domingo, 29 de junio de 2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Improcedencia de la indemnización agravada Ley 24.013.

DIFERENCIAS SALARIALES. INDEMNIZACIÓN AGRAVADA LEY 24013. IMPROCEDENCIA.

La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires revocó la sentencia de la anterior instancia en cuanto había hecho lugar a las indemnizaciones previstas en los artículos 10 y 15 de la ley 24013 (texto previo a la ley 27742) al entender que tales incrementos no son aplicables para los casos de diferencias salariales. Expresó que el hecho generador que motiva la aplicación de dichas indemnizaciones es la consignación en la documentación laboral de una remuneración menor a la realmente percibida y no la omisión del pago integral del salario.

Expte. L - 130254 - "Salina, Américo Omar contra Oruza, Juan Carlos. Despido" - SCBA - 15/04/2025

DIFERENCIAS SALARIALES. INDEMNIZACIÓN AGRAVADA LEY 24013. IMPROCEDENCIA. Corresponde dejar sin efecto la decisión de grado en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 ley 24013 debido a que las normas contemplan la situación de deficiente registración y no aquella vinculada con diferencias salariales. La norma sanciona pecuniariamente al empleador que consigna en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, lo que no se verifica en autos. El hecho generador de la indemnización es el cobro del dependiente de un sueldo superior al consignado en los registros y no la omisión del pago integral de la remuneración. REVISIÓN EXTRAORDINARIA. La interpretación del intercambio telegráfico, la evaluación de las conductas de las partes de forma previa a la extinción del vínculo y las circunstancias en que se produjo dicha extinción son facultades privativas de los jueces de grado excluidas de revisión extraordinaria salvo demostración de absurdo; lo que no ocurre en el caso.



“Cabe desestimar la crítica en la que se alega que el despido indirecto no resultó ajustado a derecho por no haber expresado el trabajador en el intercambio telegráfico previo que, en caso de incumplimiento con lo reclamado, procedería a considerarse injuriado y a finalizar el vínculo…tanto la interpretación del intercambio telegráfico, así como la evaluación de la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral y la determinación de las circunstancias en que se produjo la extinción del contrato de trabajo, constituyen facultades privativas de los jueces de grado, excluidas -en principio- de la revisión extraordinaria, salvo la demostración de absurdo. Bajo dichas directrices, la impugnación traída no es suficiente para obtener la modificación de este aspecto de la decisión…Dable es recordar, que no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar aquel vicio valorativo; es necesario, en cambio, que se demuestre un desarreglo en la base del pensamiento, un desajuste manifiesto e inconciliable con los elementos objetivos de la causa.”

“En cambio, corresponde dejar sin efecto la decisión de grado en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 (en su texto anterior a la sanción de la ley 27.742). Ello, debido a que asiste la razón al recurrente cuando señala que la primera de las normas citadas contempla la situación que acontece ante la deficiente registración de la retribución del dependiente, y no aquella vinculada con la existencia de diferencias salariales.”

“Este Tribunal tiene dicho que el art. 10 de la ley 24.013 aplicado en la instancia impone una sanción pecuniaria al empleador que consigne en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador (causas L. 114.804, "Mena", sent. de 18-IX-2013 y L. 121.517, "Iborra", sent. de 9-VI-2020), supuesto que no se verifica en el caso. Puntualmente, y en concordancia con tales señalamientos, también ha declarado que el hecho generador que motiva la procedencia de la indemnización prevista en la referida norma es el cobro por el trabajador de un sueldo superior al consignado en los registros del empleador, y no la omisión del pago integral de la remuneración…Igual suerte ha de correr la objeción emparentada con el art. 15 de la Ley Nacional de Empleo.”

Citar: elDial.com - AAE8DE

FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Argentina. Alcances de la limitación de la Ley Bases a la presunción del art. 23 LCT.

Alcances de la limitación de la Ley Bases a la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. Conflicto entre la reforma y los principios estructurales del derecho laboral

La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida -fundamentalmente- por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan. Esto, máxime en la consideración de que sería inconstitucional cualquier limitación a un precepto amparado por nuestra Carta Magna que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris.

