sábado, 19 de abril de 2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. La edad no es criterio válido para disolver un vínculo. Discriminación.

DESPIDO DISCRIMINATORIO. DISCRIMINACIÓN POR EDAD. ÁRBITRO DE FÚTBOL. CONVENIO COLECTIVO 126/75. ART. 17 LCT. LA EDAD NO PUEDE SER UN CRITERIO VÁLIDO PARA EXTINGUIR UN CONTRATO DE TRABAJO SIN OTRA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA, CONFIGURÁNDOSE UN SUPUESTO DE DISCRIMINACIÓN

Por mayoría, la CNAT consideró que el límite de edad de 48 años dispuesto en el CCT 126/75 para la actuación profesional de los árbitros resultaba discriminatoria. En consecuencia, consideró injustificado el despido decidido por la AFA y ordenó el pago de las indemnizaciones por despido incausado. A su vez, condenó a la Asociación de Fútbol Argentino a pagar casi $1.500.000 por daño moral. La minoría consideró que la edad prevista en el CCT funciona como habilitación especial en los términos del art. 254 LCT, votando por la procedencia de la indemnización atenuada del art. 247 LCT.

Expte. Nro. 23756/2022 – “Boxler, Carlos Darío c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 18/02/2025

DESPIDO DISCRIMINATORIO. DISCRIMINACIÓN POR EDAD. ÁRBITRO DE FÚTBOL. CONVENIO COLECTIVO 126/75. ART. 17 LCT. Parte actora se desempeñó como árbitro profesional para la AFA, siendo despedido tras cumplir 48 años, en aplicación del art. 10 del CCT 126/75. LA EDAD NO PUEDE SER UN CRITERIO VÁLIDO PARA EXTINGUIR UN CONTRATO DE TRABAJO SIN OTRA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA, CONFIGURÁNDOSE UN SUPUESTO DE DISCRIMINACIÓN. Se condenó a la AFA al pago de indemnizaciones por despido arbitrario y daño moral. DISIDENCIA: La extinción se ajustó a la normativa convencional sin configurarse un acto discriminatorio, aplicando la indemnización reducida del art. 247 LCT. COSTAS MAYORITARIAMENTE A CARGO DE LA DEMANDADA.



“Al respecto cabe memorar que el art. 10 del CCT 126/75 fija el límite de edad para la actuación del árbitro en 48 años y, señala que “Como caso de excepción podrá extenderse el límite de edad cuando a criterio de la Asociación del Fútbol Argentino, previa opinión del Colegio de Árbitros, así lo estime conveniente de acuerdo a las condiciones psicofísicas y técnicas del árbitro.” (Del voto de la mayoría)

“En el caso de Boxler no se alegó incapacidad o inhabilidad sobreviniente sino sólo -si se quiere- “vejez” cuando, como lo ha entendido en forma prácticamente unánime la jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la edad no puede alegarse válidamente como causal de cesantía si no se trata del pase a la pasividad (jubilación) en tanto ella no lleva ínsita la pérdida de idoneidad, capacidad ni mucho menos de “habilitación”. Este ha sido el criterio con que se expidiera esta Sala, en los autos “Petrussa, Carlos Alberto c/Asociación del Fútbol Argentino”, SD 98454 del 8/9/10 -expte. 5050/06” en un caso análogo y que personalmente comparto, y el que dejé sentado al emitir mi voto en la causa “Brusca, Ernesto Pablo c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ despido” Expte. N° 17066/2018 (SD del 12/7/2022, del registro de esta Sala).” (Del voto de la mayoría)

“Como sostuvo en fecha relativamente reciente la Sala V de la CNAT en un caso de aristas similares (sentencia del 3/6/20 in re “Pate, Fabio Javier c/Asociación del Futbol Argentino s/despido” -expte 18975/2018-) “la demandada no alegó y menos acreditó que el actor padeciera una inhabilidad para el cumplimiento de su labor profesional ni que sufriera de algún problema en su salud como para excluirlo de la excepción al límite de edad, en la cual, ella misma –tal como se analizó- lo había considerado encuadrado. Además, tampoco invocó la existencia de una baja de rendimiento imputable al trabajador por una falta de contracción al cumplimiento de sus deberes a su cargo (ej.: por una falta de un entrenamiento físico adecuado), sino que – reitero- utilizó la edad como único factor”. En suma, la única razón esgrimida por AFA para cesantear al Sr. Boxler ha sido la edad y ello en base a una norma que no prevé un supuesto de extinción particular, no establece ni supone su automática operatividad, ni remite -expresa ni tácitamente- a ningún supuesto de eximición parcial de responsabilidad indemnizatoria.” (Del voto de la mayoría)

