miércoles, 29 de octubre de 2025

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Colombia. Cambio en los reglamentos internos de trabajo.

Reglamento interno de trabajo: lo que cambia en procedimientos disciplinarios, jornadas y contratos

El abogado Luis Miguel Merino, especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales, explica este tema en el consultorio laboral del 12 de septiembre, titulado Reglamento interno de trabajo: procedimientos disciplinarios y cambios bajo la reforma laboral.

Con la entrada en vigor de la reforma laboral, Ley 2466 de 2025, las empresas deben revisar y actualizar su reglamento interno de trabajo para garantizar que sus disposiciones estén alineadas con las nuevas normas sobre contrataciónjornadasdescansos y procedimientos disciplinarios.

Este consultorio analiza los principales cambios normativos y sus efectos en la gestión laboral, resaltando los riesgos de incumplimiento y la importancia de contar con políticas internas claras, actualizadas y conformes con la legislación vigente.

Para escuchar cada pregunta con su respuesta, ve al video y busca el minuto que te señalamos en cada una.

A continuación describimos las respuestas de este interesante tema:

1. Elementos fundamentales del reglamento interno de trabajo en las organizaciones

Pregunta: ¿qué aspectos debe contener el RIT en las organizaciones?

Minuto 03:58

El RIT define pautas y estructuras fundamentales para la gestión laboral. Comprender sus contenidos permite a las empresas establecer procesos claros de admisión, horarios, periodos de prueba y demás condiciones laborales que facilitan la organización interna.

 Detalles clave

  • El reglamento interno de trabajo –RIT– es un documento obligatorio, dinámico y de actualización constante. Según el artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, debe seguirse su contenido al pie de la letra, ya que no fue modificado por la reforma laboral publicada en junio de 2025.
  • El RIT debe identificar claramente al empleador, incluyendo razón social, según el certificado de existencia y representación legal. Debe señalar también el establecimiento principal y las sedes, con sus respectivas direcciones físicas.
  • Entre las condiciones de admisión que debe contener el RIT se incluyen los procesos previos a la contratación, como pruebas técnicas, visitas domiciliarias y requisitos legales como licencias o tarjetas profesionales vigentes. Este aspecto es revisado por los inspectores del Ministerio del Trabajo.
  • El reglamento debe regular aspectos como el contrato de aprendizaje, ahora laboralizado, con etapa lectiva y productiva, afiliación al sistema de seguridad social y aumento del apoyo económico. También debe contemplar el período de prueba, cuya cláusula debe constar por escrito en el contrato individual, o se entenderá inexistente.
  • El artículo 108 del CST también exige incluir disposiciones sobre trabajadores accidentales o transitorios (artículo 6 CST), jornadashoras extrasdescansos, permisos, licencias sindicales, calamidad doméstica, salario mínimo legal o convencional, forma y lugar de pago, servicios médicos, orden jerárquico, normas de seguridad y prohibiciones laborales para menores de 16 años.

2. Cambios necesarios en el reglamento interno de trabajo con la Ley 2466 de 2025

Pregunta: ¿con la entrada en vigor de la reforma laboral, Ley 2466 del 2025, se deben hacer cambios en el reglamento interno de trabajo?

Minuto 17:31

La Ley 2466 de 2025 introduce modificaciones laborales que implican ajustes en el reglamento interno de trabajo, buscando alinear las políticas internas de las empresas con las nuevas disposiciones sobre contrataciónjornada laboral y condiciones de empleo.

Puntos de interés

  • La Ley 2466 de 2025 promueve la preferencia por contratos a término indefinido, presumiendo su existencia, salvo que se pacte por escrito una modalidad distinta. A partir del cuarto año de renovación continua, los contratos a término fijo se transforman en indefinidos, lo cual puede motivar ajustes en el RIT si allí se detallan formas contractuales como obra o labor.
  • Se deben revisar las condiciones de admisión y las jornadas laborales conforme a la Ley 2101 de 2021. Esta norma reduce progresivamente la jornada semanal y, con la reforma de 2025, se zanja la duda sobre el límite diario, fijándolo en 8 horas. Superado este tiempo, aplica el pago de horas extra, salvo que exista acuerdo de jornada flexible.
  • El descanso obligatorio podrá pactarse en día distinto al domingo o sábado, adaptándose a las dinámicas de empresas 24/7. Este cambio legislativo da mayor margen para organizar la operación sin transgredir el derecho al descanso, en línea con la modificación del artículo 173 del CST que tradicionalmente lo regulaba.
  • Según la Ley 2466 de 2025, el recargo por trabajo dominical y festivo aumenta progresivamente: 80 % desde julio de 2025, 90 % en 2026 y 100 % desde julio de 2027. Esto impacta la liquidación de nómina y debe ser incorporado en el RIT si se regula allí el trabajo en días no hábiles.
  • Se mantiene la obligación de publicar el RIT en un lugar visible, pero ahora puede hacerse también por medios digitales. Es fundamental conservar prueba de su divulgación, por ejemplo, mediante intranet o correo electrónico, especialmente en procesos de ingreso, garantizando que el trabajador haya sido informado.