 

Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos CSJN “Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.”; “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, entre otros), al enfatizar que la denominación atribuida por las partes o por la norma a una determinada relación no resulta vinculante si contradice su verdadera naturaleza. La realidad de los hechos debe prevalecer sobre las formas adoptadas, al resultar ellas independientes de su naturaleza real, la cual es la que debe prevalecer por sobre una mera denominación.

 

En esta inteligencia, el contrato de trabajo es un "contrato realidad" donde interesan más los hechos que la simple formalidad documental (principio de "primacía de la realidad").

 

Por eso se dice que habrá contrato de trabajo, “cualquiera sea su forma o denominación”, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración (conf. art. 21 LCT) y que -según el art 14 LCT- será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, “sea aparentando normas contractuales no laborales”, interposición de personas o de cualquier otro medio.

 

I. Las bondades del sistema previo a los cambios introducidos por la Ley 27.742

 

Como ha quedado expuesto, la existencia o no del contrato de trabajo como tal, depende de la naturaleza del vínculo que une a las partes, resultando indiferente la denominación que –de buena o mala fe- le asignen a la relación establecida entre ellas. En otras palabras, la presencia de un contrato de trabajo se ha de desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas.

 

Por eso es que -en el ya referido artículo 21- la LCT subraya la indiferencia del nomen iuris cuando establece que habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que se verifiquen las dos prestaciones que la tipifican como figura jurídica (conf. Fallo CNAT, Sala IV, “Lorenzo María Cristina Delia c/ Asociación Argentina de Ozono y otro”)

 

El principio de la primacía de la realidad es complementado con una premisa a favor del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- por la cual el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Esta presunción ya ostenta una limitación al regularse que la presunción no tiene lugar cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

 

Lo recién expuesto quedaba plasmado en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Trabajo de la siguiente forma:

 

“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

 

Esta presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”

 

El segundo párrafo, vuelve a ratificar lo dicho sobre el nomen juris, en tanto desplaza la denominación acogida por las partes para el caso que se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato.

 

El lector no ignorará a esta altura, el juego armónico propuesto por el legislador al momento de regular este artículo junto al 14 (será nulo todo contrato por el cual las partes procedan aparentando normas contractuales no laborales) y el 21 (habrá contrato de trabajo cualquiera sea su forma o denominación siempre que se configuren los requisitos de su tipificación); los cuales están -en su esencia- estrictamente vinculados con el concepto de trabajo (art. 4 LCT), empresa/empresario (art. 5 LCT), relación de trabajo (art. 22 LCT) y definición de trabajador y empleador (arts. 25 y 26 LCT).

 

Esta estructura normativa refleja una concepción coherente y sistemática del Derecho del Trabajo, asentada sobre los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad y continuidad del vínculo laboral. La presunción contenida en el artículo 23 —en su redacción previa a la Ley 27.742— no era una ficción legal arbitraria, sino una herramienta destinada a asegurar la efectividad del principio protectorio (art. 14 bis CN), permitiendo que el orden público laboral se impusiera frente a maniobras evasivas o simuladas.

 

En efecto, la utilización de figuras jurídicas ajenas al derecho del trabajo —contratos civiles, comerciales, facturación de servicios o cualquier otra forma contractual— no impedía, hasta ahora, la aplicación del régimen laboral si de los hechos surgía que existía una prestación personal de servicios, ajena, onerosa y bajo subordinación. De allí que, aun ante la emisión de facturas o la inscripción del trabajador como monotributista, correspondía presumir la existencia de un vínculo laboral si se verificaban los elementos caracterizantes del contrato de trabajo, la que en todo caso podía ser desactivada demostrándose lo contrario.

 

II. La limitación a la presunción de existencia del contrato de trabajo y su incidencia en los principios rectores del trabajo.

 

Este andamiaje fue -de alguna forma, pero no definitivamente- alterado por la reforma introducida por la Ley 27.742, denominada “Ley Bases”. En efecto, el nuevo segundo párrafo del artículo 23 LCT excluye de manera expresa la aplicación de la presunción de laboralidad en los casos en que se trate de contrataciones de obras, servicios profesionales o de oficios, y se emitan facturas o el pago se realice por medios bancarios.

