sábado, 19 de abril de 2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Responsabilidad solidaria art. 30 LCT. Radiodifusión. Rechazo.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ARTÍCULO 30 LCT. RADIODIFUSORA. PRODUCTORA DE TV. RECHAZO.

La CNAT resolvió que las empresas encargadas de arrendar y distribuir señales de radiodifusión no son responsables solidariamente por las irregularidades laborales cometidas por las empresas dedicadas a la producción de contenido audiovisual. Al considerar que el objeto comercial de ambas empresas es perfectamente escindible, concluyó que las tareas de productora y redactora llevadas a cabo por la trabajadora no son actividades propias y normales de la empresa distribuidora de señales. Afirmó que el alquiler de una frecuencia no es equiparable a la cesión total o parcial del establecimiento.

Expte. N° CNT 7260/2017 – “Lalin, Lorena Natalia c/ Gelbung, Samuel y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA VIII – 30/12/2024

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ARTÍCULO 30 LCT. RADIODIFUSORA. PRODUCTORA DE TV. RECHAZO. Trabajadora que prestó servicios para una productora de televisión pretendió extender la responsabilidad a la empresa que prestaba el servicio de radiodifusión. Primera instancia rechazó el pedido. La cámara confirmó el rechazo. El objeto comercial de las empresas absueltas en primera instancia se diferencia y es perfectamente escindible del de la compañía empleadora que tiene por actividad la producción de contenido audiovisual. No es posible confirmar que las tareas de productora/editora/redactora que la actora llevaba a cabo en la producción de programas de televisión resultaran actividades propias, normales y específicas de las empresas dedicadas a prestar el servicio de radiodifusión. El hecho de que estas últimas empresas arrendaran a los empleadores de la actora una porción de su señal para poder transmitir su programa tampoco activa la solidaridad del art. 30 LCT en tanto el alquiler de una frecuencia, que es un bien inmaterial, no es equiparable a la cesión “total o parcial del establecimiento o explotación” a la que alude la norma. Las empresas dedicadas a la radiodifusión (distribución de señales) son solo vehículos de distribución, pero no es su actividad normal y específica la producción de contenidos. DAÑO MORAL. RECHAZO. REBELDÍA. La actora relató que el demandado siempre abusó del poder como empleador con todos los empleados. No cualquier maltrato configura mobbing ni genera el pago del daño moral. Las conductas de maltrato deben tender a vencer la resistencia de la persona para lograr su separación de la empresa. La conducta debe ser sistemática y recurrente, dirigida contra un solo trabajador. No se dan los presupuestos para hacer lugar al reclamo por daño moral.



“…de las actuaciones surge que la actora fue contratada por las personas físicas demandadas (Gelblung y Comito) y la empresa productora Compañía General de Producciones SA (en adelante, “Compañía”), quienes celebraron contratos comerciales con “Artear” y “Eventos”, con el fin de prestar servicios de radiodifusión (esto es “la prestación o explotación del servicio de radiodifusión a través de emisoras o estaciones radiofónicas o televisivas; sus repetidoras, sea por sistemas de transmisión de datos, videotextos, o cualquier otra aplicación presente o futura de la telemática y de la electrónica de telecomunicaciones...”

“De modo tal que, el objeto comercial de las empresas absueltas, se diferencia y es perfectamente escindible del de la compañía que tiene por actividad la producción de contenido audiovisual, no es posible afirmar que las tareas de productora/editora/redactora, que la actora llevaba a cabo para esta última en la producción de programas de televisión, resultaran actividades propias, normales y específicas de las empresas citadas. Del mismo modo, el hecho de que “Artear” y “Eventos” le arrendaran, a los empleadores de la actora, una porción de su señal para poder transmitir sus programas (v. fs. 424 vta.), tampoco activa la solidaridad del art. 30 ley 20774, en tanto el alquiler de una frecuencia, que es un bien inmaterial, no es equiparable a la cesión “total o parcial del establecimiento o explotación” a las que alude la primera parte de la norma.”

“En definitiva, no corresponde hacer extensiva la condena a “Artear” y “Eventos”, por las obligaciones contraídas por los demandados con la señora Lalin. Si bien “Artear” y “Eventos” emitieron programas producidos por “Compañía”, la circunstancia de que hayan sido autorizadas para transmitir señales, no las hace responsables de las obligaciones contraídas por cada una de las personas físicas o jurídicas que generen los productos que aquella distribuye, en la medida en que no existe otro modo para que las señales lleguen a los hogares. “Artear” y “Eventos”, son sólo vehículos de distribución, pero no es su actividad normal y específica la producción de contenidos, máxime cuando los mismos son generados por terceros que pagan por su transmisión. La actividad normal y específica de “Artear” y “Eventos” es la distribución de señales y, por ello, no pueden ser responsables por las obligaciones de las empresas que las producen, pues estas tienen distintos contenidos (deportivos, periodísticos, cinematográficos, etc.), que nada tienen que ver con la distribución.”

“Es improcedente la queja relativa al daño moral. Sostiene que con la rebeldía del demandado Gelblung deben considerarse ciertos los dichos insertos en el escrito de demanda. Lo cierto es que a fs. 17 la actora relató “...Gelblung siempre abuso de poder como empleador no solo conmigo sino con todos sus empleados...” Las conductas de maltrato deben tender a vencer la resistencia de la persona, para lograr su separación de la empresa. No cualquier maltrato configura mobbing, ni genera el pago del daño moral. Esta conducta debe ser sistemática y recurrente, además debe ser dirigida sólo contra un trabajador, contrario a lo que manifestó la actora en la demanda y apelación, que dio cuenta de un clima hostil de trabajo en general para todo el personal y no específicamente para con ella. Por lo expuesto, propongo desestimar la queja en tratamiento.”

Citar: elDial.com - AAE6AF

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