viernes, 26 de octubre de 2018

LABORAL / DESPIDO. Profesiones liberales y relación de dependencia. Admisibilidad.

Miércoles 10 de octubre de 2018

Remarcan que en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente

En la causa “Cepeda, Norma Mabel y otros c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Despido”, el juez de grado admitió la demanda presentada por los herederos del Sr. C. E. N.V.  tendiente al reconocimiento de la relación laboral denunciada, al cumplimiento de tareas como médico de cabecera para la entidad demandada e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto.

Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien cuestionó la decisión de grado porque, tras hacer aplicación de la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre el doctor Narvarte y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

En cuanto a la existencia de la relación laboral del doctor N., las magistradas que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “de conformidad con las reglas del onus probandi, y toda vez que la demandada ha reconocido la prestación de servicios por parte del actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.)”.

En ese orden, las magistradas precisaron que “para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios”.

Las Dras. María Verónica Moreno Calabrese, Graciela González y María Cecilia Hocki destacaron que “atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo”, por lo que “ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios” está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.)”.

Luego de destacar “el reconocimiento expreso que efectúa el Instituto demandado acerca de la prestación de servicios médicos del accionante, aunque afirma que no fue una contratación de naturaleza laboral sino que se desempeñó como prestador profesional independiente”, el tribunal estableció que “de los elementos probatorios colectados en la causa, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente del Instituto demandado”.

En la sentencia dictada el 4 de octubre del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “no es necesaria una suma matemática de las notas tipificantes de una relación de trabajo pues en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente”, aclarando que “el hecho que el accionante haya atendido pacientes de otras obras sociales -punto que destaca la accionada- no resulta idóneo para desconocer o negar la naturaleza laboral del vínculo que medió con éstas demandadas, dado que la actividad cumplida no requiere la nota de exclusividad en la prestación del servicio”.

Al confirmar la sentencia recurrida, las magistradas remarcaron que “la circunstancia de que el instituto empleador no diera órdenes diarias a su dependiente no altera la naturaleza de la obligación contractual, ya que la libertad del trabajador para realizar sus tareas conforme a su competencia (en el caso, de acuerdo a sus conocimientos sobre el arte de curar) no le quita su condición de subordinado”, sumado a que ”el poder de dirección del empleador no requiere en todos los casos un ejercicio constante y explícito, sino la posibilidad de ejercerlo, máxime teniendo en cuenta las características propias de la relación reseñada en los párrafos anteriores”.

Por último, las camaristas puntualizaron “en cuanto a las facturas que emitía el accionante por los trabajos realizados, las mismas no resultan suficientes para demostrar la existencia de una locación de servicios profesionales, tal como intenta el instituto demandado”, dado que “la facturación emitida por el profesional no resulta un elemento decisivo que permita desvirtuar la presunción derivada del referido artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

LABORAL / DESPIDO. Contrato de franquicia. Requisitos de la solidaridad.

Jueves 25 de octubre de 2018

Establecen cuándo resulta aplicable el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo ante la existencia de un contrato de franquicia

En la causa “Pérez, Javier Marcelo c/ Bodner Pablo Manuel y otro s/ Despido”, la codemandada Akzo Nobel Argentina S.A. apeló la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo impetrado por el actor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

En su apelación, la recurrente cuestionó la condena solidaria establecida en primera instancia en el entendimiento de que, en los casos de existencia de contrato de franquicia, no resulta aplicable el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo puntualizaron en primer lugar que “la demandada hace hincapié en la aplicabilidad al caso del art. 1520 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando no se encontrara vigente al momento de los hechos en debate”, recordando que “el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario; y además que los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral”.

