jueves, 17 de abril de 2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Ausencias injustificadas. Rechazo.

DESPIDO INDIRECTO. RECHAZO DE DEMANDA. AUSENCIAS INJUSTIFICADAS.

La CNAT consideró injustificado el despido en el que se colocó un trabajador luego de que la empresa no le abonara salarios durante sus ausencias. Entendió que se encontraba acreditado que durante el lapso en que se descontaron los haberes el empleado no concurrió a trabajar sin aportar probanza alguna que demostrara haber dado aviso al empleador de una supuesta enfermedad; incumpliendo así con la carga del art. 209 LCT. Señaló que la falta de intimación para retomar tareas no puede presumirse como conocimiento del estado de enfermedad; menos si el empleador descontó los días faltados.

Expte. N° 23639/2021 – “R., V. E. c/ Lucofi S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 18/02/2025

DESPIDO INDIRECTO. RECHAZO DE DEMANDA. AUSENCIAS INJUSTIFICADAS. Trabajador se dio por despedido luego de que el empleador le descontara sus haberes. Se encuentra reconocido por el actor que durante el lapso en que se le descontaron haberes aquel no concurrió a trabajar. No se ha producido prueba alguna que demuestre que aquél dio oportuno aviso a su empleadora de encontrarse padeciendo una enfermedad que le impedía cumplir con su débito laboral. EL ART. 209 LCT ESTABLECE QUE EL TRABAJADOR DEBE DAR AVISO DE LA ENFERMEDAD EN EL TRANSCURSO DE LA PRIMERA JORNADA DE TRABAJO EN LA QUE ESTÉ IMPOSIBILITADO DE CONCURRIR Y QUE MIENTRAS NO LO HAGA PERDERÁ EL DERECHO AL COBRO DE SALARIOS. En el caso no se da la excepción prevista en el propio artículo de fuerza mayor de informar tal imposibilidad. No se demostró la comunicación de la dolencia padecida, del período de licencia ni del galeno que otorgó aquellas. La imposibilidad alegada de acreditar la forma de comunicación – comunicación telefónica – no es atendible dado que fue la propia parte quien eligió el medio utilizado. Más allá de que la empleadora no intimara a la trabajadora a retomar tareas o “consintiera” sus ausencias, no puede presumirse el conocimiento del principal de la enfermedad alegada. Esto último carece de entidad dado que fue la trabajadora quien extinguió el vínculo laboral. La aplicación de la duda a favor del trabajador del art. 9 LCT no es atendible dado que no existió dudas sobre la valoración de la prueba. Corresponde rechazar la demanda. Costas a cargo de la actora.



“En efecto, se encuentra reconocido por la recurrente que durante el lapso que afirma se le descontaron haberes no concurrió a trabajar y se advierte que no individualizó probanza alguna que demuestre que dio oportuno aviso a su empleadora de encontrarse padeciendo una enfermedad que le impedía cumplir con su débito laboral. Obsérvese que conforme la legislación vigente ( art. 209 LCT) el trabajador, salvo casos de fuerza mayor, debe dar aviso de la enfermedad en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir y mientras no lo haga “perderá el derecho al cobro de salarios caídos salvo que la existencia de su dolencia resulte luego fehacientemente acreditada y razones objetivas –de fuerza mayor- tornen explicable la falta de aviso” extremo que no se verifica en las presentes actuaciones.”

“Es decir, en el caso no se demostró la oportuna comunicación por despacho telegráfico de la dolencia padecida , su periodo de licencia y/o del galeno que la otorgó ni tampoco fue invocada en el escrito de demanda la comunicación telefónica a la que se hace referencia en la queja - ni mucho menos acreditada- sin que lo invocado con respecto a las dificultades probatorias que puede conllevar tal acreditación resulten atendibles dado que fue la recurrente quien eligió el medio utilizado.”

“Es decir no se aportó a la causa ningún elemento que demuestre que se notificó a Lucofi S.A la dolencia que ahora se invoca padecía su dependiente por lo que mas allá de que la empleadora no la intimara a retomar tareas o “consintiera” sus ausencias no puede presumirse el conocimiento por parte del principal como se pretende en la presentación recursiva y el extremo carece de entidad dado que fue la trabajadora quien decidió la ruptura del vínculo laboral.”

“Por otra parte la calificación efectuada por la demandada de la actitud de la actora como “miserable” en el intercambio telegráfico si bien es cierto que no resulta feliz o puede ser reprochable no puede justificar per se la ruptura del contrato de trabajo ni demuestra una situación de malos tratos y acoso en el trabajo que tornaron imposible la continuidad del vínculo como se aduce en el memorial recursivo.”

Citar: elDial.com - AAE6CE

FUENTE Y FALLO COMPLETO

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