domingo, 8 de junio de 2025

CIVIL / JUICIO EJECUTIVO. Argentina. Nulidad absoluta del juicio ejecutivo promovido contra persona fallecida.

JUICIO EJECUTIVO. NULIDAD ABSOLUTA. JUICIO EJECUTIVO PROMOVIDO CONTRA PERSONA FALLECIDA. INEXISTENCIA JURÍDICA DEL DEMANDADO. IMPOSIBILIDAD DE CONVALIDACIÓN. 


Fallo de la Justicia Comercial confirmó la nulidad de todo lo actuado respecto del coejecutado que había fallecido antes del inicio del juicio, al considerar que se trataba de una nulidad absoluta por haberse dirigido la acción contra un sujeto inexistente. Rechazó la posibilidad de integrar la litis con los herederos y desestimó la apelación del ejecutante, sin costas de alzada por no haber contradictor.

14734/2024 – “Taboada, Horacio Lucio c/ Bruno, Oscar y otros s/ejecutivo” – CNCOM – SALA B – 14/05/2025

JUICIO EJECUTIVO. NULIDAD ABSOLUTA. JUICIO EJECUTIVO PROMOVIDO CONTRA PERSONA FALLECIDA. INEXISTENCIA JURÍDICA DEL DEMANDADO. IMPOSIBILIDAD DE CONVALIDACIÓN. Ejecutante apela la resolución mediante la cual el Juez de grado declaró la nulidad de todo lo actuado respecto del coejecutado fallecido antes de la promoción del litigio. Muerte que produce la extinción de la persona física, quien a partir de ese momento pierde su condición de sujeto de derecho. Nulidad decretada que trasciende el ámbito de la nulidad procesal y se inserta en la órbita de las nulidades absolutas de actos jurídicos. Convalidación que no se encuentra legalmente prevista. Circunstancia que impide considerar válido el acto cuestionado, con prescindencia de la fecha en que el ejecutante haya tomado conocimiento del fallecimiento. Nulidad absoluta que puede y debe ser declaradas por el juez aun sin petición de parte. Convalidación pretendida por el recurrente a través de la solicitada integración de la litis con los herederos que resulta improcedente. Imposibilidad de aplicar el procedimiento que prevé el artículo 34, inciso 5, del Código Procesal previsto para cuando una persona fallece durante el proceso, mas no cuando esta se encontraba fallecida antes de iniciarse el juicio. Se confirma el decisorio recurrido.



"La nulidad decretada respecto del proceso iniciado contra un demandado fallecido antes de la promoción del litigio, trasciende el ámbito de la nulidad procesal -cfr. arts. 169 y 170 Cpcc.- y se inserta en la órbita de las nulidades absolutas de actos jurídicos, cuya convalidación no se encuentra legalmente prevista (arg. artículo 387 Código Civil y Comercial de la Nación TO. Ley 26.994)."

"La muerte produce la extinción de la persona física (arg. art. 93 Código Civil y Comercial de la Nación TO. Ley 26.994), quien a partir de ese momento pierde su condición de sujeto de derecho."

"En ese contexto, el hecho de haberse iniciado una demanda contra una persona fallecida implicó accionar contra un sujeto inexistente (CNCom. esta Sala 'Basf Argentina SA. c/Mule Manuelin re s/ejecutivo' del 31.05.00; ídem esta Sala in re: 'Rowing SA c/Samanna Gustavo Emilio s/ejecutivo' del 11.11.22) lo que impide considerar válido el cuestionado acto, con prescindencia de la fecha en que el apelante haya tomado conocimiento del fallecimiento, desde que tales nulidades -las absolutas- pueden y deben ser declaradas por el juez aun sin petición de parte (cfr. arg. art. 387 citado -anteriormente art. 1047 Cód. Civ.-)."

"Desde tal perspectiva, la convalidación pretendida por el recurrente a través de la solicitada integración de la litis con los herederos resulta improcedente porque no puede aplicarse el procedimiento que prevé el artículo 34:5 del Código Ritual en tanto ello resulta procedente cuando una persona fallece durante el proceso, mas no cuadra trasladarlo al caso de autos en que se encontraba fallecida antes de iniciarse el juicio."

"No obsta a esta solución el hecho de que el magistrado de grado haya despachado la ejecución y ordenado la intimación de pago en estas actuaciones, pues dichos actos se encuentran alcanzados por idéntico vicio al señalado respecto de la totalidad de las actuaciones cumplidas y debe ser nulificado al tomarse razón de su existencia (arg. artículo 387 CC y C. citado)."

"Se rechaza la apelación subsidiaria, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor."

Citar: elDial.com - AAE8CD

Publicado el 27/05/2025

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