Actos propios: Validez de la notificación del traslado de la demanda en el domicilio informado por el RNP, aún cuando estuviera desactualizado, si la situación responde a una conducta atribuible al demandado que en un prolongado lapso temporal no procuró corregirlo
Partes: Roitman Laura Beatríz c/ Saiegh Elías s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 23 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156343-AR|MJJ156343|MJJ156343
Validez de la notificación del traslado de la demanda en un domicilio informado por el Registro Nacional de la Personas pero desactualizado por la conducta del demandado que en un prolongado lapso temporal no procuró corregirlo.
Sumario:
1.-Es improcedente el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda pues el nulidicente no podría desentenderse o desconocer sus propias atestaciones, teniendo en cuenta que si bien manifestó que no vivía desde hacía doce años en el domicilio a donde se efectuó la diligencia -que coincide con los datos del Registro Nacional de las Personas-, lo concreto es que no procuró en todo ese prolongado lapso temporal actualizar o denunciar otro domicilio y si bien no se soslaya que la diligencia pudo haber sido notificada a un lugar distinto al denunciado como domicilio real, frente a la multiplicidad de domicilios denunciados ante los distintos organismos, no podría decirse que el utilizado le resultara absolutamente ajeno, máxime cuando no demostró una conducta diligente tendiente a mantener su domicilio actualizado frente a terceros.
2.-Si bien la persona humana se rige, en cuanto al domicilio, por el art. 73 del CCivCom.; que no corresponde asignarle el alcance previsto por dicha norma legal a la dirección informada por la Cámara Electoral o el Registro Nacional de las Personas y que el domicilio denunciado en el documento de identidad no resulta oponible a terceros, tal como si se tratara de un domicilio registral inscripto (art. 152 , CCivCom. y 11, inc. 3 , Ley 19.550), pues la ficción legal alcanza solo a las personas ideales o jurídicas, la errática y singular asignación de diversos domicilios en los organismos públicos, así como la asignación de un domicilio erróneo, incorrecto o desactualizado ante el ReNaPer no es oponible al accionante, quien actuó diligentemente al solicitar informe al organismo pertinente ante el fracaso de la notificación.
Fallo:
Buenos Aires, 23 de junio de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Contra la resolución dictada el 20/9/2024 que admitió el pedido de nulidad de notificación el traslado de la demanda efectuado por el demandado, Sr. Elías Saiegh, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 25/9/2024, con réplica de fecha 29/9/2024.
2°) Cabe señalar, en primer término, que en la medida en que la cuestión a analizar es la existencia -o no- de un vicio procedimental anterior al proceso de ejecución, resulta de aplicación lo normado en el art. 109, segundo párrafo L.O., que habilita el tratamiento del recurso en cuestión.
3°) Sentado ello, cabe señalar que para resolver como lo hizo el Sr. juez de grado, luego de concluir en que el planteo de nulidad había sido articulado en forma temporánea (cfr. art. 59, LO), consideró que con las constancias probatorias rendidas en autos el nulidicente había logrado acreditar que, efectivamente, al momento en que se diligenció la cédula de notificación de traslado de la demanda en cuestión a la dirección de Sarmiento N° 2393 5° «A» de esta ciudad, el 21/9/2021, aquél no residía en ese domicilio y que si bien dicha cédula había sido dirigida al domicilio informado por el Registro Nacional de las Personas, no correspondía asignarle a la dirección informada por los organismos públicos el alcance previsto por el art. 73 del CCyCN por ser irrelevante por sí sola la determinación del para demostrar que el domicilio que consta en todo documento era el real de una persona humana.
Tal decisión motivó la crítica recursiva en análisis, mediante la cual la parte actora se agravia, en primer término, por cuanto considera que el planteo nulificatorio habría sido presentado fuera del plazo del art. 59 de la LO.Sostiene a tal fi que si bien el demandado sostuvo que habría tomado conocimiento de la existencia de esta causa el día 1177/2023 «al ingresar en la página de Internet de homebanking del Banco Galicia» sobre la cual se había procedido a trabar el embargo ordenado en autos mediante proveído de fecha 14/6/2023, de la propia prueba acompañada por el nulidicente se extraía que la traba del embargo en su cuenta bancaria se había producido el día 6/7/2023, mientras que la acción realizada el día 10/7/2023 había sido la transferencia a la cuenta judicial de estos autos, resultando inverosímil que el demandado hubiese pasado cuatro días sin darse cuenta de la medida de embargo trabada sobre su cuenta por una suma superior a un millón de pesos.
