empresarios. Ello, en tanto las tareas prestadas desde antes de la contratación formal de la empresa eran iguales a las posteriores; el trabajador siempre se desempeñó en las oficinas de la demandada y bajo un horario establecido. La circunstancia de que un trabajador se halle inscripto como Monotributista o facture honorarios no obsta la existencia de un contrato de trabajo. La naturaleza de la vinculación debe atender a lo realmente acontecido y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad. Resulta inoponible al trabajador el Acta de Directorio en el que se acordó contratar los servicios del actor como profesional independiente. La exclusividad no constituye una nota típica de la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la pertenencia a un estudio jurídico no enerva las conclusiones arribadas. La ausencia de reclamos previos no modifica lo resuelto por el principio de irrenunciabilidad. COCHERA. CONCEPTO REMUNERATIVO. Toda vez que el actor tenía asignada una cochera que era abonada por la empresa, cabe considerar que dicho beneficio tenía carácter salarial pues se evitó de este modo que afrontara con sus propios recursos el gasto que tal servicio le ocasionaba. Así se advierte como una contraprestación salarial en los términos del art. 103 y 105 LCT. PRESCRIPCIÓN. LEY 24013. En la hermenéutica de la Ley Nacional de Empleo no existe plazo de prescripción toda vez que vigente el vínculo laboral el trabajador conserva el derecho a intimar a su empleador al correcto registro del mismo.



“Aun soslayando la operatividad -al caso concreto- de la presunción “iuris tantum” que dimana del art. 23 de la L.C.T. derivada del reconocimiento de la propia demandada apelante de la prestación personal de servicios del demandante (ver intercambio telegráfico y contestación de demanda) no desvirtuada a mi entender por prueba válida que permita calificar de empresario o autónomo al actor o que su contratación no tuvo como causa un contrato de trabajo (conf. art. 5º y 23 de la L.C.T.), entiendo que los testimonios que fueron receptados en el pleito corroboran que durante el período temporal en discusión existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo subordinado, descartando la vinculación invocada a través de un contrato comercial de locación de servicios (art. 90 de la L.O.).”

“La prueba testimonial analizada prestada por compañeros de trabajo del actor que tomaron conocimiento de los hechos que relatan (arts. 90 de la L.O. y 386, C.P.C.C.N.) me genera convicción en cuanto a la existencia en el caso de subordinación técnica, jurídica y económica de aquel respecto de la entidad demandada recurrente desde mayo de 2007 hasta el cese, quien puso su capacidad de trabajo a disposición de esta última a cambio de una remuneración y quien en definitiva utilizó su capacidad en su propio beneficio durante todo el período considerado (organización empresaria “ajena”). Del modo señalado los declarantes mencionados corroboran el trabajo ininterrumpido y continuado desarrollado por el actor hasta el despido acaecido el 31/10/2017 desde la fecha de su primera contratación en la época antes mencionada en relación de dependencia y en beneficio de BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. en las mismas labores de gerente a cargo del área de legales de la empresa, pese al registro formal de ese vínculo laboral ocurrido el 02/06/2014.”

“Ya he sostenido antes de ahora que la circunstancia que un trabajador se hallara inscripto como monotributista o “facturase honorarios” no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido (que en el caso fue una relación laboral y subordinada) y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad (conf. arts. 14, 21 y cctes., L.C.T.). Del mismo modo y en virtud de la vigencia de dicho principio y del denominado “contrato realidad” conforme resulta de la prueba testimonial e instrumental analizada, carece de toda virtualidad y resulta inoponible al trabajador la documental a la que se hace referencia en los agravios en apoyo del invocado contrato comercial suscripto entre las partes (copia certificada del Acta de Directorio N° 86 de NACION LEASING S.A. relacionado con la contratación del actor para la prestación de servicio de representación legal externa o el Convenio de Servicios Profesionales celebrado) (art. 14, ant. cit.).”

“En otro orden se recuerda que la exclusividad no constituye una nota típica de la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la defensa incoada en ese sentido al invocar la recurrente que el actor formaba parte de un estudio jurídico en algún momento del período temporal en cuestión deviene inatendible. Por lo demás, la circunstancia invocada por la parte apelante de ausencia de reclamos previos del trabajador no modifica lo aquí resuelto por vías del principio de irrenunciabilidad (conf. arts. 12 y 260, L.C.T.).”

“En definitiva, al tener demostrado que la capacidad profesional del demandante estaba destinada al cumplimiento de los fines empresariales de otro, que los frutos de su trabajo le resultaban ajenos, que sus ingresos eran fijados por la demandada que recibió su prestación y que dicha actividad lo era en beneficio de aquella, no quedan dudas para concluir que el actor era un empleado dependiente de BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (arts. 21 y conc. ya citados), por lo que la negativa de la relación laboral formulada por la aludida demandada respecto al período anterior a la fecha formal de registración -particularmente entre el 03/05/2007 y el 02/06/2014- justificó el despido (indirecto) en que G. se colocó el 31/10/2017 y, con ello, la recepción de las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 de la L.C.T.”

“Este Tribunal ya ha sostenido que en la hermenéutica de la L.N.E. no existe plazo de prescripción alguno toda vez que, vigente el vínculo laboral, el trabajador conserva el derecho a intimar a su empleador al correcto registro del mismo, esto es, a que se subsane un aspecto del contrato que no resulta acorde a la realidad. Si se lo observa desde otra óptica (vrg. el plazo de prescripción debe contarse desde que nace el derecho), cabría precisar a partir de cuándo se consolida –nace- el derecho (o dicho de otro modo desde cuándo principia el cómputo prescriptivo) y la respuesta a dicho interrogante, en el caso, sería que ello ocurre mes a mes con la emisión de cada uno de los recibos de haberes en los que se constata la irregularidad en cuestión (deficiente registración de la fecha de ingreso) y su mantenimiento a través del tiempo.”

“Desde tal enfoque, la jurisprudencia es conteste en señalar que: “Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 de la L.C.T., comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad (Sala IV, S.D. 90.800 del 21/9/05, "Carrasco Delfino, Martha Guadalupe c/ Beautimax S.R. s/ despido"; íd., S.D. 91.710 del 20/6/06, "Ortiz, Alfredo Aurelio c/ Soler, Roberto Claudio s/ despido" y esta Sala X, 18/06/03, "Lucano, Marcelo A. c/ Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales", LNL 2004-7-435, entre muchos otros).”