 

Para una mejor apreciación, se modificó esa parte del texto el cual ha quedado redactado de la siguiente manera:

 

“La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o servicios profesionales o de oficios y se emitan facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social"

 

Parte de la doctrina entiende a esta disposición como conculcatoria del principio de progresividad que rige el Derecho del Trabajo -y consecuente de convenios internacionales ratificados por el legislador nacional-, en tanto siendo la presunción una norma que opera a favor del trabajador, el principio referido no permite que cambios normativos ultrajen derechos adquiridos o quiten al trabajador de una posición favorable asignada por ley.

 

Es que, en palabras del Dr. Grisolía, el principio de progresividad apunta a que las garantías constitucionales de los trabajadores en virtud de la protección establecida en el art. 14 bis (CN), no se vean condicionadas por eventuales normas regresivas que atentes contra el orden público laboral. Por un lado, impone el deber de que ante cada cambio normativo en materia laboral, se vaya progresivamente hacia ampliar el nivel de tutela y no se disminuya; y por otra parte, implica la recuperación de derechos de los trabajadores, reformando la legislación, incorporando mayores beneficios laborales en las leyes y los convenios colectivos de trabajo, y compatibilizando la jurisprudencia con los principios y garantías de carácter protectorio. También sustenta la adquisición de los derechos consagrados por las constituciones nacional y provinciales, los tratados y convenios de la OIT, estatutos profesionales, y demás fuentes normativas por las que los trabajadores obtengan mayores derechos. Establece así que, una vez adquiridos revisten carácter de obligatorios, inderogables e irrenunciables bajo pena de nulidad para los actos que se contrapongan.

 

De todas formas -a criterio de quien suscribe- las modificaciones no alcanzan a desnaturalizar el principio de primacía de la realidad, sino que únicamente limita la presunción y la subordina al análisis sustancial de las características de la relación para los casos en que exista prestación de servicios que sean facturados.

 

La excepción a la presunción no es casualidad, en tanto la referencia a la locación de servicios (como figura que excluye con su materialización la configuración de un contrato de trabajo) ya la podemos encontrar en una incorporación breve pero sustancial al comienzo del texto del artículo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo:

 

“Art. 2° — Ámbito de aplicación.

 

…Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
(…) d) A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.”

 

El principio general es que siempre que exista contrato de trabajo, se rige por las normas de la Ley de Contrato de Trabajo. Bajo esta lógica, el legislador es claro al establecer una excepción normativa orientada a excluir del ámbito de aplicación de la LCT a figuras contractuales reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación, como la locación de servicios, la obra o la agencia. De esta forma, busca propiciar la incorporación de figuras “no laborales”.

 

III. Implicancias prácticas

 

“El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional protege al trabajo en sus diversas formas y a partir de la reforma del año 1994 se amplió la tutela con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las resoluciones que emanan de los órganos que surgen de estos convenios.

 

Así podemos colegir que la persona que trabaja es un sujeto de preferente tutela constitucional y las normas laborales son de orden público, debiendo aplicarse los principios de la materia.

 

Los cambios que produce la nueva redacción de los artículos 2 y 23 de la LCT buscan restringir la aplicación del derecho laboral, dejando de lado la presunción que otorga la prestación, para exigir que además se pruebe la relación de dependencia; la subordinación. Esta postura restrictiva se encontraba superada por la jurisprudencia, y en especial por toda la doctrina que emana a partir de la incorporación del bloque federal constitucional en el año 1994” (“La reforma laboral” Graciela Slavin, Directora Eleonora G. Peliza).

 

Más allá de lo referido, la realidad es que la concepción de trabajo como tal -y de las figuras satelitales a él, v. gr. relación laboral, contrato de trabajo, trabajador, empleador- no se ve alterada ni modificada por la reforma de la Ley Bases, por lo que de todas maneras para determinar si estamos en presencia de una relación laboral encubierta y un contrato de trabajo, deberemos probar la existencia de una organización empresaria para la cual alguien presta servicios en forma personal, siempre que tenga relación con los fines mediatos o inmediatos que se persiguen en la empresa. De encontrarnos ante una situación de estas características, complementado con que esta persona le es ajena a dicha organización empresaria, de la cual se encuentra en subordinación técnica, jurídica y económica, nos encontraremos ante un trabajador en relación de dependencia, cualquiera sea la denominación que se le haya asignado -el ya mencionado nomen juris-.