3. Actualización del RIT: precisiones sobre las condiciones de admisión de personal

Pregunta: ¿cuáles son los cambios que debo precisar en el RIT respecto a las condiciones de Admisión?

Minuto 29:16

La revisión de las condiciones de admisión en el reglamento interno permite reflejar requisitos específicos por cargos, certificaciones o habilitaciones profesionales, garantizando que el personal cumpla con los estándares exigidos y respaldando procesos de control interno.

Aspectos esenciales

  • Aunque la reforma laboral no menciona explícitamente las condiciones de admisión, es necesario mantenerlas siempre actualizadas en el reglamento interno de trabajo, especialmente cuando se trata de cargos críticos o técnicos.
  • En los procesos de selección para cargos técnicos, es obligatorio contar con documentación que acredite requisitos como tarjetas o certificaciones profesionales vigentes, evitando así sanciones legales o contrataciones indebidas.
  • El empleador no debe contratar a personas cuyas tarjetas profesionales estén vencidas, no hayan sido tramitadas o estén sancionadas. Este control es fundamental cuando el cargo exige una cualificación formal para ejercer legalmente.
  • Casos como los de abogados, contadores e ingenieros exigen atención especial, ya que sus profesiones están reguladas por normas específicas y requieren tarjeta profesional obligatoria conforme a la Ley 43 de 1990 y otras disposiciones sectoriales.
  • El RIT debe describir de forma detallada el proceso de admisión, incluyendo criterios, documentación exigida y validaciones requeridas para asegurar el cumplimiento normativo en la contratación.

4. Ajustes normativos en la jornada laboral y su impacto en el RIT

Pregunta: ¿cuáles son los cambios a incluir en materia de jornada laboral?

Minuto 31:03

La normativa laboral vigente establece cambios progresivos en la jornada laboral que deben ser considerados en los contratos y reglamentos internos de las empresas.

Elementos esenciales

  • La Ley 2101 de 2021 y el artículo 11 de la Ley 2466 de 2025 modificaron el artículo 161 del CST, estableciendo una jornada ordinaria de 8 horas diarias y 42 horas semanales. Esta reducción debe incluirse expresamente en el RIT para evitar interpretaciones erróneas o la generación de horas extras no reconocidas.
  • Si una empresa no se acogió a la reducción gradual, se presume que aplica directamente la jornada de 42 horas. De no registrarse esta decisión en el RIT o comunicarse a las áreas, se podrían estar generando 2 horas extras diarias, lo cual implica obligaciones adicionales en prestaciones y seguridad social.
  • Según el artículo 160 del CST, las horas extras son salario. Al no registrar la reducción y superar las 42 horas semanales, se configura una inexactitud en el pago, permitiendo que el trabajador exija el reconocimiento retroactivo de horas extra, lo que puede impactar el cálculo de aportes y generar requerimientos o sanciones.
  • Aunque ya no se exige autorización del Ministerio del Trabajo para el uso de horas extra, se mantiene el límite legal: 2 horas extra por día y 12 semanales. Superar estos topes puede dar lugar a procesos de inspección, sanciones o incluso restricciones en el uso futuro de jornadas extendidas.
  • La jornada flexible, permitida por el artículo 161 CST modificado, permite distribuir las 42 horas semanales entre 4 y 9 horas diarias sin recargos, siempre que se pacte en el contrato de trabajo. Si no se acuerda expresamente, se presumirá jornada ordinaria de 8 horas, y cualquier exceso se entenderá como extra.

5. Cambios en los días de descanso y su inclusión en el reglamento interno de trabajo

Pregunta: ¿cuáles son los cambios que se deben incluir frente a los días de descanso?

A través de la reforma laboral se permitió determinar un día de descanso diferente al sábado o domingo. Por lo tanto, en caso de que haya trabajadores que tienen un día de descanso diferente a dichos días, se deberá precisar dicha posibilidad en el RIT.