“Se ha dicho además que, salvo lo establecido en el art. 11, in fine de la misma ley… no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción (del registro de esta Sala X, causa "Lucano", citada precedentemente; Etala, Carlos A., "La regularización del empleo no registrado", p. 97; García Vior, Andrea E., "La naturaleza de las multas de la Ley Nacional de Empleo y la facultad de intimar prevista en el art. 11. Su vinculación con el instituto de la prescripción", LNL 2004-7-438).”

“…las declaraciones brindadas a instancias del actor dan certeza y son contestes en cuanto a que su empleadora le asignó un espacio de cochera en el edificio de la empresa para su automotor… En los términos aludidos corresponde confirmar el carácter salarial otorgado por la magistrada “a quo” a dicho beneficio, toda vez que si el actor concurría a su trabajo con su vehículo y estacionaba el mismo en una cochera que era abonada por la empresa, es evidente que se evitó, de ese modo, afrontar con sus propios recursos el gasto que tal servicio le ocasionaba. En otras palabras, la provisión del espacio de cochera suministrado al actor para guardar su vehículo cuando concurría a la empresa debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los artículos 103 y 105 de la L.C.T. porque el actor ocupaba un alto cargo ejecutivo y esa concesión estaba incorporada a su estilo de vida. Se reitera, evitó un gasto que, de todos modo hubiera realizado y ello importó una ventaja patrimonial.”

“…no existe reproche válido alguno que de sustento a la responsabilidad pretendida de los demandados físicos en su condición de directivos de la sociedad ya que si bien la relación laboral del caso se mantuvo parcialmente sin registrar entre mayo 2007 y junio 2014, dicha inconducta de la empresa empleadora sucedió y se mantuvo durante un período temporal anterior a la asunción de los aludidos cargos directivos por parte de Bonina y Adem. En esas condiciones, no pueden ser considerados responsables o atribuírseles responsabilidad alguna por vía de las normas mencionadas por un accionar indebido (el citado incumplimiento registral) en el cual evidentemente no tuvieron participación personal alguna. Cabe memorar que la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad empleadora se extiende a los administradores, representantes y directores cuando a través de una actuación personal de estos últimos se incurra en algún incumplimiento que contravenga de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la L.C.T. (conf. arts. 59 y 274 ley de sociedades comerciales), presupuesto que -tal como lo señalé- no se configura en el concreto caso de autos.”

“A tal fin, resulta pertinente revisar el punto, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y reconocer al actor una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, que compense el desfasaje mencionado, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad de la condena hasta el momento del efectivo pago, integrándose de esta manera la misma.”

Citar: elDial.com - AAE6CB

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miércoles, 23 de abril de 2025

DERECHO BANCARIO / CONSUMIDOR. Argentina. Responsabilidad por phishing. Culpa grave del usuario.

RESPONSABILIDAD BANCARIA. PHISHING. CULPA GRAVE DEL USUARIO. REVOCACIÓN DE SENTENCIA

Revocan sentencia que había condenado a un banco a resarcir a un cliente víctima de phishing, al considerar que el actor actuó con culpa grave. El demandante publicó un sofá en "Marketplace" de Facebook y fue contactado por un supuesto comprador, quien lo convenció de acudir a un cajero automático para anular una transferencia errónea. Allí, el actor blanqueó su clave y entregó códigos "Token" a los estafadores, lo que permitió el vaciamiento de sus cuentas. Esta conducta interrumpió el nexo causal y eximió al banco de responsabilidad. En consecuencia, se rechazó la demanda en su totalidad.

9465/2022 – “Pesce, Julián c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario” – CNCOM – SALA D – 18/02/2025

RESPONSABILIDAD BANCARIA. PHISHING. CULPA GRAVE DEL USUARIO. REVOCACIÓN DE SENTENCIA. Publicación de producto en "Marketplace" de Facebook. Contacto con estafador. Actor que brindó información personal y bancaria a terceros. Blanqueo de clave y entrega de códigos "Token". ACCESO ILEGÍTIMO A CUENTAS Y TRANSFERENCIA DE FONDOS. Interrupción del nexo causal por culpa grave del usuario (art. 1724 CCyC). EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO (art. 40 LDC). IMPREVISIBILIDAD E INEVITABILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO NO ACREDITADA (art. 1731 CCyC). RECHAZO DE LA DEMANDA. Imposición de costas al actor (arts. 68 y 279 CPCCN).



"Como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio" (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

"La ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina ‘relación de consumo’ (CN 42), y sus disposiciones afectan no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc."

"El cliente bancario puede ser calificado de consumidor o usuario, siendo mayoritaria la doctrina que así lo considera (Farina, Juan, Defensa del consumidor y del usuario, p. 103; Trigo Represas F. y López Mesa M., Tratado de la Responsabilidad Civil, T. IV, p. 428, entre otros)."

"Siendo ello así, una vez acreditado el perjuicio derivado en este caso del resultado de la ejecución de las operaciones que el consumidor, según sus dichos, no habría autorizado ni intervenido, la demandada sólo podría eximirse de responsabilidad si logra acreditar la existencia de alguna de las causales previstas en el art. 40 LDC, esto es, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder."

"Se ha imputado al Banco demandado responsabilidad por el vicio que presuntamente presentaría el sistema informático que opera la prestación remota de servicios."

"El actor denunció que había recibido el llamado de ‘un falso representante del Banco Patagonia’, quien le solicitó que se acercara a un cajero para descongelar sus fondos, visualizar la transacción y poder devolverla a la cuenta de origen. En tal contexto, dijo haberse acercado al cajero, siempre con el supuesto agente bancario al teléfono, quien le iba dando las instrucciones de los pasos a seguir."

"El propio relato de los hechos efectuado por el actor denota un actuar gravemente negligente por parte de este último que, a mi entender, exime al Banco de responsabilidad."

"El hecho de la víctima interrumpe el nexo causal de la responsabilidad contemplada por el art. 40 de la ley 24.240. La exoneración solo procedería, aparte de en caso de dolo (fraude), cuando exista culpa grave del damnificado, es decir, cuando el comportamiento de la víctima evidencia un rechazo a las precauciones más elementales, o cuando su acción u omisión sea expresiva de una temeridad activa."

