domingo, 29 de junio de 2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Improcedencia de la indemnización agravada Ley 24.013.

DIFERENCIAS SALARIALES. INDEMNIZACIÓN AGRAVADA LEY 24013. IMPROCEDENCIA.

La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires revocó la sentencia de la anterior instancia en cuanto había hecho lugar a las indemnizaciones previstas en los artículos 10 y 15 de la ley 24013 (texto previo a la ley 27742) al entender que tales incrementos no son aplicables para los casos de diferencias salariales. Expresó que el hecho generador que motiva la aplicación de dichas indemnizaciones es la consignación en la documentación laboral de una remuneración menor a la realmente percibida y no la omisión del pago integral del salario.

Expte. L - 130254 - "Salina, Américo Omar contra Oruza, Juan Carlos. Despido" - SCBA - 15/04/2025

DIFERENCIAS SALARIALES. INDEMNIZACIÓN AGRAVADA LEY 24013. IMPROCEDENCIA. Corresponde dejar sin efecto la decisión de grado en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 ley 24013 debido a que las normas contemplan la situación de deficiente registración y no aquella vinculada con diferencias salariales. La norma sanciona pecuniariamente al empleador que consigna en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, lo que no se verifica en autos. El hecho generador de la indemnización es el cobro del dependiente de un sueldo superior al consignado en los registros y no la omisión del pago integral de la remuneración. REVISIÓN EXTRAORDINARIA. La interpretación del intercambio telegráfico, la evaluación de las conductas de las partes de forma previa a la extinción del vínculo y las circunstancias en que se produjo dicha extinción son facultades privativas de los jueces de grado excluidas de revisión extraordinaria salvo demostración de absurdo; lo que no ocurre en el caso.



“Cabe desestimar la crítica en la que se alega que el despido indirecto no resultó ajustado a derecho por no haber expresado el trabajador en el intercambio telegráfico previo que, en caso de incumplimiento con lo reclamado, procedería a considerarse injuriado y a finalizar el vínculo…tanto la interpretación del intercambio telegráfico, así como la evaluación de la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral y la determinación de las circunstancias en que se produjo la extinción del contrato de trabajo, constituyen facultades privativas de los jueces de grado, excluidas -en principio- de la revisión extraordinaria, salvo la demostración de absurdo. Bajo dichas directrices, la impugnación traída no es suficiente para obtener la modificación de este aspecto de la decisión…Dable es recordar, que no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar aquel vicio valorativo; es necesario, en cambio, que se demuestre un desarreglo en la base del pensamiento, un desajuste manifiesto e inconciliable con los elementos objetivos de la causa.”

“En cambio, corresponde dejar sin efecto la decisión de grado en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 (en su texto anterior a la sanción de la ley 27.742). Ello, debido a que asiste la razón al recurrente cuando señala que la primera de las normas citadas contempla la situación que acontece ante la deficiente registración de la retribución del dependiente, y no aquella vinculada con la existencia de diferencias salariales.”

“Este Tribunal tiene dicho que el art. 10 de la ley 24.013 aplicado en la instancia impone una sanción pecuniaria al empleador que consigne en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador (causas L. 114.804, "Mena", sent. de 18-IX-2013 y L. 121.517, "Iborra", sent. de 9-VI-2020), supuesto que no se verifica en el caso. Puntualmente, y en concordancia con tales señalamientos, también ha declarado que el hecho generador que motiva la procedencia de la indemnización prevista en la referida norma es el cobro por el trabajador de un sueldo superior al consignado en los registros del empleador, y no la omisión del pago integral de la remuneración…Igual suerte ha de correr la objeción emparentada con el art. 15 de la Ley Nacional de Empleo.”

Citar: elDial.com - AAE8DE

FUENTE Y FALLO COMPLETO

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