 Puntos de enfoque

  • La reforma laboral permite fijar el día de descanso obligatorio en un día distinto al sábado o domingo. Esta flexibilidad debe quedar claramente consignada en el reglamento interno de trabajo para evitar conflictos y garantizar certeza en las condiciones laborales pactadas.
  • Aunque la norma no precisa si el día de descanso puede cambiar semanalmente, se recomienda establecerlo de manera fija. La razón es permitir al trabajador planificar su vida personal y familiar, evitando cambios arbitrarios que desestabilicen su rutina.
  • El descanso semanal tiene una función restauradora y social. Por ello, debe garantizarse sin interrupciones, incluso cuando el día varía. La norma exige que siempre exista un día de descanso como principio mínimo de protección al trabajador.
  • El trabajo dominical habitual (3 o más domingos al mes) conlleva el pago del recargo del 80 % y el otorgamiento de un día de descanso compensatorio dentro de la semana siguiente, conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que esta obligación haya sido modificada.
  • La discusión actual se centra en si los días festivos deben incluirse para determinar la habitualidad del trabajo dominical. Aunque no hay pronunciamiento definitivo, si se trabajan 2 dominicales y un festivo, podría interpretarse como trabajo habitual, lo que implicaría el pago del recargo y el día compensatorio.

6. Actualización de recargos por trabajo en días dominicales o festivos

Pregunta: ¿cuáles son los cambios que se deben incluir frente al aumento del valor del trabajo en días dominicales o festivos?

Minuto 45:25

El aumento del valor de los recargos por trabajo en días no laborables representa un cambio relevante para la gestión salarial. Es importante aplicar correctamente estos ajustes en la remuneración y cálculos asociados.

Áreas de interés

  • El recargo por trabajo en días dominicales o festivos, establecido en un 75 %, se incrementará gradualmente: al 80 % desde julio de 2025, al 90 % desde julio de 2026 y al 100 % desde julio de 2027, conforme lo ordena la ley, sin posibilidad de aplicar porcentajes inferiores.
  • Esta progresividad es de obligatorio cumplimiento conforme a la normativa vigente; no es opcional ni está sujeta a acogimiento voluntario, pues se trata de un mandato legal expreso que rige para todas las organizaciones.
  • Las empresas pueden aplicar porcentajes superiores al estipulado por ley si su capacidad financiera lo permite, como establecer el recargo directamente al 90 % o al 100 %, pero nunca menos de lo exigido normativamente.
  • Estos recargos hacen parte integral del salario, por lo tanto, deben ser considerados para el cálculo de la base salarial, lo que incide directamente en prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
  • No aplicar correctamente estos porcentajes afecta derechos laborales adquiridos y expone al empleador a sanciones, pues el pago del recargo es una obligación legal y salarial, con impacto prestacional.

7. Cambios en el reglamento interno frente al contrato de aprendizaje

Pregunta: ¿cuáles son los cambios que se deben incluir frente al contrato de aprendizaje?

Minuto 47:07

El reglamento interno frente al contrato de aprendizaje incorpora novedades sobre laboralización, aportes al sistema de seguridad social y ajustes de monetización. Estas actualizaciones buscan asegurar la correcta aplicación de la normativa vigente y la protección integral de los aprendices en formación y práctica productiva.

Tópicos relevantes

  • El contrato de aprendizaje se encuentra en proceso de laboralización, lo que implica que en la etapa productiva el aprendiz deberá recibir como mínimo el salario mínimo legal vigente ($1.423.500), lo cual representa una obligación inmediata para las empresas.
  • Se exige afiliación completa al sistema de seguridad social para aprendices en etapa productiva, incluyendo salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar, condición que antes no era obligatoria y que ahora los convierte en trabajadores comunes.
  • Para los aprendices en etapa lectiva, el apoyo económico se reduce al 75 % de un salario mínimo y se establece su afiliación a pensión y riesgos laborales. Esta última afiliación se encuentra en discusión, dado que no desarrollan actividades laborales que generen riesgo.
  • Se requiere una modificación de la planilla Pila, ya que actualmente solo existe la planilla tipo “E” para empresas. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá generar una planilla específica para aprendices que permita cumplir con las nuevas obligaciones.
  • Si no se contrata aprendiz, debe cumplirse la figura de monetización, es decir, un pago al Sena equivalente a 1,5 salarios mínimos mensuales. Este valor incrementado busca desincentivar el pago monetizado y promover la contratación directa y la formación.