"Se halla probado en el caso que fue el propio actor quien, víctima de un grosero engaño, permitió el acceso a sus cuentas bancarias a terceros ajenos. Frente a tan particular maniobra, solo puede concluirse que, ante la displicente conducta del actor, nada pudo haber hecho el Banco demandado para impedirla, ni tampoco para advertir que no era el aquí accionante sino un tercero quien disponía de los fondos."

"No obsta a ello la vulnerabilidad que caracteriza al consumidor y la protección constitucional que recibe por ese motivo, pues aún con ese enfoque no se advierten configurados factores de atribución que permitan responsabilizar al Banco demandado por un daño cuya causa le ha sido ajena y que no pudo siquiera prever por derivarse de un hecho del propio damnificado."

"Por todo lo expuesto, cabrá admitir el recurso deducido por la demandada con el efecto de revocar la sentencia de la anterior instancia y, por consecuencia, rechazar íntegramente la demanda. Las costas de ambas instancias estarán a cargo del actor, que ha sido vencido (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal)."

Citar: elDial.com - AAE6CC

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FAMILIA / REGIMEN DE COMUNICACIÓN. Argentina. Privación de contacto. CSJN revierte fallo por excesivo rigor formal.

PRIVACIÓN DE CONTACTO. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. CSJN consideró que el tribunal provincial aplicó un RIGOR FORMAL excesivo

La CSJN falló en un caso donde la madre de una niña (conocida en los medios como “niña arcoíris) solicitó una medida autosatisfactiva para suspender el contacto de la menor con su padre, denunciado por abuso sexual. La justicia riojana había rechazado dicha medida, ordenando la restitución de la niña al padre, privando a la madre de la responsabilidad parental y aplicándole una multa. La Corte dejó sin efecto la sentencia provincial al considerar que se había fallado con rigor formal excesivo, vulnerando el derecho de defensa de la madre y ordenó la remisión de los autos al tribunal de origen.

Expte. N° CSJ 1324/2023/RH1 – “S. Z., A. D. s/ medida autosatisfactiva” – CSJN – 19/03/2025

MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Madre solicita una MEDIDA AUTOSATISFACTIVA de suspensión cautelar del régimen de contacto y cuidado personal que su hija con el padre denunciado por abusar sexualmente de la menor de edad. Rechazó. Se ordena que la niña vuelva a convivir con su padre y se le prive de la responsabilidad parental a la madre bajo pena de una multa diaria. Apelación. RECURSO DE CASACIÓN. Inadmisible. RECURSO FEDERAL. Procedencia. CSJN consideró que el tribunal provincial aplicó un RIGOR FORMAL excesivo. Derecho de defensa de la madre vulnerado. Se hace lugar a la queja. Se ordena la remisión de los autos al tribunal de origen. Se deja sin efecto la sentencia apelada



“… el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por A. D. S. Z. contra la sentencia de la Sala Unipersonal n° 7 de la Cámara Cuarta en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la referida provincia que —en el marco de una “medida autosatisfactiva” de suspensión cautelar del régimen de contacto y cuidado personal que su hija M. V., menor de edad, mantenía con el padre denunciado por el presunto abuso sexual de la niña— resolvió rechazar la medida solicitada, disponer su reintegro al centro de vida en la ciudad de La Rioja para que mantenga su residencia en el domicilio del progenitor, imponer una multa diaria a la actora hasta el cumplimiento de la medida y ordenar “la privación de la responsabilidad parental [de la Sra. A. D. S. Z.]”."

“La recurrente alega que la sentencia de la corte local es arbitraria pues con excesivo rigor formal declaró inadmisible el recurso de casación provincial sin tener en cuenta la afectación de los derechos de la niña y su interés superior. Aduce que la sentencia de la cámara no se limitó a resolver el pedido de la medida cautelar, sino que decidió también cuestiones de fondo relativas a la orden de “traslado de la niña a La Rioja [y a la] privación de la responsabilidad parental a la madre sin fecha de levantamiento de esta orden…”."

“… la corte provincial consideró de manera dogmática que la resolución de la cámara —que, entre otras disposiciones, privó a la actora de la responsabilidad parental respecto de su hija— constituía un “auto” que no resolvía el “fondo de la cuestión” dictado sin sustanciación y que, en consecuencia, la recurrente debió haber interpuesto previamente otro recurso. Resulta evidente que aquella decisión importó una clara restricción, sin límite temporal alguno, de los derechos de la recurrente y que, dada la índole de los derechos involucrados, ella es susceptible de causar perjuicios de imposible, muy difícil o insuficiente reparación ulterior."

“… habiendo dictaminado la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase."


Citar: elDial.com - AAE734

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martes, 22 de abril de 2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Rechazo de demanda de caddie contra club de golf. Locación de servicios con el jugador.

Rechazo de acción de un caddie contra un club de golf. No se advierte la dependencia laboral. Locación de servicios entre el jugador contratante del caddie y el accionante.


Tello, Marcelino Rafael c/ Jockey Club Asoc. Civil s/ despido

SENTENCIA
27 de Marzo de 2025
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO 39. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: Mónica María Inés Pinotti
Id SAIJ: FA25040014

SUMARIO

Debe desestimarse la demanda por despido iniciada por un caddie contra un club de golf, habida cuenta que no se advierte la dependencia laboral, quedando configurada, una locación de servicios entre el jugador contratante de los servicios de caddie y el accionante. Cabe destacar que el club demandado intervenía sólo en orden a la espera y llegada de los caddies, en una elemental organización, a través de la figura del master caddie, empleado del club, quien por el orden de llegada de los caddies señalaba al próximo que le tocaba acompañar a los posibles jugadores concurrentes, y si existía un listado de caddies era por razones de seguridad y para franquear el paso a la institución con una mayor tranquilidad.

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FAMILIA / RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. Argentina. Tía materna solicita la fijación cautelar. Rechazo.

RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. Tía materna solicita la fijación cautelar. Rechazo. Madre del niño fallecida. Menor de edad convive con su padre y su nueva pareja. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO


En el marco de una solicitud cautelar de régimen de comunicación interpuesta por la tía materna de un niño, fallo confirma el rechazo de la medida solicitada. Los magistrados concluyeron que no resulta adecuado establecer un régimen de comunicación provisorio sin antes realizar un abordaje integral que garantice el interés superior del niño y la armonía familiar. El menor, que ahora convive con su padre y su nueva pareja, se vio afectado por la interferencia de la tía, quien descalificó a la nueva pareja del padre, impidiendo que el niño pudiera elaborar su duelo adecuadamente.

Expte. N° TG 6215-2022 – “E. F.I. otro /a c/ C. M. R. s/ comunicación con los hijos” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO (Buenos Aires)– SALA II – 13/02/2025

RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. Tía materna solicita la fijación cautelar de un régimen de comunicación provisorio en relación a su sobrino. Rechazo. Madre del niño fallecida. Menor de edad convive con su padre y su nueva pareja. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Audacia. Derecho de los NNA a ser oídos. Evaluación de informes del Equipo técnico. Tía no deja al niño elaborar el duelo por el fallecimiento de su madre entrometiéndose en cuestiones ajenas a su vínculo con su sobrino. Por el momento no resulta adecuado establecer un régimen de comunicación provisorio con carácter cautelar sin un abordaje integral previo en aras de la armonía familia


"…en este tipo de procesos, no puede dejar de considerarse el interés superior del niño como algo primordial. Ello implica -en la práctica-, no sólo evaluar cada situación particular en concreto, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también, valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica del niño.”

“Rige también en la materia el principio "favor minoris", según el cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos -como en este caso el de la tía materna-, han de prevalecer los primeros…”

“Tiene dicho esta Sala que el principio de autonomía progresiva conduce a admitir que, a mayor madurez de los hijos, se va reduciendo paulatinamente el ámbito de las decisiones sobre su vida personal en las que puede obrarse de manera abiertamente contraria o prescindente de su opinión…”

“…oír al menor no significa aceptar incondicionalmente su deseo; la palabra del menor no conforma la decisión misma... En la 'lectura' de los dichos del menor el juez deberá desentrañar cuál es la voluntad real, más allá de lo declarado sobre base de eventuales adoctrinamientos e interferencias…”

“…en modo alguno pretende este Tribunal poner en duda los sentimientos expresados por G. ante los profesionales del organismo referido. Sin embargo, teniendo en consideración la complejidad que reviste la cuestión traída a juzgamiento, se estima que la misma no puede ser decidida -por el momento- en forma autónoma por el menor, sino que el asunto debe ser analizado en forma integral, conjuntamente con la totalidad de la prueba producida en autos.”

Citar: elDial.com - AAE770


Publicado el 09/04/2025

DERECHO PENAL / DEFRAUDACIÓN. Argentina. Procesamiento de titular de cuentas bancarias.

DEFRAUDACIÓN MEDIANTE EL USO NO AUTORIZADO DE LOS DATOS DEL DAMNIFICADO

Se confirma el procesamiento por defraudación de una mujer cuya cuenta recibió fondos de una estafa. Se resaltan los movimientos frecuentes y la falta de justificación sobre los mismos.

CCC 46336/2023/CA1 - CA2 - "Ledesma, L. I. s/ procesamiento" – CNCRIM Y CORREC – SALA V – 17/02/2025

DEFRAUDACIÓN MEDIANTE EL USO NO AUTORIZADO DE LOS DATOS DEL DAMNIFICADO (art. 173 inc. 15° CP). Imputada acusada de recibir en su cuenta bancaria dinero producto de una estafa. Procesamiento. RECURSO DE APELACIÓN: rechazo. Pluralidad de movimientos en la cuenta bancaria de la que es titular. Se confirma la resolución apelada.


“(…) la circunstancia de que [la imputada] sea la titular de la cuenta de destino de la transferencia realizada por el damnificado se erige como un dato sumamente relevante al momento de analizar su intervención y responsabilidad en el hecho.”

“(…) al margen de las transferencias posteriores, el informe remitido por [una entidad] pone en evidencia no sólo que la imputada es la titular, sino además que la cuenta en cuestión era utilizada con habitualidad; pues registra, al menos, veintitrés movimientos …

“(…) considerando que la imputada debió haber aportado o facilitado sus datos para el éxito de la maniobra defraudatoria, su procesamiento en calidad de partícipe necesaria –como se adelantó- resulta acertado, pues la prueba hasta aquí reunida basta para tener por acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad que le cabe …, con el grado de probabilidad requerido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.”

Citar: elDial.com - AAE71A

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LABORAL / DESPIDO. Argentina. La exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo.

 Viernes 07 de Marzo de 2025

La exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo

Llegó la causa "R., H. c/Obra Social del Personal de la Construcción s/Despido" a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, entendiendo que entre las partes existió una relación laboral dependiente. 

 

La accionada, afirmó que a partir de diciembre de 2005 contrató al Sr. R. para que brindara atención en la especialidad Médico Familiar a sus afiliados, a través de una locación de servicios médicos. 

 

En dicho marco, la Sala recordó que un vínculo de naturaleza laboral "requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica". Sin perjuicio que "en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a terceros), la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente, no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica".

 

En consecuencia, dado el reconocimiento de la demandada de la prestación de servicios del Sr. R. a favor de la OSPECON, "rige plenamente la presunción del art. 23 LCT y era carga de la demandada acreditar su versión, si pretendía desvirtuar sus efectos".

 

Para los magistrados, quedó demostrado que el trabajador "se desempeñó en el establecimiento de la demandada -sede Morón-, que allí atendía, exclusivamente, pacientes de la Obra Social demandada, cuyos turnos eran designados por personal administrativo de la misma y por los cuales se le abonaba una suma de dinero, en función de la cantidad de horas laboradas".

 

Por otro lado, los jueces intervinientes aclararon que la circunstancia de que el trabajador pudiera ejercer su trabajo de manera independiente en otros establecimientos, "no obsta lo hasta aquí sostenido" toda vez que "la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo". Es decir, "nada impide que pueda llevar a cabo otras prestaciones, utilizando las modalidades de contratación legalmente previstas, ya sea en carácter dependiente y/o autónomo, según su conveniencia".

