miércoles, 1 de octubre de 2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Improcedencia del despido durante el período de reserva de puesto.

DESPIDO. PERÍODO DE RESERVA DE PUESTO. IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO. LICENCIA POR ENFERMEDAD. LCT. CUANDO EL ACTOR SOLICITÓ LA DACIÓN DE TAREAS INVOCANDO UN ALTA PARCIAL, LA EMPRESA ESTABA LEGITIMADA A EFECTUAR UN CONTROL MÉDICO Y OTORGAR TAREAS O NEGARLAS, PERO NO A ROMPER LA RELACIÓN DE TRABAJO INVOCANDO SU CESE AUTOMÁTICO. LEY BASES. EFECTO RETROACTIVO. RECHAZO.

La CNAT consideró injustificado el despido de un trabajador fundado en su silencio durante el período de reserva de puesto. Remarcó que la empresa partió de una premisa incorrecta al entender que el artículo 211 de la LCT establece una rescisión automática del vínculo una vez finalizado el plazo de licencia paga por enfermedad. Señaló que el empleador no podía romper la relación laboral invocando su cese automático por el mero transcurso del tiempo. A su vez, reiteró que la ley bases no puede tener efecto retroactivo pues el principio de ley más benigna no rige en el derecho laboral.

Expte. Nro. 12015/2021 - “Puig, Miguel Ángel c/ Roca Argentina S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA VI - 23/06/2025

DESPIDO. PERÍODO DE RESERVA DE PUESTO. IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO. LICENCIA POR ENFERMEDAD. LCT. La recurrente parte de una premisa incorrecta; esto es, que el art. 211 LCT establece una rescisión automática de la relación de trabajo finiquitado el plazo de un año de licencia ya que, según mandato legislativo, vencido dicho plazo la relación de empleo subsiste hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescisión. CUANDO EL ACTOR SOLICITÓ LA DACIÓN DE TAREAS INVOCANDO UN ALTA PARCIAL, LA EMPRESA ESTABA LEGITIMADA A EFECTUAR UN CONTROL MÉDICO Y OTORGAR TAREAS O NEGARLAS, PERO NO A ROMPER LA RELACIÓN DE TRABAJO INVOCANDO SU CESE AUTOMÁTICO. Ello por aplicación de los principios de conservación de la relación, de solidaridad y buena fe. LEY BASES. EFECTO RETROACTIVO. RECHAZO. El principio de aplicación retroactiva de la ley más benigna rige en el campo del derecho penal y no puede proyectarse cuando se sancionan ilicitudes de naturaleza previsional que afectan a toda la comunidad o cuando se sancionan conductas abusivas de las empresas. No nos encontramos en el campo del derecho penal sino en el campo del derecho común. No es operativa una regla que debe ser proyectada con prudencia dentro de su propio esquema institucional. DEJAR SIN EFECTO LAS PUNICIONES POR HABERSE SANCIONADO UN NUEVO RÉGIMEN QUE LAS DEROGA NO SE COMPATIBILIZA CON LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO CIVIL PUES LAS LEYES SOLO RIGEN PARA EL FUTURO Y NO PUEDEN PROYECTARSE RETROACTIVAMENTE. Aún cuando el legislador haya tenido por objetivo dar un giro ideológico y consagrar un nuevo paradigma en las relaciones del trabajo, su aplicación retroactiva es irrazonable y contraria al principio de seguridad jurídica. ARTÍCULO 80 LCT. ENTREGA CERTIFICADOS. RECHAZO. Cabe dejar sin efecto la punición del art. 80 LCT ya que la demandada puso a disposición del actor las certificaciones de aportes y servicios y las acompañó en autos al contestar demanda. Si no se advierte una conducta del empleador que vulnere el bien jurídico protegido por la ley 25345 corresponde rechazar la indemnización pedida. De lo contrario se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho. La obligación de entrega que impone el art. 80 LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe, teniendo en cuenta su fin institucional (que no exista evasión previsional).