“Seré clara, la edad no puede ser válida y razonablemente invocada en forma aislada como causal de extinción, sin que con ello se incurra en un claro supuesto de discriminación y ninguna norma legal o convencional del derecho interno puede legítimamente interpretarse en sentido contrario (se hubiere o no planteado su inconstitucionalidad).” (Del voto de la mayoría)

“Agregaré que, según lo he venido sosteniendo desde hace muchos años la edad es un factor sensible de discriminación y cuando el despido solo obedece a esa causa (no se acreditó incapacidad ni pérdida de condiciones “habilitantes” como puede ser la condición física o la capacitación profesional), le resultan plenamente aplicables los estándares probatorios que rigen en la materia (fallo “Pellicori”) por lo que si la accionada pretendía considerar inhabilitado al trabajador en función de haber cumplido 48 años de edad, debía necesariamente acreditar que de tal circunstancia se derivaban otras consecuencias que por su entidad impedían la continuidad de la relación, lo que en el caso no se ha siquiera intentado.” (Del voto de la mayoría)

“…no puede válidamente discutirse que la edad se encuentra entre las causas que no se admiten como válidas para efectuar distinciones legislativas, convencionales ni de ninguna otra índole en materia de empleo y ocupación, porque ese dato no es relevante, ni lleva necesariamente implícita la falta o la pérdida de capacitación para un puesto de trabajo y así surge de la normativa vigente al respecto (art. 17 LCT, 4 del Anexo II de la ley 25212 ,art. 14 bis, 16, 75 incisos 19 y 23 CN, La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1, 2 y 7) –DUDH-, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1)-CADH-, El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (arts. 2.2 y 6) – PIDESC, El Convenio 111 OIT, la Recomendación N° 162 de la OIT sobre los trabajadores de edad -66° conferencia – Ginebra, 23/6/1980-, ver también, entre otros, informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo: “La igualdad en el trabajo: afrontar los retos que se plantean”, Conferencia Internacional del Trabajo 96° reunión, Ginebra, 2007).” (Del voto de la mayoría)

“Ahora bien, como se advierte de la respuesta dada por el actor a la misiva resolutoria -en términos que ratificó al demandar-, además de cuestionar la legitimidad de la decisión basada en razones de edad, Boxler imputó a su empleadora un acto discriminatorio que surge “en forma evidente de su accionar, que en forma contemporánea a mi desvinculación ha despedido a un grupo de árbitros afiliados al SADRA, los que formamos parte de un reclamo gremial contra la AFA en estos últimos años...” (Del voto de la mayoría)

“En este sentido, cabe señalar además que la carga de la prueba en casos como el de autos -como en el resto de los casos de discriminación- pesa a cargo de quien dispuso el acto que se alega como lesivo, bastándole al afectado acreditar que la medida se adoptó teniendo en consideración principal o únicamente su edad, por lo que será el empleador que pretenda valerse de una norma como la analizada para despedir quien deberá demostrar la concurrencia de causales objetivas que justifiquen su decisión al amparo de las normas tutelares del trabajo dependiente o en su caso la eximición parcial de responsabilidad indemnizatoria que pretenden (como ser la falta de idoneidad o eficiencia, el baja productividad, la pérdida de aptitudes o que la decisión cuestionada es la única adecuada para lograr un fin lícito y socialmente deseable), todo lo cual no se ha siquiera intentado.” (Del voto de la mayoría)

“Como se advierte, de los elementos de prueba analizados, luce evidente que más allá de la invocación del art. 10 del CCT 126/75, el despido del trabajador encubrió un accionar discriminatorio de la demandada que, claramente, debe ser resarcido. De tal modo propicio confirmar lo resuelto en grado en cuanto declaró procedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y revocar la desestimación de la indemnización por despido discriminatorio que, en la medida que más adelante se explicitará, habrá de ser reconocida en esta instancia.” (Del voto de la mayoría)

“Sentado ello, y a los fines de fijar el importe de la indemnización por el daño ocasionado al accionante ante el despido discriminatorio del que fue objeto… Sabido es que dada la naturaleza del daño que se pretende resarcir corresponde a quien juzga evaluar prudencialmente su entidad y mensurar los posibles medios de reparación ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que el damnificado se podría procurar con las sumas reconocidas (conf. arg. 1078 CC -ver nuevo art. 1741 CCCN-), por lo que teniendo en cuenta los datos aportados a la causa en relación a las circunstancias personales del afectado, su edad al tiempo de sucederse los hechos, las lógicas expectativas de permanencia en el empleo en función de la antigüedad adquirida y el particular contexto y modo en que la empleadora puso fin a la relación, estimo adecuado tomar como parámetro de ponderación las pautas fijadas en la legislación laboral para los pocos supuestos de discriminación presunta en ella contemplados (arts. 178 y 182 LCT).” (Del voto de la mayoría)