 

En dicho marco, los magistrados concluyeron que "no se advierte la razón por la cual, la accionada, contrató de manera externa a un profesional para realizar su actividad-objeto, lo que conduce a convalidar las conclusiones a la que arribara el a quo y confirmar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el señor Rizzo".

 

El 6 de marzo los Dres. Gonzalez y Pesino confirmaron la sentencia apelada.


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sábado, 19 de abril de 2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. La edad no es criterio válido para disolver un vínculo. Discriminación.

DESPIDO DISCRIMINATORIO. DISCRIMINACIÓN POR EDAD. ÁRBITRO DE FÚTBOL. CONVENIO COLECTIVO 126/75. ART. 17 LCT. LA EDAD NO PUEDE SER UN CRITERIO VÁLIDO PARA EXTINGUIR UN CONTRATO DE TRABAJO SIN OTRA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA, CONFIGURÁNDOSE UN SUPUESTO DE DISCRIMINACIÓN

Por mayoría, la CNAT consideró que el límite de edad de 48 años dispuesto en el CCT 126/75 para la actuación profesional de los árbitros resultaba discriminatoria. En consecuencia, consideró injustificado el despido decidido por la AFA y ordenó el pago de las indemnizaciones por despido incausado. A su vez, condenó a la Asociación de Fútbol Argentino a pagar casi $1.500.000 por daño moral. La minoría consideró que la edad prevista en el CCT funciona como habilitación especial en los términos del art. 254 LCT, votando por la procedencia de la indemnización atenuada del art. 247 LCT.

Expte. Nro. 23756/2022 – “Boxler, Carlos Darío c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 18/02/2025

DESPIDO DISCRIMINATORIO. DISCRIMINACIÓN POR EDAD. ÁRBITRO DE FÚTBOL. CONVENIO COLECTIVO 126/75. ART. 17 LCT. Parte actora se desempeñó como árbitro profesional para la AFA, siendo despedido tras cumplir 48 años, en aplicación del art. 10 del CCT 126/75. LA EDAD NO PUEDE SER UN CRITERIO VÁLIDO PARA EXTINGUIR UN CONTRATO DE TRABAJO SIN OTRA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA, CONFIGURÁNDOSE UN SUPUESTO DE DISCRIMINACIÓN. Se condenó a la AFA al pago de indemnizaciones por despido arbitrario y daño moral. DISIDENCIA: La extinción se ajustó a la normativa convencional sin configurarse un acto discriminatorio, aplicando la indemnización reducida del art. 247 LCT. COSTAS MAYORITARIAMENTE A CARGO DE LA DEMANDADA.



“Al respecto cabe memorar que el art. 10 del CCT 126/75 fija el límite de edad para la actuación del árbitro en 48 años y, señala que “Como caso de excepción podrá extenderse el límite de edad cuando a criterio de la Asociación del Fútbol Argentino, previa opinión del Colegio de Árbitros, así lo estime conveniente de acuerdo a las condiciones psicofísicas y técnicas del árbitro.” (Del voto de la mayoría)

“En el caso de Boxler no se alegó incapacidad o inhabilidad sobreviniente sino sólo -si se quiere- “vejez” cuando, como lo ha entendido en forma prácticamente unánime la jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la edad no puede alegarse válidamente como causal de cesantía si no se trata del pase a la pasividad (jubilación) en tanto ella no lleva ínsita la pérdida de idoneidad, capacidad ni mucho menos de “habilitación”. Este ha sido el criterio con que se expidiera esta Sala, en los autos “Petrussa, Carlos Alberto c/Asociación del Fútbol Argentino”, SD 98454 del 8/9/10 -expte. 5050/06” en un caso análogo y que personalmente comparto, y el que dejé sentado al emitir mi voto en la causa “Brusca, Ernesto Pablo c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ despido” Expte. N° 17066/2018 (SD del 12/7/2022, del registro de esta Sala).” (Del voto de la mayoría)

“Como sostuvo en fecha relativamente reciente la Sala V de la CNAT en un caso de aristas similares (sentencia del 3/6/20 in re “Pate, Fabio Javier c/Asociación del Futbol Argentino s/despido” -expte 18975/2018-) “la demandada no alegó y menos acreditó que el actor padeciera una inhabilidad para el cumplimiento de su labor profesional ni que sufriera de algún problema en su salud como para excluirlo de la excepción al límite de edad, en la cual, ella misma –tal como se analizó- lo había considerado encuadrado. Además, tampoco invocó la existencia de una baja de rendimiento imputable al trabajador por una falta de contracción al cumplimiento de sus deberes a su cargo (ej.: por una falta de un entrenamiento físico adecuado), sino que – reitero- utilizó la edad como único factor”. En suma, la única razón esgrimida por AFA para cesantear al Sr. Boxler ha sido la edad y ello en base a una norma que no prevé un supuesto de extinción particular, no establece ni supone su automática operatividad, ni remite -expresa ni tácitamente- a ningún supuesto de eximición parcial de responsabilidad indemnizatoria.” (Del voto de la mayoría)

“Seré clara, la edad no puede ser válida y razonablemente invocada en forma aislada como causal de extinción, sin que con ello se incurra en un claro supuesto de discriminación y ninguna norma legal o convencional del derecho interno puede legítimamente interpretarse en sentido contrario (se hubiere o no planteado su inconstitucionalidad).” (Del voto de la mayoría)

“Agregaré que, según lo he venido sosteniendo desde hace muchos años la edad es un factor sensible de discriminación y cuando el despido solo obedece a esa causa (no se acreditó incapacidad ni pérdida de condiciones “habilitantes” como puede ser la condición física o la capacitación profesional), le resultan plenamente aplicables los estándares probatorios que rigen en la materia (fallo “Pellicori”) por lo que si la accionada pretendía considerar inhabilitado al trabajador en función de haber cumplido 48 años de edad, debía necesariamente acreditar que de tal circunstancia se derivaban otras consecuencias que por su entidad impedían la continuidad de la relación, lo que en el caso no se ha siquiera intentado.” (Del voto de la mayoría)