Al considerar que dicha situación se presentó en el presente caso, los camaristas explicaron que “sabido es que el contrato de franquicia se ha definido como aquél en el cual una organización - el franquiciante - que ha desarrollado un método o una fórmula para la fabricación o venta de un producto o servicio, extiende a otras firmas, los franquiciados, el derecho a proseguir con tal negocio, sujeto a ciertos controles o restricciones”, es decir, que “este contrato es celebrado entre dos partes, el franquiciante, que es el titular de la marca, nombre, imagen y aquellos conocimientos necesarios para la producción o venta del producto o servicio a distribuir (Know How) y el franquiciado que es aquél que mediante el pago de un canon mensual desarrolla el plan negocial del franquiciante”.

Tras ponderar que la apelante “sostuvo desde el inicio que la relación que le unió con el restante demandado era de naturaleza comercial pues le proveía la pintura que este último vendía, todo ello a través de un contrato de franquicia”, así como su afirmación relativa a que “los dependientes del franquiciado no tenían relación jurídica con el franquiciante, ni poseía ningún tipo de facultad de control respecto a la administración de su negocio ni del personal de aquél (completamente autónomos)”, los magistrados juzgaron que las declaraciones de los testigos así como el informe pericial determinan la aplicación al presente caso del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En la sentencia dictada el 17 de octubre del presente año, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia agregaron que “también resulta harto relevante el texto del contrato de franquicia suscripto entre las partes donde específicamente en la cláusula 10.3 se pactó que el personal franquiciado deberá asistir para su capacitación a los entrenamientos que a tal fin dictará el franquiciante”, sumado a que la cláusula 12 dispone “que el franquiciante tendrá derecho, en cualquier momento, en horario laboral normal, y sin notificación previa al franquiciado, de ingresar a través de las personas que indique en el local e inspeccionar los registros contables, facturas, las planillas de empleados, las tarjetas marcadoras de hora, talones de cheques, depósitos bancarios, recibos, registros y formularios de declaración impositiva por ventas, registros de inventarios y otros documentos y registros comerciales del franquiciado…”.

miércoles, 24 de octubre de 2018

LABORAL / DESPIDO. Falta o disminución de trabajo. Configuración.

Martes 23 de octubre de 2018

Precisan presupuestos que deben acreditarse por parte de la empleadora para que proceda la legitimidad del despido por “falta o disminución de trabajo”

En la causa “Parbayo, Adrián Juan Pablo c/ Veinfar I.C.S.A. s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado que concluyó que la empresa accionada no había acreditado que se configurase la situación prevista en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y la condenó a abonar las indemnizaciones debidas debido a la ruptura incausada del contrato de trabajo.

Los magistrados de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron en primer lugar que “de acuerdo a la directriz que emana del art. 377 del CPCCN, y atento la causal que invocara para extinguir el vínculo laborativo (art. 247 de la LCT), era carga de Veinfar I.C.S.A. acreditar: 1) la falta o disminución de trabajo, es decir, la existencia de una situación fáctica y objetiva que conllevase la necesidad de reducir personal; 2) la ajenidad de tal situación, es decir, que ésta no le fuera imputable; y 3) el respeto al orden de prioridades de los despidos según la antigüedad de los dependientes, y era carga de la actora acreditar los supuestos pagos “en negro” que aduce en su escrito de inicio y la deficiente registración de la fecha de ingreso”.

En tal sentido, los magistrados precisaron que “la demandada no produjo prueba alguna que acreditara la causal que invocó para finalizar el vínculo con el actor”, remarcando que “no existe ningún elemento de juicio que corrobore los graves problemas económicos por los que supuestamente atravesaba la empresa y la supuesta caída de ventas que motivara la reducción de personal, y por lo tanto se impone concluir, tal como ha señalado el Magistrado del anterior grado, que el despido se produjo sin justa causa”.

En la sentencia dictada el 10 de octubre pasado, los Dres. Miguel Ángel Maza y Graciela A. González ponderaron que Informe del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social se desprende que el sector gremial manifestó que “la empresa ha incumplido con las disposiciones que establece la Ley 24.013 toda vez que no ha dado curso con el procedimiento preventivo de crisis de empresa, omisión que culmina los pretendidos despidos por falta de trabajo” y que “intima a la demandada en los términos del art. 10 de la ley 14.786 a retrotraer la situación a la existencia antes del inicio del conflicto que da origen al informe”.