“Frente a ello, aun cuando el caso de autos no encuadre específicamente en las previsiones contenidas en los artículos antes mencionados, ante la ausencia de parámetros objetivos que permitan estar a una evaluación diversa, en función de los padecimientos que el accionante razonablemente debió haber sufrido a consecuencia del trato dispensado, estimo prudente fijar dicho importe en la cantidad de $1.464.886,80 a valores del mes en que se produjo el cese.” (Del voto de la mayoría)

“Ahora bien, en cuanto a los accesorios a aplicar estaré al criterio mayoritario sostenido por este Tribunal a través de los votos de los Dres. Sudera y Craig en la causa CNT 072656/2016 “IBALO, PEDRO MIGUEL (7) c/ TIGRE ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” en la que se estableciera que los créditos laborales se actualicen desde su exigibilidad por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INDEC y sobre su resultado se adicione un 3% anual de interés puro por igual período…” (Del voto de la mayoría)

“Como lo sostuve al votar en la causa nº 17066/2018, “Brusca, Ernesto Pablo c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ despido” (sentencia del registro de esta Sala II), a mi juicio “lo que la Asociación del Fútbol Argentino y la Asociación Argentina de Árbitros establecieron en el artículo 10 del CCT 126/75 (…) no es un supuesto de extinción del vínculo dependiente arbitral -mucho menos uno sin obligación resarcitoria- (…); sino un límite temporal de la condición habilitante para cumplir tareas como árbitro y juez de línea, que guarda relación, no con lo normado por los artículos 242 y 245 de la LCT (…) sino con lo dispuesto por el artículo 254 del Régimen de Contrato de Trabajo”. El artículo solo fija un límite temporal a la condición psicofísica habilitante para ser árbitro o juez de línea, y no contiene un supuesto de finalización del contrato de trabajo, ni se deriva de él la pérdida del derecho a ser indemnizado en el caso de despido arbitrario (art. 14 bis de la Constitución Nacional)”; por lo cual “debe ser interpretado armónicamente con el segundo párrafo del artículo 254 del Régimen de Contrato de Trabajo, que, frente al cumplimiento de esa condición objetiva -pérdida de la habilitación especial- otorga al empleador dos posibilidades: o bien mantener el vínculo y otorgarle a su dependiente otra tarea, o bien rescindir el contrato de trabajo. Y si la entidad demandada optó por esta última solución, debe responder por la consecuencia económica atada a ella.” (Dr. Sudera, en disidencia)

“Como surge evidente del análisis transcripto precedentemente, no comparto la solución propiciada por mi distinguida colega en torno al modo en que se configuró la desvinculación del señor Broxler; por ello, propicio modificar la sentencia apelada, dejar sin efecto el progreso de la indemnización del artículo 245 de la LCT, y receptar -en su reemplazo y en función del principio iura novit curia- la del artículo 247 del Régimen de Contrato de Trabajo.” (Dr. Sudera, en disidencia).

“Si bien la denuncia del contrato de trabajo se sustentó en una razón objetiva legalmente prevista -pérdida de la condición habilitante para desempeñar la tarea -y por eso se declara viable una indemnización por antigüedad menguada-, lo cierto es que la extinción se produjo por voluntad del empleador. Por este motivo, propongo confirmar la condena a abonar las reparaciones de los artículos 232 y 233 de la LCT que -de más está decir-, no son ajenas ni contradictorias con el supuesto contemplado en el artículo 254 del mismo régimen.” (Dr. Sudera, en disidencia)

“En cambio, propicio revocar la viabilidad de la multa del artículo 2 de la ley 25323, que resulta aplicable frente a la falta de cancelación de -además, de las aludidas indemnizaciones de los artículos 232 y 233 de la LCT- la reparación por antigüedad contemplada en el artículo 245 del Régimen de Contrato de trabajo, que -en mi opinión, como dije- en el sub lite no es procedente. También a desestimar lo alegado por el actor en torno a que su despido escondió un acto de discriminación peyorativa, en tanto esa decisión se basó en una cláusula convencional que -juiciosamente, a mi entender- prevé la pérdida de la capacidad física para desempeñarse como árbitro; y nada de lo aportado por los testigos que declararon en el pleito me conduce a pensar que se tratase de una maniobra destinada a desprenderse únicamente del señor Broxler.” (Dr. Sudera, en disidencia)

 

Citar: elDial.com - AAE741

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