“…no puede válidamente discutirse que la edad se encuentra entre las causas que no se admiten como válidas para efectuar distinciones legislativas, convencionales ni de ninguna otra índole en materia de empleo y ocupación, porque ese dato no es relevante, ni lleva necesariamente implícita la falta o la pérdida de capacitación para un puesto de trabajo y así surge de la normativa vigente al respecto (art. 17 LCT, 4 del Anexo II de la ley 25212 ,art. 14 bis, 16, 75 incisos 19 y 23 CN, La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2 y 7) –DUDH-, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1)-CADH-, El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (arts. 2.2 y 6) – PIDESC, El Convenio 111 OIT, la Recomendación N° 162 de la OIT sobre los trabajadores de edad -66° conferencia – Ginebra, 23/6/1980-, ver también, entre otros, informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo: “La igualdad en el trabajo: afrontar los retos que se plantean”, Conferencia Internacional del Trabajo 96° reunión, Ginebra, 2007).” (Del voto de la mayoría)

“Ahora bien, como se advierte de la respuesta dada por el actor a la misiva resolutoria -en términos que ratificó al demandar-, además de cuestionar la legitimidad de la decisión basada en razones de edad, Boxler imputó a su empleadora un acto discriminatorio que surge “en forma evidente de su accionar, que en forma contemporánea a mi desvinculación ha despedido a un grupo de árbitros afiliados al SADRA, los que formamos parte de un reclamo gremial contra la AFA en estos últimos años...” (Del voto de la mayoría)

“En este sentido, cabe señalar además que la carga de la prueba en casos como el de autos -como en el resto de los casos de discriminación- pesa a cargo de quien dispuso el acto que se alega como lesivo, bastándole al afectado acreditar que la medida se adoptó teniendo en consideración principal o únicamente su edad, por lo que será el empleador que pretenda valerse de una norma como la analizada para despedir quien deberá demostrar la concurrencia de causales objetivas que justifiquen su decisión al amparo de las normas tutelares del trabajo dependiente o en su caso la eximición parcial de responsabilidad indemnizatoria que pretenden (como ser la falta de idoneidad o eficiencia, el baja productividad, la pérdida de aptitudes o que la decisión cuestionada es la única adecuada para lograr un fin lícito y socialmente deseable), todo lo cual no se ha siquiera intentado.” (Del voto de la mayoría)

“Como se advierte, de los elementos de prueba analizados, luce evidente que más allá de la invocación del art. 10 del CCT 126/75, el despido del trabajador encubrió un accionar discriminatorio de la demandada que, claramente, debe ser resarcido. De tal modo propicio confirmar lo resuelto en grado en cuanto declaró procedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y revocar la desestimación de la indemnización por despido discriminatorio que, en la medida que más adelante se explicitará, habrá de ser reconocida en esta instancia.” (Del voto de la mayoría)

“Sentado ello, y a los fines de fijar el importe de la indemnización por el daño ocasionado al accionante ante el despido discriminatorio del que fue objeto… Sabido es que dada la naturaleza del daño que se pretende resarcir corresponde a quien juzga evaluar prudencialmente su entidad y mensurar los posibles medios de reparación ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que el damnificado se podría procurar con las sumas reconocidas (conf. arg. 1078 CC -ver nuevo art. 1741 CCCN-), por lo que teniendo en cuenta los datos aportados a la causa en relación a las circunstancias personales del afectado, su edad al tiempo de sucederse los hechos, las lógicas expectativas de permanencia en el empleo en función de la antigüedad adquirida y el particular contexto y modo en que la empleadora puso fin a la relación, estimo adecuado tomar como parámetro de ponderación las pautas fijadas en la legislación laboral para los pocos supuestos de discriminación presunta en ella contemplados (arts. 178 y 182 LCT).” (Del voto de la mayoría)

“Frente a ello, aun cuando el caso de autos no encuadre específicamente en las previsiones contenidas en los artículos antes mencionados, ante la ausencia de parámetros objetivos que permitan estar a una evaluación diversa, en función de los padecimientos que el accionante razonablemente debió haber sufrido a consecuencia del trato dispensado, estimo prudente fijar dicho importe en la cantidad de $1.464.886,80 a valores del mes en que se produjo el cese.” (Del voto de la mayoría)

“Ahora bien, en cuanto a los accesorios a aplicar estaré al criterio mayoritario sostenido por este Tribunal a través de los votos de los Dres. Sudera y Craig en la causa CNT 072656/2016 “IBALO, PEDRO MIGUEL (7) c/ TIGRE ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” en la que se estableciera que los créditos laborales se actualicen desde su exigibilidad por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INDEC y sobre su resultado se adicione un 3% anual de interés puro por igual período…” (Del voto de la mayoría)

“Como lo sostuve al votar en la causa nº 17066/2018, “Brusca, Ernesto Pablo c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ despido” (sentencia del registro de esta Sala II), a mi juicio “lo que la Asociación del Fútbol Argentino y la Asociación Argentina de Árbitros establecieron en el artículo 10 del CCT 126/75 (…) no es un supuesto de extinción del vínculo dependiente arbitral -mucho menos uno sin obligación resarcitoria- (…); sino un límite temporal de la condición habilitante para cumplir tareas como árbitro y juez de línea, que guarda relación, no con lo normado por los artículos 242 y 245 de la LCT (…) sino con lo dispuesto por el artículo 254 del Régimen de Contrato de Trabajo”. El artículo solo fija un límite temporal a la condición psicofísica habilitante para ser árbitro o juez de línea, y no contiene un supuesto de finalización del contrato de trabajo, ni se deriva de él la pérdida del derecho a ser indemnizado en el caso de despido arbitrario (art. 14 bis de la Constitución Nacional)”; por lo cual “debe ser interpretado armónicamente con el segundo párrafo del artículo 254 del Régimen de Contrato de Trabajo, que, frente al cumplimiento de esa condición objetiva -pérdida de la habilitación especial- otorga al empleador dos posibilidades: o bien mantener el vínculo y otorgarle a su dependiente otra tarea, o bien rescindir el contrato de trabajo. Y si la entidad demandada optó por esta última solución, debe responder por la consecuencia económica atada a ella.” (Dr. Sudera, en disidencia)

“Como surge evidente del análisis transcripto precedentemente, no comparto la solución propiciada por mi distinguida colega en torno al modo en que se configuró la desvinculación del señor Broxler; por ello, propicio modificar la sentencia apelada, dejar sin efecto el progreso de la indemnización del artículo 245 de la LCT, y receptar -en su reemplazo y en función del principio iura novit curia- la del artículo 247 del Régimen de Contrato de Trabajo.” (Dr. Sudera, en disidencia).