 

Entonces, más allá de la pérdida de la presunción en caso de prestación de servicios no registrados como contrato laboral, le quedará a la parte que denuncie esta situación la carga de la prueba respecto de los hechos que invoca, a la luz del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el reformado art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En efecto, el art. 377 CPCCN establece que incumbe a aquel que alega un hecho que resulta controvertido “probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare”. En estos mismos términos versa el recientemente modificado art. 9 de la LCT, en tanto y en cuanto “… se aplicará la regla general procesal, en virtud de la cual los hechos deben ser probados por quien los invoca, con plena vigencia de la facultad de los magistrados en la obtención de la verdad objetiva y el respeto a la seguridad jurídica.”

 

Este afamado artículo estandarte del criterio pro operario, también fue objeto de reformas por la Ley Bases -y con sentido, dentro de la lógica legislativa de esta reforma laboral-, acentuando así la obligatoriedad de probar los hechos invocados, aún en el marco de una relación de trabajo. De esta manera, se morigera el alcance del principio in dubio pro operario, reservándolo para la interpretación de normas y no como regla de valoración de la prueba.

 

Este giro normativo implica un reordenamiento de las cargas probatorias en el proceso laboral, reafirmando que no basta con la sola afirmación de parte, sino que es indispensable la acreditación de los extremos fácticos alegados.

 

No obstante este giro, los principios del Derecho del Trabajo —como la protección al trabajador, la primacía de la realidad, el principio de continuidad del vínculo, y el pro operario en su faz interpretativa— continúan siendo columnas vertebrales del sistema, aunque acotadas por esta nueva racionalidad probatoria que tiende a reforzar la seguridad jurídica, evitar automatismos presuncionales (lo cual, de todas formas como se dijo, es regresivo y por ende lesivo de normas internacionales y nacionales de rango constitucional), y devolver a las partes una carga procesal equitativa (lo que abre el debate sobre su viabilidad, partiendo de la base de la posición de hiposuficiencia del trabajador, la que se presupone incluso al momento de recabar prueba).

 

En suma, la reforma no niega la naturaleza tutelar del Derecho del Trabajo, pero la encuadra dentro de una lógica más rigurosa de acreditación fáctica para los casos en que exista facturación (que descarta la presunción de existencia de relación laboral automática), exigiendo que la protección normativa se funde en hechos efectivamente probados, en consonancia con los principios generales del debido proceso.

 

 

Malatesta, Roberti Kamuh & Garramuño (MRKG)

lunes, 16 de junio de 2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Procedencia del abandono voluntario del trabajo.

¿Qué se requiere para que proceda el abandono voluntario de trabajo en los términos del art. 244 LCT?

La sentencia de grado en la causa "S., L. M. c/Transporte Crono S.A. y otro s/Despido" hizo lugar a la acción por despido entablada por la actora. 

 

La demandada se agravió por la decisión emitida, en cuanto consideró que el actor incurrió en abandono voluntario de trabajo en los términos del art. 244 LCT. A su criterio, una supuesta enfermedad profesional - no notificada - no prevalecía respecto a las reiteradas intimaciones a justificar ausencias y retomar tareas realizadas.

 

En dicho marco, la accionada refirió que los telegramas acompañados por la parte actora fueron desconocidos y no fue demostrado que hubieran llegado a su conocimiento, ya que fue debidamente acreditado que la empresa había cambiado su domicilio, y ello fue conocido por el actor.

 

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo observó que la decisión tomada por la sentenciante de grado, se fundó en que "la demandada -incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 LO- no aportó pruebas que habilitaran considerar una ruptura contractual por abandono de trabajo por parte del actor conforme lo dispuesto por el art. 244 LCT".

 

Si bien no se cuestionó que la ruptura se formalizó en los términos de la comunicación extintiva enviada por la demandada en la cual se imputó abandono de trabajo, la citada norma establece que "el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso".

 

Es decir, se requiere "la intimación previa al trabajador para su constitución en mora, la falta de justificación que impida cumplir con el débito laboral y la contumacia en la actitud de incumplir con el mismo, esto es desinterés".

 

En el caso bajo análisis, la parte actora invocó que previo a todo, notificó a su empleador de su estado de salud y la licencia otorgada por la ART en misivas del 02.12.2019 y 10.12.2019, pero las mismas fueron devueltas con la consigna "cerrado – se dejó aviso de visita".