Por otra parte, se agravia por cuanto sostiene que si bien el demandado invocó que no vivía en el domicilio de la calle Sarmiento 2393 5° A, Caba, a donde se llevó a cabo el acto notificatorio, lo concreto es que aceptó que es el domicilio que se encuentra registrado en su legajo del Renaper.Sostiene que de ser verdad que no se domiciliaba más en ese lugar, debería haber modificado el registro, sin que su demora de más de 12 años en informar dicho cambio -trámite que ni siquiera invocó haber iniciadopueda ser opuesta como un argumento tendiente a defenestrar cualquier acto de notificación que pueda intentarse en dicho domicilio, ya que nadie puede oponer como defensa válida su propia torpeza o indolencia, sobre todo cuando se trata de una persona que se dedica a la actividad empresarial y debe mantener actualizado tanto el domicilio en el que lleva a cabo dicha actividad, como aquél en el cual tiene fijada su residencia.
Señala además que el demandado posee varios domicilios en distintos organismos (Afip, Renaper, etc.) que los utiliza según le resulte conveniente, tanto para intenta eludir sus obligaciones procesales, como también las legales y fiscales ya que, según sus propios términos al plantear la nulidad en análisis, viviría en un domicilio sito en la calle Ecuador 516 8° «D» de esta ciudad, que no denunció ni al Renaper ni a la Afip y, además, un domicilio comercial en la calle Tucumán 2757 7° «47 de Caba que tampoco denunció ante la Afip.
4°) Delineados de este modo los agravios, el tribunal adelanta que considera que asiste razón a la recurrente, razón por la cual la resolución apelada será revocada.
En efecto, cabe señalar de comienzo que la cuestión vinculada a la temporaneidad del planteo de nulidad en cuestión no resulta determinante en la especie, pues considerando la fecha en la cual se ofició el embargo, la fecha en la que el incidentista se habría anoticiado del vicio y la que aquél promovió la pretensión invalidante (11/07/2023, 12/07/2023 y 13/07/2023) los sucesos resultarían contemporáneos y no superan, en manera trascendente, el límite razonable de tiempo necesario para que la parte hubiere tenido ocasión de formular un planteo como el que aquí se debate.
Es criterio jurisprudencial ydoctrinario que el solo conocimiento de la existencia del proceso no implica que el interesado deba saber cuál es el vicio que en éste pudiera presentarse, siendo este último, y no aquél, el hecho que determinará el momento a partir del cual el acto debería ser impugnado a efectos de impedir su convalidación, interpretación que surge del propio texto legal que refiere al «conocimiento del acto viciado» (ver Fallos 320:448 , en autos «Kehoe», sentencia del 1 de abril de 1997, Procedimiento Laboral Tomo II Grisolia-Perugini. Ed. Abeledo Perrot, pág. 652, pto. 3.4 y en igual sentido ver Dictamen N° 65.117 de fecha 5/11/15, en autos «López Alejandra I. c/ Mazzucco Mitacek Dardo R y Otro s/ Despido, del registro de la Sala IX).
No se soslaya para así decir lo expuesto por la parte actora en su contestación de agravios en cuanto a que se habría realizado un movimiento bancario el día 6/7/2023 pero inclusive partiendo de esa fecha, no puede negarse que los hechos presentan una innegable contemporaneidad, por lo que debería juzgarse satisfecho el recaudo estatuido en el art. 59 LO, tal como fuera resuelto en la instancia de grado, y adentrarse en el estudio de los aspectos sustantivos del planteo.
5°) De las constancias habidas en autos se desprende que el demandado sostuvo como fundamento de su planteo de nulidad, que el traslado de la demanda dirigido el día 21/09/2021 bajo responsabilidad de la parte actora a la calle Sarmiento N° 2393, Caba, no resultaba ser un acto válido por cuanto su domicilio real se habría encontrado ubicado al momento de la diligencia en la calle Ecuador N° 516, piso 8 Dpto.» D», de esta ciudad.