“Si bien la denuncia del contrato de trabajo se sustentó en una razón objetiva legalmente prevista -pérdida de la condición habilitante para desempeñar la tarea -y por eso se declara viable una indemnización por antigüedad menguada-, lo cierto es que la extinción se produjo por voluntad del empleador. Por este motivo, propongo confirmar la condena a abonar las reparaciones de los artículos 232 y 233 de la LCT que -de más está decir-, no son ajenas ni contradictorias con el supuesto contemplado en el artículo 254 del mismo régimen.” (Dr. Sudera, en disidencia)

“En cambio, propicio revocar la viabilidad de la multa del artículo 2 de la ley 25323, que resulta aplicable frente a la falta de cancelación de -además, de las aludidas indemnizaciones de los artículos 232 y 233 de la LCT- la reparación por antigüedad contemplada en el artículo 245 del Régimen de Contrato de trabajo, que -en mi opinión, como dije- en el sub lite no es procedente. También a desestimar lo alegado por el actor en torno a que su despido escondió un acto de discriminación peyorativa, en tanto esa decisión se basó en una cláusula convencional que -juiciosamente, a mi entender- prevé la pérdida de la capacidad física para desempeñarse como árbitro; y nada de lo aportado por los testigos que declararon en el pleito me conduce a pensar que se tratase de una maniobra destinada a desprenderse únicamente del señor Broxler.” (Dr. Sudera, en disidencia)

 

Citar: elDial.com - AAE741

COMERCIAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Oficio general al BCRA. Improcedencia.

PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL. INFORMES. OFICIO AL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Fallo rechazó, por mayoría el pedido de un letrado ejecutante de honorarios para que el Juzgado libre oficio al BCRA con el fin de detectar cuentas bancarias de las demandadas con el fin de embargarlas. Consideró que la carga de identificar bienes recae exclusivamente en el interesado y no en el tribunal, y que el mero interés patrimonial individual no habilita el levantamiento del secreto bancario. El Dr. Lucchelli votó en disidencia.

1710/2017 - “Hinojosa, Jose Alfonso c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro p/f determinados y otros s/ordinario” – CNCOM – SALA F – 18/02/2025

PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL. INFORMES. OFICIO AL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Apela el letrado, por derecho propio, el decisorio por medio del cual el Juez de grado rechazó el libramiento del oficio solicitado al BCRA para que, por su intermedio, las entidades bancarias informen si las condenadas en costas tienen cuentas. Información concierne al interés particular que el pretensor dijo tener. Trámites y erogaciones necesarias a fin de recabar los datos respecto de la existencia de cuentas a nombre de la demandada que no forman parte de la tarea investigativa del juzgado. Requerimiento pretendido que implica la puesta en funcionamiento de la maquinaria administrativa de comunicación interna del circuito bancario y financiero al sólo fin de suplir una tarea investigativa que no le corresponde. Circunstancia que conllevaría un dispendio injustificado de actividad sin un interés público que lo amerite distrayendo a la entidad de las funciones de contralor del sistema financiero que le son propias. Información requerida que, por otra parte, podría encuadrarse dentro del secreto bancario. Inexistencia de causa justificada que habilite su levantamiento. Libramiento del oficio solicitado que resulta improcedente. Se confirma el decisorio recurrido. DISIDENCIA: Se pondera la dificultad que deriva del art. 39 de la ley 21526 respecto de la información solicitada. Procede habilitar la indagación que propone la actora. Se revoca la decisión apelada y se ordena el libramiento del oficio al Banco Central a efectos de determinar la existencia de cuentas de las demandadas.



"Resulta improcedente que el ejecutante (en el caso, de sus honorarios) solicite que se libre un oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de obtener datos relativos a indagar la existencia de cuentas de cualquier tipo que pudieren corresponder a las demandadas, con la finalidad de trabar embargo sobre las mismas. Es que no cabe que el Juzgado investigue en un juicio que involucra sólo cuestiones patrimoniales, si existen bienes embargables de una de las partes. Tal información concierne al interés particular que el pretensor dijo tener y es justamente éste quien debe ocuparse de conseguir los datos que argumenta le son útiles." (Del voto de la mayoría)

"En definitiva, los trámites y erogaciones necesarias a fin de recabar los datos respecto de la existencia de cuentas a nombre de la demandada, no forman parte de tarea investigativa del juzgado, siendo el interesado quien debe por sí mismo individualizar bienes del deudor sin transferirle esa carga al tribunal." (Del voto de la mayoría)

"Adviértase en esta misma dirección que el requerimiento pretendido implica la puesta en funcionamiento de toda una maquinaria administrativa de comunicación interna del circuito bancario y financiero bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina, al sólo fin de suplir una tarea investigativa que no le corresponde. Tal circunstancia conllevaría un dispendio injustificado de actividad sin un interés público que lo amerite, e importaría distraer a la entidad de las funciones de contralor del sistema financiero que le son propias." (Del voto de la mayoría)

"Por último y desde otra perspectiva, la información requerida podría encuadrarse dentro del secreto bancario normado por el art. 39 de la Ley N° 21.526, sin que se advierta causa justificada que habilite su levantamiento. (...) De allí que el mero interés de un acreedor individual no impresione como motivo suficiente para dar sustento a la aplicación del supuesto excepcional previsto en el inciso “a” del mismo precepto." (Del voto de la mayoría)

"Sobre tales bases, procede confirmar la resolución apelada; con costas (CPr: 68)." (Del voto de la mayoría)

"En efecto, estimo que no corresponde -en principio- que el Juzgado investigue dentro del marco de un juicio que involucra únicamente derechos patrimoniales, como en el caso de autos. Sin embargo cabe precisar, tal como ya sostuvo este Tribunal (...) que en la medida en que no se pueda obtener la información extrajudicial, nada obsta al libramiento del oficio dirigido al B.C.R.A." (Dr. Ernesto Lucchelli, en disidencia)

"Frente a ello, ponderando la dificultad que deriva del art. 39 de la ley 21526 respecto de la información solicitada, júzgase procedente habilitar la indagación que propone." (Dr. Ernesto Lucchelli, en disidencia)
"Por ello, cabe a mi entender revocar la decisión apelada y ordenar el libramiento del oficio al Banco Central a efectos de determinar la existencia de cuentas de las demandadas. Así voto." (Dr. Ernesto Lucchelli, en disidencia)

Citar: elDial.com - AAE7AC

Publicado el 09/04/2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Responsabilidad solidaria art. 30 LCT. Radiodifusión. Rechazo.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ARTÍCULO 30 LCT. RADIODIFUSORA. PRODUCTORA DE TV. RECHAZO.