8. Procedimiento disciplinario: modificaciones normativas y actualización en el reglamento interno de trabajo

Pregunta: ¿cuáles son los cambios que se deben incluir al procedimiento disciplinario?

Minuto 50:56

La reforma laboral incorpora modificaciones al procedimiento disciplinario, estableciendo pautas más precisas para la documentación, notificación y pronunciamiento en casos de faltas laborales. Estas novedades buscan reducir inconsistencias previas y garantizar procesos equitativos dentro del marco del RIT.

Detalles clave

  • Con la reforma laboral 2025, el procedimiento disciplinario quedó expresamente regulado en la ley, superando la dispersión anterior sustentada solo en reglamentos internos o jurisprudencia, como las sentencias C-593 del 2014 y SU 449 de 2020. Esta normatividad garantiza el debido proceso y el derecho de contradicción.
  • El nuevo procedimiento exige una comunicación formal escrita de apertura donde se indiquen los hechos, conductas u omisiones y se trasladen las pruebas disponibles, brindando claridad sobre la situación que motiva la actuación disciplinaria.
  • Se establece un término mínimo de 5 días para que el trabajador se pronuncie, ya sea verbal o por escrito. Este plazo elimina el elemento sorpresivo y permite una preparación adecuada para ejercer el derecho de defensa.
  • Posteriormente, debe emitirse un pronunciamiento definitivo y motivado. Este puede derivar en una exoneración, una sanción disciplinaria (como suspensión sin salario) o, si la falta es grave, en la terminación del contrato con justa causa conforme al artículo 62, literal “A”, del CST.
  • La decisión puede ser impugnada por el trabajador. El reglamento interno debe definir el procedimiento de impugnación, garantizando una segunda instancia objetiva y fundamentada. La reforma exige que todo el proceso disciplinario esté consignado en el reglamento interno

DERECHO INMOBILIARIO / CORRETAJE. Argentina. Sociedad exclusivamente compuesta por matriculados.

Corretaje inmobiliario: Una sociedad no puede ejercer actividades de corretaje si uno de sus socios no está matriculado como tal














Partes: Mario Korn Propiedades S.A. c/ Miscons S.R.L. y otros s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: B

Fecha: 27-feb-2019

Cita: MJ-JU-M-117622-AR | MJJ117622 | MJJ117622

Una sociedad no puede ejercer actividades de corretaje si uno de sus socios no está matriculado como tal.

Sumario:

1.-El contrato de corretaje tiene como característica esencial la de otorgar al corredor el derecho al cobro de una comisión, a cargo de quienes se han servido, expresa o tácitamente de la actividad mediadora del agente, cuando concluyan el contrato gracias a su accionar; o sea que es condición para ello que exista una relación de causalidad entre esa conclusión y aquella actividad.

2.-El corredor es la persona que se interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda para facilitar o promover la conclusión de los contratos, y cumple pues una función de intermediación por la que eventualmente, de ser exitosa le da derecho a cobrar por ello una retribución, pero no concluye los contratos que interesan a sus clientes, sino que se limita a promoverlos o facilitarlos.

3.-Si la actora, dedicada a la actividad inmobiliaria y los codemandados firmaron una autorización de venta sobre el inmueble, obligándose estos últimos a abonar la suma de u$s 40.000 en concepto de asesoramiento inmobiliario, obteniendo aquella que un tercero realizara una reserva sobre el bien por $100.000, venta que luego no se concretó, según dichos de la accionante, por culpa de los demandados, ello configura un contrato de corretaje en el que la parte actora percibiría una suma de dinero supeditada a la concreción del objetivo de lograr la intermediación entre comprador y vendedor, característica propia de este tipo contractual.

4.-El art. 33 de la Ley 20.266, -modificada por la Ley 25.028 – establece que para poder ejercer la actividad de corredor se debe cumplir con la inscripción en la matrícula correspondiente y constituir la garantía prevista por el art. 3 inc. d , entre otros requisitos. Además, el art. 31 del mismo ordenamiento dispone que ‘es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta Ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes’. Ello deriva en la aplicación a los corredores del art. 15 que autoriza a los martilleros (corredores) a ‘…constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el CCom. , excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate’ y especifica que, en este caso, ‘…cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el art. 3°, inc. d)’, esto es, brindar la cautela real o personal que establezca el organismo que tenga a su cargo el control de la matrícula.

5.-Si para formar una sociedad que tenga por objeto el corretaje se debe brindar una garantía fijada por el organismo de contralor encargado de otorgar la matrícula necesaria para ejercer la profesión, entonces resulta lógico que sólo las personas inscriptas en dicha entidad pueden conformar tales entes. Por ello, corresponde reconocer la legitimidad para el cobro de los honorarios y/o comisión de las sociedades integradas exclusivamente por corredores matriculados y con objeto social limitado a actos de corretaje.

