DEPENDENCIA LABORAL. ABOGADO. GERENTE. FACTURACIÓN DE HONORARIOS. EXCLUSIVIDAD.
La CNAT consideró que el abogado que comenzó asesorando a la empresa y luego fue contratado como gerente estuvo bajo la dependencia de la demandada desde el inicio del vínculo. Al corroborar que las tareas realizadas eran iguales antes y después de la contratación formal, que aquel siempre prestaba tareas en las oficinas de la empresa y cumplía un horario asignado, definió que el trabajador se integró como un medio personal en una organización ajena, sin que obste tal conclusión la facturación de honorarios o la inscripción al Monotributo. Incluyó al pago de cochera como rubro remunerativo.
Expte. Nro. 48177/2018 – “G. G. T. c/ Nación Leasing S.A. ahora Bice Leasing S.A. (fusionada por Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.) y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 21/10/2024
DEPENDENCIA LABORAL. ABOGADO. GERENTE. FACTURACIÓN DE HONORARIOS. EXCLUSIVIDAD. Abogado comenzó asesorando a una empresa en el año 2007 y en el año 2014 fue pasado a planta permanente. Reclamó indemnizaciones por despido indirecto alegando haber ingresado bajo la dependencia laboral en el año 2007. Primera instancia hizo lugar al reclamo. La cámara confirmó la sentencia. De las declaraciones prestadas por los compañeros del trabajo del actor surge que aquél puso su capacidad de trabajo a disposición de la empresa a cambio de una remuneración, integrándose como un medio personal para la obtención de los fines empresarios. Ello, en tanto las tareas prestadas desde antes de la contratación formal de la empresa eran iguales a las posteriores; el trabajador siempre se desempeñó en las oficinas de la demandada y bajo un horario establecido. La circunstancia de que un trabajador se halle inscripto como Monotributista o facture honorarios no obsta la existencia de un contrato de trabajo. La naturaleza de la vinculación debe atender a lo realmente acontecido y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad. Resulta inoponible al trabajador el Acta de Directorio en el que se acordó contratar los servicios del actor como profesional independiente. La exclusividad no constituye una nota típica de la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la pertenencia a un estudio jurídico no enerva las conclusiones arribadas. La ausencia de reclamos previos no modifica lo resuelto por el principio de irrenunciabilidad. COCHERA. CONCEPTO REMUNERATIVO. Toda vez que el actor tenía asignada una cochera que era abonada por la empresa, cabe considerar que dicho beneficio tenía carácter salarial pues se evitó de este modo que afrontara con sus propios recursos el gasto que tal servicio le ocasionaba. Así se advierte como una contraprestación salarial en los términos del art. 103 y 105 LCT. PRESCRIPCIÓN. LEY 24013. En la hermenéutica de la Ley Nacional de Empleo no existe plazo de prescripción toda vez que vigente el vínculo laboral el trabajador conserva el derecho a intimar a su empleador al correcto registro del mismo.
“Aun soslayando la operatividad -al caso concreto- de la presunción “iuris tantum” que dimana del art. 23 de la L.C.T. derivada del reconocimiento de la propia demandada apelante de la prestación personal de servicios del demandante (ver intercambio telegráfico y contestación de demanda) no desvirtuada a mi entender por prueba válida que permita calificar de empresario o autónomo al actor o que su contratación no tuvo como causa un contrato de trabajo (conf. art. 5º y 23 de la L.C.T.), entiendo que los testimonios que fueron receptados en el pleito corroboran que durante el período temporal en discusión existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo subordinado, descartando la vinculación invocada a través de un contrato comercial de locación de servicios (art. 90 de la L.O.).”
“La prueba testimonial analizada prestada por compañeros de trabajo del actor que tomaron conocimiento de los hechos que relatan (arts. 90 de la L.O. y 386, C.P.C.C.N.) me genera convicción en cuanto a la existencia en el caso de subordinación técnica, jurídica y económica de aquel respecto de la entidad demandada recurrente desde mayo de 2007 hasta el cese, quien puso su capacidad de trabajo a disposición de esta última a cambio de una remuneración y quien en definitiva utilizó su capacidad en su propio beneficio durante todo el período considerado (organización empresaria “ajena”). Del modo señalado los declarantes mencionados corroboran el trabajo ininterrumpido y continuado desarrollado por el actor hasta el despido acaecido el 31/10/2017 desde la fecha de su primera contratación en la época antes mencionada en relación de dependencia y en beneficio de BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. en las mismas labores de gerente a cargo del área de legales de la empresa, pese al registro formal de ese vínculo laboral ocurrido el 02/06/2014.”
“Ya he sostenido antes de ahora que la circunstancia que un trabajador se hallara inscripto como monotributista o “facturase honorarios” no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido (que en el caso fue una relación laboral y subordinada) y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad (conf. arts. 14, 21 y cctes., L.C.T.). Del mismo modo y en virtud de la vigencia de dicho principio y del denominado “contrato realidad” conforme resulta de la prueba testimonial e instrumental analizada, carece de toda virtualidad y resulta inoponible al trabajador la documental a la que se hace referencia en los agravios en apoyo del invocado contrato comercial suscripto entre las partes (copia certificada del Acta de Directorio N° 86 de NACION LEASING S.A. relacionado con la contratación del actor para la prestación de servicio de representación legal externa o el Convenio de Servicios Profesionales celebrado) (art. 14, ant. cit.).”
