DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DAÑO PUNITIVO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. FALTA DE INFORMACIÓN Y TRATO DIGNO.
Fallo de la Justicia Comercial revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a una empresa comercializadora de pisos de madera al pago de $1.000.000 en concepto de daño punitivo, además de los costos de reparación de un piso defectuoso y daño moral. Se determinó que la empresa incumplió sus deberes de información y trato digno hacia el consumidor, colocándolo en un injustificado derrotero de reclamos.
7153/2020 - “Faggioni, Guillermo C/ Tranamil SA y otros s/ ordinario” – CNCOM – SALA C – 26/12/2024
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DAÑO PUNITIVO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. FALTA DE INFORMACIÓN Y TRATO DIGNO. Actora apela la sentencia en cuanto denegó la fijación de una multa en concepto de daño punitivo. Grosero incumplimiento de la demandada al deber de información y trato digno hacia su cocontratante consumidor que constituye una grave y objetiva infracción a la exigencia establecida en el artículo 52 bis de la ley 24240. Falta de asistencia al actor. Inconveniente acontecido que era de fácil resolución, en tanto se requería que la empresa especializada procediera a cumplir con la reparación del piso adquirido. Accionada que no ha brindado una mínima justificación que diese cuenta de las razones de su conducta reprochable. Actitud que resultó particularmente desaprensiva tratándose de una empresa especializada en el rubro que, según refirió “comercializa productos de primera calidad”. Actuar de la demandada que colocó al actor en un derrotero de reclamos, tanto verbales como por email y a través de cartas documentos obligándolo finalmente a promover la presente acción judicial, todo lo cual vino a dilatar de modo injustificado e innecesario la solución del entuerto. Elemento subjetivo que requiere la norma del artículo 52 bis de la ley 24240 y su doctrina para la aplicación de la multa civil que puede juzgarse cumplimentado. Se considera adecuado fijar el daño punitivo en la suma de un millón de pesos ($1.000.000.-). Se revoca el decisorio recurrido.
“…los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”.
“…la concesión de daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del damnificado; (iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv) la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240”.
“…para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley”.
“…la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia”.
“Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores. Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio”.
“…en rigor, el análisis no debe concluir solo en el art. 52 bis LDC. Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma”.
“…la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derdirectriivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables”.
“Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos. El cartabón de conducta exigible al proveedor tiende a resguardar la moral y la salud psíquica y física del consumidor. Así porque la ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona”.
“…el proveedor está obligado no solamente a ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo, sino además está constreñido a observar cierta conducta en todas las etapas del iter negocial, incluso aún antes de la contratación. Y no podrá vulnerar, en los hechos, aquellos sensibles intereses”.
“…la procedencia del daño punitivo requiere un determinado obrar subjetivo del proveedor a efectos de su aplicación. Así, no basta el solo hecho de ser corresponsable de un incumplimiento cuando no se configuren con relación a dicho sujeto las exigencias básicas para la procedencia de la punición”.
“…constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión de la LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, el colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición”.
“…no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado”.
Citar: elDial.com - AAE6AE
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