“…la recurrente parte de una premisa incorrecta, esto es que el art. 211 de la LCT establece una rescisión automática de la relación de trabajo finiquitado el plazo de un año ya que, según expreso mandato legislativo, vencido dicho plazo la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindir la relación de trabajo.”

“En el sub-lite, cuando el actor solicitó la dación de tareas invocando la existencia de un alta parcial y puso a disposición de la empresa certificaciones médicas, ésta estaba legitimada para efectuar control médico (art. 210 LCT) y, en su caso, otorgar tareas o negarlas pero no para romper la relación de trabajo invocando su cese automático por el transcurso de un año…”

“Lo expuesto por aplicación de los principios de conservación de la relación de trabajo, de colaboración, de solidaridad y buena fe (arts. 10, 62 y 63 de la LCT) siendo que, en el caso, no se discute que la relación de trabajo se extendió desde el 19/3/79 a la fecha en que Puig receptó la comunicación rupturista de la empresa, esto es el 4 de enero de 2.021, lo que revela la gran antigüedad del accionante en el seno empresario lo que juega a su favor.”

“…tampoco puedo compartir el argumento relativo a que la sanción de la denominada “Ley Bases” conlleve, con efecto retroactivo, la derogación de las multas aplicadas en beneficio del trabajador: el principio de aplicación retroactiva de la ley más benigna rige en el campo del derecho penal y no puede proyectarse, sin cortapisas, cuando se sancionan ilicitudes de naturaleza previsional que afectan a toda la comunidad y que se proyectan sobre la calidad de vida de la clase pasiva y/o se sancionan lo que se estima conductas abusivas de la empresa: no nos encontramos en el campo del derecho penal sino en el campo del común y donde el Estado, ejerciendo sus potestades legislativas, resolvió sancionar patrimonialmente el trabajo clandestino y otras inconductas empresarias.”

“Si bien los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad deben ser aplicados en la materia, no por ello es operativa una regla que emana del art. 2º del CP y que debe ser proyectada con prudencia dentro de su propio esquema institucional: el derecho, como afirma la doctrina, es refinamiento, afinación, estabilidad, ponderación y equilibrio entre los factores de la vida social y política (Boggiano, Antonio, “El juez ante la república”, pub. La Nación, 29/7/21; íd Mouchet, Carlos y Zorraquín Becú, Ricardo, “Introducción al Derecho”, p. 59) y dejar sin efecto las puniciones reconocidas en autos por haberse sancionado un nuevo régimen que las deroga no se compatibiliza con los principios del derecho civil ya que las leyes sólo rigen para el futuro y no pueden, en principio, proyectarse retroactivamente (art, 7º,CCCN) y aun cuando el legislador haya tenido por objetivo dar un giro ideológico y consagrar un nuevo paradigma en materia de relaciones de trabajo, me parece tal conclusión irrazonable y contrario al principio de seguridad jurídica.”

“La seguridad jurídica implica la confianza en la estabilidad y permanencia del derecho y, en su dimensión temporal, significa que los hechos pasados, presentes y futuros solo se pueden juzgar mediante el derecho que resulte válido en el momento de su realización (Rojas Amandi, Víctor, “Filosofía del derecho”, p. 338, ed. Oxford) ya que la derogación legal sólo puede operar para el futuro y no puede afectar o modificar situaciones previamente existentes a la entrada en vigor de la norma derogatoria (Manili, “La economía en la Constitución Nacional”, p.117).”

“Lo expuesto no impide que deba dejarse sin efecto la punición del art. 80 de la LCT ya que la demandada, al comunicar el despido, puso a disposición de Puig, las certificaciones de aportes y servicios y las acompañó en autos al contestar demanda. Se ha señalado, en casos análogos, que corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; CNTr. Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega.”

“…la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional (art. 1º, CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11 CCCN) lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto.”

Citar: elDial.com - AAEB1B



Publicado el 05/09/2025

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