La CNAT resolvió que las empresas encargadas de arrendar y distribuir señales de radiodifusión no son responsables solidariamente por las irregularidades laborales cometidas por las empresas dedicadas a la producción de contenido audiovisual. Al considerar que el objeto comercial de ambas empresas es perfectamente escindible, concluyó que las tareas de productora y redactora llevadas a cabo por la trabajadora no son actividades propias y normales de la empresa distribuidora de señales. Afirmó que el alquiler de una frecuencia no es equiparable a la cesión total o parcial del establecimiento.

Expte. N° CNT 7260/2017 – “Lalin, Lorena Natalia c/ Gelbung, Samuel y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA VIII – 30/12/2024

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ARTÍCULO 30 LCT. RADIODIFUSORA. PRODUCTORA DE TV. RECHAZO. Trabajadora que prestó servicios para una productora de televisión pretendió extender la responsabilidad a la empresa que prestaba el servicio de radiodifusión. Primera instancia rechazó el pedido. La cámara confirmó el rechazo. El objeto comercial de las empresas absueltas en primera instancia se diferencia y es perfectamente escindible del de la compañía empleadora que tiene por actividad la producción de contenido audiovisual. No es posible confirmar que las tareas de productora/editora/redactora que la actora llevaba a cabo en la producción de programas de televisión resultaran actividades propias, normales y específicas de las empresas dedicadas a prestar el servicio de radiodifusión. El hecho de que estas últimas empresas arrendaran a los empleadores de la actora una porción de su señal para poder transmitir su programa tampoco activa la solidaridad del art. 30 LCT en tanto el alquiler de una frecuencia, que es un bien inmaterial, no es equiparable a la cesión “total o parcial del establecimiento o explotación” a la que alude la norma. Las empresas dedicadas a la radiodifusión (distribución de señales) son solo vehículos de distribución, pero no es su actividad normal y específica la producción de contenidos. DAÑO MORAL. RECHAZO. REBELDÍA. La actora relató que el demandado siempre abusó del poder como empleador con todos los empleados. No cualquier maltrato configura mobbing ni genera el pago del daño moral. Las conductas de maltrato deben tender a vencer la resistencia de la persona para lograr su separación de la empresa. La conducta debe ser sistemática y recurrente, dirigida contra un solo trabajador. No se dan los presupuestos para hacer lugar al reclamo por daño moral.



“…de las actuaciones surge que la actora fue contratada por las personas físicas demandadas (Gelblung y Comito) y la empresa productora Compañía General de Producciones SA (en adelante, “Compañía”), quienes celebraron contratos comerciales con “Artear” y “Eventos”, con el fin de prestar servicios de radiodifusión (esto es “la prestación o explotación del servicio de radiodifusión a través de emisoras o estaciones radiofónicas o televisivas; sus repetidoras, sea por sistemas de transmisión de datos, videotextos, o cualquier otra aplicación presente o futura de la telemática y de la electrónica de telecomunicaciones...”

“De modo tal que, el objeto comercial de las empresas absueltas, se diferencia y es perfectamente escindible del de la compañía que tiene por actividad la producción de contenido audiovisual, no es posible afirmar que las tareas de productora/editora/redactora, que la actora llevaba a cabo para esta última en la producción de programas de televisión, resultaran actividades propias, normales y específicas de las empresas citadas. Del mismo modo, el hecho de que “Artear” y “Eventos” le arrendaran, a los empleadores de la actora, una porción de su señal para poder transmitir sus programas (v. fs. 424 vta.), tampoco activa la solidaridad del art. 30 ley 20774, en tanto el alquiler de una frecuencia, que es un bien inmaterial, no es equiparable a la cesión “total o parcial del establecimiento o explotación” a las que alude la primera parte de la norma.”

“En definitiva, no corresponde hacer extensiva la condena a “Artear” y “Eventos”, por las obligaciones contraídas por los demandados con la señora Lalin. Si bien “Artear” y “Eventos” emitieron programas producidos por “Compañía”, la circunstancia de que hayan sido autorizadas para transmitir señales, no las hace responsables de las obligaciones contraídas por cada una de las personas físicas o jurídicas que generen los productos que aquella distribuye, en la medida en que no existe otro modo para que las señales lleguen a los hogares. “Artear” y “Eventos”, son sólo vehículos de distribución, pero no es su actividad normal y específica la producción de contenidos, máxime cuando los mismos son generados por terceros que pagan por su transmisión. La actividad normal y específica de “Artear” y “Eventos” es la distribución de señales y, por ello, no pueden ser responsables por las obligaciones de las empresas que las producen, pues estas tienen distintos contenidos (deportivos, periodísticos, cinematográficos, etc.), que nada tienen que ver con la distribución.”

“Es improcedente la queja relativa al daño moral. Sostiene que con la rebeldía del demandado Gelblung deben considerarse ciertos los dichos insertos en el escrito de demanda. Lo cierto es que a fs. 17 la actora relató “...Gelblung siempre abuso de poder como empleador no solo conmigo sino con todos sus empleados...” Las conductas de maltrato deben tender a vencer la resistencia de la persona, para lograr su separación de la empresa. No cualquier maltrato configura mobbing, ni genera el pago del daño moral. Esta conducta debe ser sistemática y recurrente, además debe ser dirigida sólo contra un trabajador, contrario a lo que manifestó la actora en la demanda y apelación, que dio cuenta de un clima hostil de trabajo en general para todo el personal y no específicamente para con ella. Por lo expuesto, propongo desestimar la queja en tratamiento.”

Citar: elDial.com - AAE6AF