“En otro orden se recuerda que la exclusividad no constituye una nota típica de la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la defensa incoada en ese sentido al invocar la recurrente que el actor formaba parte de un estudio jurídico en algún momento del período temporal en cuestión deviene inatendible. Por lo demás, la circunstancia invocada por la parte apelante de ausencia de reclamos previos del trabajador no modifica lo aquí resuelto por vías del principio de irrenunciabilidad (conf. arts. 12 y 260, L.C.T.).”
“En definitiva, al tener demostrado que la capacidad profesional del demandante estaba destinada al cumplimiento de los fines empresariales de otro, que los frutos de su trabajo le resultaban ajenos, que sus ingresos eran fijados por la demandada que recibió su prestación y que dicha actividad lo era en beneficio de aquella, no quedan dudas para concluir que el actor era un empleado dependiente de BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (arts. 21 y conc. ya citados), por lo que la negativa de la relación laboral formulada por la aludida demandada respecto al período anterior a la fecha formal de registración -particularmente entre el 03/05/2007 y el 02/06/2014- justificó el despido (indirecto) en que G. se colocó el 31/10/2017 y, con ello, la recepción de las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 de la L.C.T.”
“Este Tribunal ya ha sostenido que en la hermenéutica de la L.N.E. no existe plazo de prescripción alguno toda vez que, vigente el vínculo laboral, el trabajador conserva el derecho a intimar a su empleador al correcto registro del mismo, esto es, a que se subsane un aspecto del contrato que no resulta acorde a la realidad. Si se lo observa desde otra óptica (vrg. el plazo de prescripción debe contarse desde que nace el derecho), cabría precisar a partir de cuándo se consolida –nace- el derecho (o dicho de otro modo desde cuándo principia el cómputo prescriptivo) y la respuesta a dicho interrogante, en el caso, sería que ello ocurre mes a mes con la emisión de cada uno de los recibos de haberes en los que se constata la irregularidad en cuestión (deficiente registración de la fecha de ingreso) y su mantenimiento a través del tiempo.”
“Desde tal enfoque, la jurisprudencia es conteste en señalar que: “Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 de la L.C.T., comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad (Sala IV, S.D. 90.800 del 21/9/05, "Carrasco Delfino, Martha Guadalupe c/ Beautimax S.R. s/ despido"; íd., S.D. 91.710 del 20/6/06, "Ortiz, Alfredo Aurelio c/ Soler, Roberto Claudio s/ despido" y esta Sala X, 18/06/03, "Lucano, Marcelo A. c/ Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales", LNL 2004-7-435, entre muchos otros).”
“Se ha dicho además que, salvo lo establecido en el art. 11, in fine de la misma ley… no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción (del registro de esta Sala X, causa "Lucano", citada precedentemente; Etala, Carlos A., "La regularización del empleo no registrado", p. 97; García Vior, Andrea E., "La naturaleza de las multas de la Ley Nacional de Empleo y la facultad de intimar prevista en el art. 11. Su vinculación con el instituto de la prescripción", LNL 2004-7-438).”
“…las declaraciones brindadas a instancias del actor dan certeza y son contestes en cuanto a que su empleadora le asignó un espacio de cochera en el edificio de la empresa para su automotor… En los términos aludidos corresponde confirmar el carácter salarial otorgado por la magistrada “a quo” a dicho beneficio, toda vez que si el actor concurría a su trabajo con su vehículo y estacionaba el mismo en una cochera que era abonada por la empresa, es evidente que se evitó, de ese modo, afrontar con sus propios recursos el gasto que tal servicio le ocasionaba. En otras palabras, la provisión del espacio de cochera suministrado al actor para guardar su vehículo cuando concurría a la empresa debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los artículos 103 y 105 de la L.C.T. porque el actor ocupaba un alto cargo ejecutivo y esa concesión estaba incorporada a su estilo de vida. Se reitera, evitó un gasto que, de todos modo hubiera realizado y ello importó una ventaja patrimonial.”
“…no existe reproche válido alguno que de sustento a la responsabilidad pretendida de los demandados físicos en su condición de directivos de la sociedad ya que si bien la relación laboral del caso se mantuvo parcialmente sin registrar entre mayo 2007 y junio 2014, dicha inconducta de la empresa empleadora sucedió y se mantuvo durante un período temporal anterior a la asunción de los aludidos cargos directivos por parte de Bonina y Adem. En esas condiciones, no pueden ser considerados responsables o atribuírseles responsabilidad alguna por vía de las normas mencionadas por un accionar indebido (el citado incumplimiento registral) en el cual evidentemente no tuvieron participación personal alguna. Cabe memorar que la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad empleadora se extiende a los administradores, representantes y directores cuando a través de una actuación personal de estos últimos se incurra en algún incumplimiento que contravenga de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la L.C.T. (conf. arts. 59 y 274 ley de sociedades comerciales), presupuesto que -tal como lo señalé- no se configura en el concreto caso de autos.”
“A tal fin, resulta pertinente revisar el punto, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y reconocer al actor una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, que compense el desfasaje mencionado, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad de la condena hasta el momento del efectivo pago, integrándose de esta manera la misma.”
Citar: elDial.com - AAE6CB
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