 

La juzgadora consideró válidas estas comunicaciones "puesto que el domicilio allí consignado coincide con el domicilio inserto en las intimaciones efectuadas por la demandada".

 

Explicó la sentenciante que, "si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio cede cuando la comunicación no llegó a cumplir su cometido por razones sólo imputable al destinatario".

 

Así las cosas, la sentenciante dijo que "tendré por cierto que el trabajador notificó a su empleadora de su estado de salud e incluso respondió la misiva respecto de las supuestas inasistencias, por lo que, no se configuró el supuesto abandono de trabajo que se le imputa. Resulta importante agregar que la intención de la parte actora era continuar con la relación laboral".

 

El pasado 30 de mayo, los Dres. Ferdman y De Vedia coincidieron con lo decidido en grado. 


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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. Igual remuneración por igual tarea.

Igual remuneración por igual tarea

Llegó la causa "L., M. A. c/Galeno Argentina S.A. s/Diferencia de salarios" a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la acción. 

En primer lugar, se quejó porque se desestimaron las diferencias salariales por "Asistencia y Puntualidad" y "Rendimiento".


La Sra. L. denunció en su escrito de inicio que como trabajadora del Sanatorio de la Trinidad Mitre resultaba víctima de una afectación al pincipio "igual remuneración por igual tarea", en virtud de que percibía una suma fija de $134 en concepto de "Premio por Rendimiento", mientras que el mismo ítem en el Sanatorio de la Trinidad Palermo se denominaba "Premio por Asistencia y Puntualidad", y correspondía al 20% de la sumatoria de los ítems "sueldo básico", "a cuenta de futuros aumentos", y "título", por lo que era una suma móvil.

 

En tanto, "ambos rubros recompensan idéntico supuesto que la asistencia y puntualidad y que los dos centros médicos son propiedad de la demandada Galeno Argentina S.A."

 

El Magistrado de grado, concluyó que no podía establecerse la existencia del acto discriminatorio alegado, toda vez que los establecimientos Sanatorio de la Trinidad Mitre y Sanatorio de la Trinidad Palermo “fueron adquiridos de personas jurídicas distintas en momentos históricos diversos y, por lo tanto, era su obligación respetar las condiciones laborales que el personal mantenía con sus anteriores empleadores"; por ello rechazó el reclamo.

 

La Sala referida, recordó que el principio de igual remuneración por igual tarea, "es un precepto que responde a la necesidad de impedir, en general, todo tipo de discriminación salarial de los trabajadores, en función del sexo, edad, nacionalidad, creencias políticas o religiosas y cualquier otro tipo de diferencias".

 

Dicha igualdad salarial "debe operar cuando la tarea desempeñada es de igual clase, en igual época, durante el mismo lapso, en iguales condiciones, para el mismo empleador y bajo el mismo convenio colectivo de trabajo".

 

Por su parte, el Máximo Tribunal, tiene dicho que el mentado principio "tiene por objeto evitar todo tipo de discriminación injusta pero no las distinciones sustentadas en méritos particulares". Asimismo, que "la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario, a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución".

 

Teniendo en cuenta las pruebas efectuadas en la causa - más que nada la pericial contable - los camaristas consideraron "hacer lugar al reclamo y disponer que el “premio por rendimiento”, que percibe la actora en el Sanatorio Trinidad Mitre, sea liquidado del mismo modo que se calcula el “premio asistencia y puntualidad” en el Sanatorio Trinidad Palermo".

 

El 21 de mayo los Dres. González y Pesino dictaminaron a favor de modificar la sentencia de grado, en el alcance detallado.


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domingo, 8 de junio de 2025

DERECHO INMOBILIARIO / PROCEDIMIENTO. Argentina. Citación como tercero. Improcedencia.

Citación como tercero en los términos del art. 90 inc. 2° CPCC


En la causa "C., L. M. y otro c/Banco Hipotecario S.A. s/Ordinario" la demandada apeló el pronunciamiento que desestimó su pedido de citar como tercero y en los términos del art. 90 inc. 2° CPCC al Estado Nacional. 

 

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la intervención de terceros tiene lugar cuando "ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión".

 

Asimismo, los camaristas agregaron que se trata de un instituto de carácter excepcional, "cuya admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo ya que siempre importa una alteración de la normalidad del juicio".