6.-El art. 33 de la Ley 20.266. en su párrafo final dispone que los que no tengan las calidades exigidas para ejercer el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el art. 37 , ni retribución de ninguna especie. Con lo cual, la sociedad accionante no está legitimada para reclamar los honorarios pactados por los servicios prestados como corredor.

7.-Nuestra Corte Suprema ya ha dejado sentado, que la inobservancia de la exigencia legal relativa a la inscripción en la matrícula de corredores impuesta por el interés público y la necesidad de asegurar la idoneidad, corrección y responsabilidad de quienes se dedican a tales actividades, priva del derecho a percibir comisión y no puede ser dispensada ni siquiera ante la existencia de convención expresa sobre el punto con apoyo en el principio consagrado por el art. 1197 del CCiv. (CSJN, in re ‘Caracciolo, Ernesto y otro c/ San Luis, Provincia de s/ Cobro de Comisión’, del 17/03/1987). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

martes, 28 de octubre de 2025

DERECHO INMOBILIARIO / LOCACIÓN. Argentina. Alcance de la responsabilidad de los fiadores.

EJECUCIÓN DE ALQUILERES. ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS COFIADORES. CESE AUTOMÁTICO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA LOCACIÓN.

ALQUILERES: Fallo analiza la naturaleza de la obligación de los cofiadores y sostiene que, si uno de ellos apela el pronunciamiento adverso, ello también beneficia al otro fiador, aunque este último no hubiese reclamado. La Cámara Civil sostuvo que sería contradictorio si a uno de le reconoce una obligación y a otro no, cuando ambas partes poseen la misma situación sustancial. En este caso, se resolvió admitir la excepción de inhabilidad de título con respecto a ambos.

Expte. N° 91.902-2014 - “B. C. R. A. c/ P. S.R.L. y otros s/ ejecución de alquileres” – CNCIV – SALA K – 27/12/2018

EJECUCIÓN DE ALQUILERES. Demanda promovida por cobro ejecutivo de alquileres contra la locataria y sus fiadoras. Artículos 1218, 1225 del CCCN (arts. 1582 bis y 1622 del Código Civil derogado). Prórroga tácita de los efectos del contrato de locación luego de su vencimiento. Aplicación al caso del Código Civil derogado. ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS COFIADORES. CESE AUTOMÁTICO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA LOCACIÓN. Litisconsorcio facultativo. Regla de la personalidad de la apelación. EXCEPCIONES. Cofiadoras que deben responder con igual alcance. Obligación solidaria. SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA, ADMITIENDO LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO CON RESPECTO A LAS DOS


“…el art. 1582 bis del C.C. –derogado- que se ve reflejado a su vez en el art. 1225 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dejan en claro que si el contrato tenía una fecha de expiración y la locación continúa, en los términos del art. 1622 del C.C.- derogado, o 1218 del C.C.yC.N, se infiere que locador y locatario han prorrogado sus efectos, es decir, subsisten las obligaciones originarias, hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente, y las consecuencias posteriores no pueden ser impuestas al fiador.”

“…este último es el criterio que habrá de imperar en el caso, máxime si se repara en que el locador no instó nunca acción de desalojo, ni siquiera ha exigido por medio fehaciente la restitución del bien, contrariamente a ello, fue a instancias de la arrendataria y luego de haber recibido una misiva, que se movilizó para recuperar la tenencia del inmueble. En suma, considerando el lapso transcurrido desde la finalización del contrato hasta la efectiva recuperación de la tenencia, las particularidades que rodean al caso en tanto nunca antes de la oportunidad en que la inquilina le enviara la carta documento referida (en agosto de 2013), el locador se había preocupado por la devolución de la propiedad y en la inteligencia de que la recurrente no consintió en forma expresa la prórroga tácita que mes a mes se generó en la continuidad del locatario en la tenencia del inmueble, sus agravios deben prosperar.”