Liminarmente cabe señalar que si bien resulta ser exacto que la persona humana se rige, en cuanto al domicilio, por la descripción genérica del citado art.73 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que «tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual»; que no corresponde asignarle el alcance previsto por dicha norma legal a la dirección informada por la Cámara Electoral o el Registro Nacional de las Personas, y que el domicilio denunciado en el documento de identidad no resulta oponible a terceros, tal como si se tratara de un domicilio registral inscripto (art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación y 11 inc. 3 ley 19.550), pues la ficción legal alcanza solo a las personas ideales o jurídicas, no menos lo es que la errática y singular asignación de diversos domicilios en los organismos públicos, así como la asignación de un domicilio erróneo, incorrecto o desactualizado ante el ReNaPer -como ocurre en la causa- no podría serle oponible al accionante, quien actuó diligentemente en el proceso al solicitar informe al organismo pertinente ante el fracaso de la notificación.
Tampoco podría el nulidicente desentenderse o desconocer sus propias atestaciones, teniendo especialmente en cuenta que si bien manifestó que no vivía desde hacía 12 años en el domicilio a donde se efectuó la diligencia -que coincide con los datos habidos en el citado registro-, lo concreto es que no procuró en todo ese prolongado lapso temporal actualizar o denunciar otro domicilio en el organismo en cuestión.
No se soslayan para así decir las probanzas rendidas en autos a instancias del demandado (ver documental traída con la incidencia y declaraciones testimoniales; ver fs. 109, 154/158 y 174/178) ni que la diligencia en cuestión pudo haber sido notificada a un lugar distinto al que aquél denunció como su domicilio real en la calle Ecuador Nro.516 8º «D», Capital Federal.
Sin embargo, frente a la multiplicidad de domicilios denunciados ante los distintos organismos mencionados, no podría decirse que el ubicado en la calle Sarmiento N° 2393 5ºA, CABA le resultara absolutamente ajeno, máxime cuando no demostró una conducta diligente tendiente a mantener su domicilio actualizado frente a terceros.
Memórese que la ley 17.671, aplicable a todas las personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren, establece en su artículo 47 que «todas las personas de existencia visible o sus representantes legales, comprendidas en la presente ley, están obligados a comunicar en las oficinas secciónales, consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad».
Desde dicha perspectiva, es el nulidicente quien debe cargar con las consecuencias de sus propios actos pues, tal como bien señala la recurrente, nadie puede alegar su propia torpeza y, además, no es ocioso memorar que el art. 171 del CPCCN – de aplicación al procedimiento laboral de acuerdo a lo normado por el art. 155, LOdispone que «La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado».
Desde esta perspectiva, resta destacar que si bien el trabajador no está obligado a conocer ni efectuar una investigación fidedigna del domicilio real de su empleador, igual realizó las investigaciones del caso, habiendo efectuado gestiones concretas habiendo obtenido a resultas de ellas el domicilio registrado por el demandado a donde se pra cticó la diligencia en cuestión, habiéndose cumplido en ésta los recaudos que exigen los arts. 141 y 339 del CPCCN.
En consecuencia, por las razones expuestas y demás fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General Interino ante esta alzada, Dr.Juan Manuel Domínguez, en su Dictamen N° 71/2025 del 7/2/2025 que se comparten, tal como se adelantó, corresponde revocar la resolución apelada.
6º) Las costas de alzada serán impuestas a cargo del demandado vencido (cfr. arts. 37 LO y 68 CPCCN), regulando los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas efectuadas en la instancia anterior por la incidencia (cfr. art. 30, ley 27.423).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada.
2) Imponer las costas de alzada a cargo del demandado vencido y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas efectuadas en la instancia anterior por la incidencia.
3) Regístrese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Se deja constancia de que el Dr. Alejandro Sudera no vota (cfr. art. 125 L.O.).
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
Gabriel de Vedia
Juez de Cámara
Ante mí
Juliana M. Cascelli
Secretaria

No hay comentarios:
Publicar un comentario