 

El art. 90 prevé en su inciso segundo, la intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma, la cual procede "según las normas del derecho sustancial". Es decir, "cuando conforme la pretensión o en disposiciones de fondo, se sitúa al tercero en igualdad de condiciones con el actor o el demandado para demandar o ser demandado. En esta hipótesis actúa sin restricciones, en un plano de igualdad con la parte".

 

Específicamente, "la intervención principal litisconsorcial implica el ejercicio por parte de un tercero de una pretensión principal pero compatible con la de alguna de las partes, en contraposición con la otra".

 

Para los magistrados, adquiría relevancia para la solución del caso "la enfática postura de los accionantes en torno a que el obrar antijurídico del banco, causante de los daños cuya indemnización persiguen no se ata al carácter de fiduciario del programa "Procrear", por lo cual su eventual disolución poco aportaría en el análisis que corresponde formular según los términos en los que quedó trabado el diferendo (litis contestatio) y corrobora la endeblez de las razones que sostienen el pedido".

 

El pasado 7 de mayo los Dres. Tevez y Lucchelli desestimaron el recurso interpuesto.


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CIVIL / JUICIO EJECUTIVO. Argentina. Nulidad absoluta del juicio ejecutivo promovido contra persona fallecida.

JUICIO EJECUTIVO. NULIDAD ABSOLUTA. JUICIO EJECUTIVO PROMOVIDO CONTRA PERSONA FALLECIDA. INEXISTENCIA JURÍDICA DEL DEMANDADO. IMPOSIBILIDAD DE CONVALIDACIÓN. 


Fallo de la Justicia Comercial confirmó la nulidad de todo lo actuado respecto del coejecutado que había fallecido antes del inicio del juicio, al considerar que se trataba de una nulidad absoluta por haberse dirigido la acción contra un sujeto inexistente. Rechazó la posibilidad de integrar la litis con los herederos y desestimó la apelación del ejecutante, sin costas de alzada por no haber contradictor.

14734/2024 – “Taboada, Horacio Lucio c/ Bruno, Oscar y otros s/ejecutivo” – CNCOM – SALA B – 14/05/2025

JUICIO EJECUTIVO. NULIDAD ABSOLUTA. JUICIO EJECUTIVO PROMOVIDO CONTRA PERSONA FALLECIDA. INEXISTENCIA JURÍDICA DEL DEMANDADO. IMPOSIBILIDAD DE CONVALIDACIÓN. Ejecutante apela la resolución mediante la cual el Juez de grado declaró la nulidad de todo lo actuado respecto del coejecutado fallecido antes de la promoción del litigio. Muerte que produce la extinción de la persona física, quien a partir de ese momento pierde su condición de sujeto de derecho. Nulidad decretada que trasciende el ámbito de la nulidad procesal y se inserta en la órbita de las nulidades absolutas de actos jurídicos. Convalidación que no se encuentra legalmente prevista. Circunstancia que impide considerar válido el acto cuestionado, con prescindencia de la fecha en que el ejecutante haya tomado conocimiento del fallecimiento. Nulidad absoluta que puede y debe ser declaradas por el juez aun sin petición de parte. Convalidación pretendida por el recurrente a través de la solicitada integración de la litis con los herederos que resulta improcedente. Imposibilidad de aplicar el procedimiento que prevé el artículo 34, inciso 5, del Código Procesal previsto para cuando una persona fallece durante el proceso, mas no cuando esta se encontraba fallecida antes de iniciarse el juicio. Se confirma el decisorio recurrido.



"La nulidad decretada respecto del proceso iniciado contra un demandado fallecido antes de la promoción del litigio, trasciende el ámbito de la nulidad procesal -cfr. arts. 169 y 170 Cpcc.- y se inserta en la órbita de las nulidades absolutas de actos jurídicos, cuya convalidación no se encuentra legalmente prevista (arg. artículo 387 Código Civil y Comercial de la Nación TO. Ley 26.994)."

"La muerte produce la extinción de la persona física (arg. art. 93 Código Civil y Comercial de la Nación TO. Ley 26.994), quien a partir de ese momento pierde su condición de sujeto de derecho."