“Si bien el acreedor hubiera podido demandar sólo a una de las cofiadoras pues, como se dijo, el litisconsorcio entre las ellas es facultativo, de no haberlo hecho y accionar contra ambas –como aconteció en el presente- no podría concluir el proceso con que una de ellas no debe cumplir con una deuda por no tener el acreedor derecho a reclamarla –por los períodos de septiembre de 2012 a agosto de 2013 en este caso-, mientras que la otra debe abonarla, pues no atacó el pronunciamiento adverso. Si por la naturaleza de la obligación que las une –solidaria- hace que, como se dijo, desde la perspectiva sustancial haya una representación recíproca, por lo que los actos que realiza uno de los integrantes de ese vínculo solidario repercute en los demás, no podría ser el proceso la excepción. Si a ambas cofiadoras les asiste el derecho que surge de la misma sentencia habría una contradicción en el pronunciamiento si a una se le reconoce una obligación y a otra no, cuando ambas poseen una misma situación sustancial. Tal solución también le vedaría a esta deudora obligada al pago el reclamo posterior a su cofiadora pues ésta tuvo una sentencia que rechazó la pretensión a su respecto, por lo que devendría en una alteración a la naturaleza de la relación sustancial, pues se la eximiría de las consecuencias propias de esta suerte de obligación.”

Citar: elDial.com - AAB117


Publicado el 01/03/2019

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Validez de la notificación del traslado de la demanda en el domicilio informado por el RNP.

Actos propios: Validez de la notificación del traslado de la demanda en el domicilio informado por el RNP, aún cuando estuviera desactualizado, si la situación responde a una conducta atribuible al demandado que en un prolongado lapso temporal no procuró corregirlo











Partes: Roitman Laura Beatríz c/ Saiegh Elías s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 23 de junio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156343-AR|MJJ156343|MJJ156343

Validez de la notificación del traslado de la demanda en un domicilio informado por el Registro Nacional de la Personas pero desactualizado por la conducta del demandado que en un prolongado lapso temporal no procuró corregirlo.


Sumario:


1.-Es improcedente el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda pues el nulidicente no podría desentenderse o desconocer sus propias atestaciones, teniendo en cuenta que si bien manifestó que no vivía desde hacía doce años en el domicilio a donde se efectuó la diligencia -que coincide con los datos del Registro Nacional de las Personas-, lo concreto es que no procuró en todo ese prolongado lapso temporal actualizar o denunciar otro domicilio y si bien no se soslaya que la diligencia pudo haber sido notificada a un lugar distinto al denunciado como domicilio real, frente a la multiplicidad de domicilios denunciados ante los distintos organismos, no podría decirse que el utilizado le resultara absolutamente ajeno, máxime cuando no demostró una conducta diligente tendiente a mantener su domicilio actualizado frente a terceros.

2.-Si bien la persona humana se rige, en cuanto al domicilio, por el art. 73 del CCivCom.; que no corresponde asignarle el alcance previsto por dicha norma legal a la dirección informada por la Cámara Electoral o el Registro Nacional de las Personas y que el domicilio denunciado en el documento de identidad no resulta oponible a terceros, tal como si se tratara de un domicilio registral inscripto (art. 152 , CCivCom. y 11, inc. 3 , Ley 19.550), pues la ficción legal alcanza solo a las personas ideales o jurídicas, la errática y singular asignación de diversos domicilios en los organismos públicos, así como la asignación de un domicilio erróneo, incorrecto o desactualizado ante el ReNaPer no es oponible al accionante, quien actuó diligentemente al solicitar informe al organismo pertinente ante el fracaso de la notificación.


Fallo:


Buenos Aires, 23 de junio de 2025.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Contra la resolución dictada el 20/9/2024 que admitió el pedido de nulidad de notificación el traslado de la demanda efectuado por el demandado, Sr. Elías Saiegh, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 25/9/2024, con réplica de fecha 29/9/2024.

2°) Cabe señalar, en primer término, que en la medida en que la cuestión a analizar es la existencia -o no- de un vicio procedimental anterior al proceso de ejecución, resulta de aplicación lo normado en el art. 109, segundo párrafo L.O., que habilita el tratamiento del recurso en cuestión.

3°) Sentado ello, cabe señalar que para resolver como lo hizo el Sr. juez de grado, luego de concluir en que el planteo de nulidad había sido articulado en forma temporánea (cfr. art. 59, LO), consideró que con las constancias probatorias rendidas en autos el nulidicente había logrado acreditar que, efectivamente, al momento en que se diligenció la cédula de notificación de traslado de la demanda en cuestión a la dirección de Sarmiento N° 2393 5° «A» de esta ciudad, el 21/9/2021, aquél no residía en ese domicilio y que si bien dicha cédula había sido dirigida al domicilio informado por el Registro Nacional de las Personas, no correspondía asignarle a la dirección informada por los organismos públicos el alcance previsto por el art. 73 del CCyCN por ser irrelevante por sí sola la determinación del para demostrar que el domicilio que consta en todo documento era el real de una persona humana.

