martes, 28 de octubre de 2025

DERECHO INMOBILIARIO / LOCACIÓN. Argentina. Alcance de la responsabilidad de los fiadores.

EJECUCIÓN DE ALQUILERES. ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS COFIADORES. CESE AUTOMÁTICO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA LOCACIÓN.

ALQUILERES: Fallo analiza la naturaleza de la obligación de los cofiadores y sostiene que, si uno de ellos apela el pronunciamiento adverso, ello también beneficia al otro fiador, aunque este último no hubiese reclamado. La Cámara Civil sostuvo que sería contradictorio si a uno de le reconoce una obligación y a otro no, cuando ambas partes poseen la misma situación sustancial. En este caso, se resolvió admitir la excepción de inhabilidad de título con respecto a ambos.

Expte. N° 91.902-2014 - “B. C. R. A. c/ P. S.R.L. y otros s/ ejecución de alquileres” – CNCIV – SALA K – 27/12/2018

EJECUCIÓN DE ALQUILERES. Demanda promovida por cobro ejecutivo de alquileres contra la locataria y sus fiadoras. Artículos 1218, 1225 del CCCN (arts. 1582 bis y 1622 del Código Civil derogado). Prórroga tácita de los efectos del contrato de locación luego de su vencimiento. Aplicación al caso del Código Civil derogado. ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS COFIADORES. CESE AUTOMÁTICO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA LOCACIÓN. Litisconsorcio facultativo. Regla de la personalidad de la apelación. EXCEPCIONES. Cofiadoras que deben responder con igual alcance. Obligación solidaria. SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA, ADMITIENDO LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO CON RESPECTO A LAS DOS


“…el art. 1582 bis del C.C. –derogado- que se ve reflejado a su vez en el art. 1225 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dejan en claro que si el contrato tenía una fecha de expiración y la locación continúa, en los términos del art. 1622 del C.C.- derogado, o 1218 del C.C.yC.N, se infiere que locador y locatario han prorrogado sus efectos, es decir, subsisten las obligaciones originarias, hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente, y las consecuencias posteriores no pueden ser impuestas al fiador.”

“…este último es el criterio que habrá de imperar en el caso, máxime si se repara en que el locador no instó nunca acción de desalojo, ni siquiera ha exigido por medio fehaciente la restitución del bien, contrariamente a ello, fue a instancias de la arrendataria y luego de haber recibido una misiva, que se movilizó para recuperar la tenencia del inmueble. En suma, considerando el lapso transcurrido desde la finalización del contrato hasta la efectiva recuperación de la tenencia, las particularidades que rodean al caso en tanto nunca antes de la oportunidad en que la inquilina le enviara la carta documento referida (en agosto de 2013), el locador se había preocupado por la devolución de la propiedad y en la inteligencia de que la recurrente no consintió en forma expresa la prórroga tácita que mes a mes se generó en la continuidad del locatario en la tenencia del inmueble, sus agravios deben prosperar.”

“Si bien el acreedor hubiera podido demandar sólo a una de las cofiadoras pues, como se dijo, el litisconsorcio entre las ellas es facultativo, de no haberlo hecho y accionar contra ambas –como aconteció en el presente- no podría concluir el proceso con que una de ellas no debe cumplir con una deuda por no tener el acreedor derecho a reclamarla –por los períodos de septiembre de 2012 a agosto de 2013 en este caso-, mientras que la otra debe abonarla, pues no atacó el pronunciamiento adverso. Si por la naturaleza de la obligación que las une –solidaria- hace que, como se dijo, desde la perspectiva sustancial haya una representación recíproca, por lo que los actos que realiza uno de los integrantes de ese vínculo solidario repercute en los demás, no podría ser el proceso la excepción. Si a ambas cofiadoras les asiste el derecho que surge de la misma sentencia habría una contradicción en el pronunciamiento si a una se le reconoce una obligación y a otra no, cuando ambas poseen una misma situación sustancial. Tal solución también le vedaría a esta deudora obligada al pago el reclamo posterior a su cofiadora pues ésta tuvo una sentencia que rechazó la pretensión a su respecto, por lo que devendría en una alteración a la naturaleza de la relación sustancial, pues se la eximiría de las consecuencias propias de esta suerte de obligación.”

Citar: elDial.com - AAB117


Publicado el 01/03/2019

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