"En ese contexto, el hecho de haberse iniciado una demanda contra una persona fallecida implicó accionar contra un sujeto inexistente (CNCom. esta Sala 'Basf Argentina SA. c/Mule Manuelin re s/ejecutivo' del 31.05.00; ídem esta Sala in re: 'Rowing SA c/Samanna Gustavo Emilio s/ejecutivo' del 11.11.22) lo que impide considerar válido el cuestionado acto, con prescindencia de la fecha en que el apelante haya tomado conocimiento del fallecimiento, desde que tales nulidades -las absolutas- pueden y deben ser declaradas por el juez aun sin petición de parte (cfr. arg. art. 387 citado -anteriormente art. 1047 Cód. Civ.-)."

"Desde tal perspectiva, la convalidación pretendida por el recurrente a través de la solicitada integración de la litis con los herederos resulta improcedente porque no puede aplicarse el procedimiento que prevé el artículo 34:5 del Código Ritual en tanto ello resulta procedente cuando una persona fallece durante el proceso, mas no cuadra trasladarlo al caso de autos en que se encontraba fallecida antes de iniciarse el juicio."

"No obsta a esta solución el hecho de que el magistrado de grado haya despachado la ejecución y ordenado la intimación de pago en estas actuaciones, pues dichos actos se encuentran alcanzados por idéntico vicio al señalado respecto de la totalidad de las actuaciones cumplidas y debe ser nulificado al tomarse razón de su existencia (arg. artículo 387 CC y C. citado)."

"Se rechaza la apelación subsidiaria, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor."

Citar: elDial.com - AAE8CD

Publicado el 27/05/2025

LABORAL / DESPIDO. España. Indemnizar o reintegrar. Opción empresarial.

Este es el truco de las empresas para pagar menos indemnización cuando te despiden, según un abogado: “Que no te engañen”

Muchas compañías utilizan esta fórmula legal para minimizar costes




En el ámbito laboral, el despido improcedente suele ser percibido como una victoria parcial para el trabajador. Sin embargo, lo que muchos empleados desconocen es que, incluso en estos casos, la empresa puede evitar el pago de la indemnización. Así lo ha explicado el abogado laboralista @laboral_tips en un vídeo que ha publicado en su perfil de TikTok.

“Sabes que si tu despido se declara improcedente, no tienes derecho a una indemnización o realmente no tiene por qué”, asegura. Una afirmación sorprendente, pero legalmente cierta, que muchas compañías utilizan a su favor.

Qué significa que un despido sea improcedente

En el momento de un despido, la empresa puede alegar causas disciplinarias (por una conducta grave del trabajador) u objetivas (como causas económicas, organizativas o de producción). Cuando el caso llega a juicio, el juez puede dictaminar que el despido es procedente, improcedente o nulo.

Un despido improcedente implica que la compañía no ha podido justificar adecuadamente las razones que alega. En ese punto, la ley —concretamente el Estatuto de los Trabajadores— otorga a la empresa dos opciones: pagar una indemnización de 33 días por año trabajado (con un máximo de 24 mensualidades) o readmitir al trabajador en su antiguo puesto de trabajo, abonando los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de reincorporación.

Lo que no siempre se dice con claridad es que la decisión entre indemnizar o readmitir no corresponde al trabajador, sino a la empresa. Y aquí es donde muchas compañías encuentran una fórmula legal para minimizar costes.

¿Por qué algunas empresas prefieren readmitir?

El letrado explica que, en casos donde la indemnización sería elevada —por ejemplo, por tratarse de un trabajador con muchos años de antigüedad—, a la empresa le puede resultar más barato readmitir al empleado. “Si el juicio se celebra tres meses después del despido, la empresa solo tiene que pagar tres meses de salarios si opta por la readmisión”, señala. Una cantidad que puede ser muy inferior a los 15.000 o 20.000 euros que corresponderían como indemnización.

Explica el abogado que esto se utiliza muchas veces para negociar. “Porque el trabajador no quiere volver y aunque se pueda declarar improcedente, la empresa podría optar por readmitirte, con lo que cuando eso se lo explicas a un trabajador dice ostia, yo no quiero volver”, detalla.

El impacto en la negociación

Despido. (Freepik)
Despido. (Freepik)

Este tipo de estrategias son habituales en despidos que llegan a juicio. Las empresas utilizan el temor del trabajador a ser reincorporado como parte de su táctica de negociación. De esta forma, aunque el despido sea declarado improcedente, el empleado puede terminar aceptando una cantidad inferior a la que le correspondería si la compañía opta por readmitirle.