Tal decisión motivó la crítica recursiva en análisis, mediante la cual la parte actora se agravia, en primer término, por cuanto considera que el planteo nulificatorio habría sido presentado fuera del plazo del art. 59 de la LO.Sostiene a tal fi que si bien el demandado sostuvo que habría tomado conocimiento de la existencia de esta causa el día 1177/2023 «al ingresar en la página de Internet de homebanking del Banco Galicia» sobre la cual se había procedido a trabar el embargo ordenado en autos mediante proveído de fecha 14/6/2023, de la propia prueba acompañada por el nulidicente se extraía que la traba del embargo en su cuenta bancaria se había producido el día 6/7/2023, mientras que la acción realizada el día 10/7/2023 había sido la transferencia a la cuenta judicial de estos autos, resultando inverosímil que el demandado hubiese pasado cuatro días sin darse cuenta de la medida de embargo trabada sobre su cuenta por una suma superior a un millón de pesos.

Por otra parte, se agravia por cuanto sostiene que si bien el demandado invocó que no vivía en el domicilio de la calle Sarmiento 2393 5° A, Caba, a donde se llevó a cabo el acto notificatorio, lo concreto es que aceptó que es el domicilio que se encuentra registrado en su legajo del Renaper.Sostiene que de ser verdad que no se domiciliaba más en ese lugar, debería haber modificado el registro, sin que su demora de más de 12 años en informar dicho cambio -trámite que ni siquiera invocó haber iniciadopueda ser opuesta como un argumento tendiente a defenestrar cualquier acto de notificación que pueda intentarse en dicho domicilio, ya que nadie puede oponer como defensa válida su propia torpeza o indolencia, sobre todo cuando se trata de una persona que se dedica a la actividad empresarial y debe mantener actualizado tanto el domicilio en el que lleva a cabo dicha actividad, como aquél en el cual tiene fijada su residencia.

Señala además que el demandado posee varios domicilios en distintos organismos (Afip, Renaper, etc.) que los utiliza según le resulte conveniente, tanto para intenta eludir sus obligaciones procesales, como también las legales y fiscales ya que, según sus propios términos al plantear la nulidad en análisis, viviría en un domicilio sito en la calle Ecuador 516 8° «D» de esta ciudad, que no denunció ni al Renaper ni a la Afip y, además, un domicilio comercial en la calle Tucumán 2757 7° «47 de Caba que tampoco denunció ante la Afip.

4°) Delineados de este modo los agravios, el tribunal adelanta que considera que asiste razón a la recurrente, razón por la cual la resolución apelada será revocada.

En efecto, cabe señalar de comienzo que la cuestión vinculada a la temporaneidad del planteo de nulidad en cuestión no resulta determinante en la especie, pues considerando la fecha en la cual se ofició el embargo, la fecha en la que el incidentista se habría anoticiado del vicio y la que aquél promovió la pretensión invalidante (11/07/2023, 12/07/2023 y 13/07/2023) los sucesos resultarían contemporáneos y no superan, en manera trascendente, el límite razonable de tiempo necesario para que la parte hubiere tenido ocasión de formular un planteo como el que aquí se debate.

Es criterio jurisprudencial ydoctrinario que el solo conocimiento de la existencia del proceso no implica que el interesado deba saber cuál es el vicio que en éste pudiera presentarse, siendo este último, y no aquél, el hecho que determinará el momento a partir del cual el acto debería ser impugnado a efectos de impedir su convalidación, interpretación que surge del propio texto legal que refiere al «conocimiento del acto viciado» (ver Fallos 320:448 , en autos «Kehoe», sentencia del 1 de abril de 1997, Procedimiento Laboral Tomo II Grisolia-Perugini. Ed. Abeledo Perrot, pág. 652, pto. 3.4 y en igual sentido ver Dictamen N° 65.117 de fecha 5/11/15, en autos «López Alejandra I. c/ Mazzucco Mitacek Dardo R y Otro s/ Despido, del registro de la Sala IX).

No se soslaya para así decir lo expuesto por la parte actora en su contestación de agravios en cuanto a que se habría realizado un movimiento bancario el día 6/7/2023 pero inclusive partiendo de esa fecha, no puede negarse que los hechos presentan una innegable contemporaneidad, por lo que debería juzgarse satisfecho el recaudo estatuido en el art. 59 LO, tal como fuera resuelto en la instancia de grado, y adentrarse en el estudio de los aspectos sustantivos del planteo.

5°) De las constancias habidas en autos se desprende que el demandado sostuvo como fundamento de su planteo de nulidad, que el traslado de la demanda dirigido el día 21/09/2021 bajo responsabilidad de la parte actora a la calle Sarmiento N° 2393, Caba, no resultaba ser un acto válido por cuanto su domicilio real se habría encontrado ubicado al momento de la diligencia en la calle Ecuador N° 516, piso 8 Dpto.» D», de esta ciudad.

Liminarmente cabe señalar que si bien resulta ser exacto que la persona humana se rige, en cuanto al domicilio, por la descripción genérica del citado art.73 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que «tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual»; que no corresponde asignarle el alcance previsto por dicha norma legal a la dirección informada por la Cámara Electoral o el Registro Nacional de las Personas, y que el domicilio denunciado en el documento de identidad no resulta oponible a terceros, tal como si se tratara de un domicilio registral inscripto (art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación y 11 inc. 3 ley 19.550), pues la ficción legal alcanza solo a las personas ideales o jurídicas, no menos lo es que la errática y singular asignación de diversos domicilios en los organismos públicos, así como la asignación de un domicilio erróneo, incorrecto o desactualizado ante el ReNaPer -como ocurre en la causa- no podría serle oponible al accionante, quien actuó diligentemente en el proceso al solicitar informe al organismo pertinente ante el fracaso de la notificación.

Tampoco podría el nulidicente desentenderse o desconocer sus propias atestaciones, teniendo especialmente en cuenta que si bien manifestó que no vivía desde hacía 12 años en el domicilio a donde se efectuó la diligencia -que coincide con los datos habidos en el citado registro-, lo concreto es que no procuró en todo ese prolongado lapso temporal actualizar o denunciar otro domicilio en el organismo en cuestión.

No se soslayan para así decir las probanzas rendidas en autos a instancias del demandado (ver documental traída con la incidencia y declaraciones testimoniales; ver fs. 109, 154/158 y 174/178) ni que la diligencia en cuestión pudo haber sido notificada a un lugar distinto al que aquél denunció como su domicilio real en la calle Ecuador Nro.516 8º «D», Capital Federal.

Sin embargo, frente a la multiplicidad de domicilios denunciados ante los distintos organismos mencionados, no podría decirse que el ubicado en la calle Sarmiento N° 2393 5ºA, CABA le resultara absolutamente ajeno, máxime cuando no demostró una conducta diligente tendiente a mantener su domicilio actualizado frente a terceros.

Memórese que la ley 17.671, aplicable a todas las personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren, establece en su artículo 47 que «todas las personas de existencia visible o sus representantes legales, comprendidas en la presente ley, están obligados a comunicar en las oficinas secciónales, consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad».

Desde dicha perspectiva, es el nulidicente quien debe cargar con las consecuencias de sus propios actos pues, tal como bien señala la recurrente, nadie puede alegar su propia torpeza y, además, no es ocioso memorar que el art. 171 del CPCCN – de aplicación al procedimiento laboral de acuerdo a lo normado por el art. 155, LOdispone que «La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado».

Desde esta perspectiva, resta destacar que si bien el trabajador no está obligado a conocer ni efectuar una investigación fidedigna del domicilio real de su empleador, igual realizó las investigaciones del caso, habiendo efectuado gestiones concretas habiendo obtenido a resultas de ellas el domicilio registrado por el demandado a donde se pra cticó la diligencia en cuestión, habiéndose cumplido en ésta los recaudos que exigen los arts. 141 y 339 del CPCCN.

En consecuencia, por las razones expuestas y demás fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General Interino ante esta alzada, Dr.Juan Manuel Domínguez, en su Dictamen N° 71/2025 del 7/2/2025 que se comparten, tal como se adelantó, corresponde revocar la resolución apelada.

6º) Las costas de alzada serán impuestas a cargo del demandado vencido (cfr. arts. 37 LO y 68 CPCCN), regulando los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas efectuadas en la instancia anterior por la incidencia (cfr. art. 30, ley 27.423).

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada.

2) Imponer las costas de alzada a cargo del demandado vencido y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas efectuadas en la instancia anterior por la incidencia.

3) Regístrese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Se deja constancia de que el Dr. Alejandro Sudera no vota (cfr. art. 125 L.O.).

Beatriz E. Ferdman

Juez de Cámara

Gabriel de Vedia

Juez de Cámara

Ante mí

Juliana M. Cascelli

Secretaria

FUENTE Y FALLO COMPLETO