“Mucha gente piensa que si el despido se declara improcedente va a tener derecho a ser indemnizado y no tiene necesariamente por qué”, incide.

Esta práctica está contemplada en el Estatuto de los Trabajadores y es completamente legal. No obstante, no es algo que los empleados suelan saber, lo que deja espacio para desinformación y acuerdos desventajosos.

Por ello, el abogado concluyen con una advertencia clara: “Que no te engañen”. Antes de firmar cualquier acuerdo tras un despido, es recomendable conocer todos los derechos que ampara la ley y contar con asesoramiento legal para evitar aceptar condiciones que pueden no ser las más favorables.

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LABORAL / DESPIDO. España. Se elimina definitivamente el despido automático por incapacidad permanente.

Cambio en el Estatuto de los Trabajadores: se elimina definitivamente el despido automático por incapacidad permanente

Los trabajadores a los que se le reconozca una incapacidad permanente podrán pedir una adaptación del puesto o un cambio de posición.











Se repite el consenso del Congreso. El Pleno del Senado aprobó este martes definitivamente el Proyecto de Ley para reformar el Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social, con el objetivo de eliminar el despido automático de las personas que acceden a una incapacidad permanente. El texto fue aprobado con el favor de todos los grupos, a excepción de Vox, cosechando 251 votos a favor, tres en contra y cero abstenciones. 

El objetivo de esta norma, que cuenta con el respaldo del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), es eliminar la extinción automática del contrato cuando al trabajador o trabajadora se le reconoce una incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

De ese modo, desde que se les notifica el reconocimiento de la incapacidad permanente, los trabajadores tendrán un mes para decidir si quieren seguir en la empresa. De ser así, la empresa contará con un plazo de tres meses como máximo para adaptar el puesto a las nuevas necesidades, cambiarle de posición o para extinguir el contrato si dichos ajusten suponen una “carga excesiva”. Durante todo este periodo, el empleado cobrará el subsidio de incapacidad temporal (la baja laboral), lo que le permitirá “evitar vacíos de cobertura en la protección”, según señalaron desde el Gobierno un año atrás. 

Aplicación del despido por “carga excesiva”

Con esta modificación del artículo 49. 1 e.) del Estatuto de los Trabajadores, recaerá así sobre el trabajador la decisión de seguir o no en la empresa (solicitando una adaptación del puesto u optando por un cambio de posición), ya que la empresa solo podrá recurrir al despido cuando la adopción de medidas suponga una carga excesiva.

Sobre esto, se incorporó una enmienda de Podemos para precisar que si el coste de esa adaptación no supera la indemnización que habría que pagar por despedir al trabajador, o el pago de seis meses del trabajo, la empresa no podrá alegar esa “carga excesiva” para escudarse en el despido. 

Otra enmienda incorporada en el texto, en su paso por el Congreso de los Diputados (antes de esta aprobación en el Senado), es el encargo al Gobierno de que en el plazo de un año apruebe una ley que permita adaptar los puestos de trabajo de los guardias civiles, policías nacionales y militares de las Fuerzas Armadas con discapacidad

En último lugar, el Gobierno debe modificar el régimen de compatibilidades entre trabajo e incapacidad permanente, como se expone en una disposición del propio proyecto de ley, ya que de lo contrario el espíritu de la norma iría en contra de la doctrina del Tribunal Supremo, lo que podría provocar serias dificultades en los tribunales.

“El CERMI ha logrado que la discapacidad sea puente de entendimiento”

El presidente del Comité Español de representantes de Personas con discapacidad (CERMI), Luis Cayo Pérez Bueno, ha asegurado que esta reforma legislativa “coloca al ordenamiento jurídico español en línea con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” y con las directivas europeas de no discriminación. 

También responde a una visión exigente de derechos humanos en el ámbito del empleo: “el derecho a seguir trabajando, si así lo desea la persona, debe estar garantizado con los ajustes razonables necesarios y sin que esto suponga una carga excesiva para la empresa”, defendió el presidente del CERMI. 

Asimismo, se congratuló de que hayan logrado que “la discapacidad sea puente de entendimiento, incluso en un contexto de polarización extrema””, señalando que “esta puede ser la ley de carácter laboral más relevante de toda la legislatura para las personas con discapacidad”. 

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