Al entender que “no surgen corroborados en la lid los presupuestos que hacen a la legitimidad del despido por “falta o disminución de trabajo” (art. 247 de la ley 20.744)”, la mencionada Sala concluyó que “no se configuraron en el caso los presupuestos para viabilizar el supuesto especial de extinción de la relación laboral por “falta o disminución de trabajo” (art. 247 de la ley 20.744), y que, por tanto, injustificado resultó el despido comunicado por Veinfar I.C.S.A. en tal base”.

LABORAL / DESPIDO. Ausencias injustificadas. Configuración de la injuria.

Miércoles 24 de octubre de 2018

Explican cuándo las ausencias injustificadas configuran una gravedad suficiente en los términos del art. 242 de la LCT para que resulte procedente el despido

En la causa “Ferreira, Raúl Silvino c/ Megader S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado en cuanto consideró ajustada a derecho el despido dispuesto por falta de justificación de las ausencias denunciadas.

En su recurso, el apelante cuestionó la desproporción entre las faltas cometidas y el despido decidido, por falsos los antecedentes invocados, así como la violación del principio “Nom bis in ídem”.

Los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron en primer lugar que “llegan firme a esta instancia en los términos del art. 116 de la L.O. que el actor tenía antecedentes por suspensiones frente a las distintas llegadas tarde y ausencias injustificadas durante el año 2011”, destacando que el recurrente “recibió sanciones, suspensiones y apercibimientos que fueron consentidos y que permiten concluir -como indica la sentencia de primera instancia- “que era un pertinaz incumplidor” y los testigos traídos a instancias de la demandada corroboran tal situación”.

En tal sentido, los camaristas ponderaron que “las reiteradas ausencias injustificadas en que incurrió el actor a lo largo de la relación laboral motivaron numerosas suspensiones disciplinarias que sólo permiten concluir una falta de contracción a las tareas y un notorio desinterés por las mismas, que se traducen en un incumplimiento de sus deberes de diligencia y colaboración (cfr. arts. 62 y 84 de la L.C.T.)”.

En la sentencia dictada el 17 de octubre del corriente año, los Dres. Alvaro Edmundo Balestrini y Roberto Carlos Pompa determinaron que tales ausencias “constituyeron actos de inconducta que, sumados a las últimas ausencias configuraron una injuria de gravedad suficiente en los términos del artículo 242 de la L.C.T., que tornaron imposible la prosecución del vínculo y legitimaron la ruptura del contrato de trabajo con justa causa (cfr. art. 242 citado)”.

En base a lo expuesto, y luego de destacar que “los antecedentes disciplinarios acompañados por la demandada incluían el apercibimiento del despido frente a una nueva inasistencia injustificada”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.

martes, 23 de octubre de 2018

LABORAL / DESPIDO. Embarazada despedida en asociación sindical. Competencia.


Sandoval, Ivana F. c/Obra Social del Personal de la Construcción s/Despido por Embarazo


Sumario
  1. Corresponde declara la competencia del fuero laboral provincial para entender en una causa contra la Obra Social del Personal de la Construcción mediante la que procuraba el cobro de la indemnización agravada por despido por causa de embarazo, en tanto áun cuando la demandada es una obra social perteneciente a un sindicato, la materia objeto del litigio incumbe al fuero laboral local, resultando de aplicación lo prescripto por el art. 2 inc. "a" de la Ley N° 11.653, que impone dicha jurisdicción para las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
La Plata, 9 de Mayo de 2018.-

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, se declaró incompetente para intervenir en la presente, sin costas (v. fs. 24/26).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 33/38 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal se declaró incompetente para entender en las actuaciones promovidas por la señora Ivana Fernanda Sandoval contra la Obra Social del Personal de la Construcción mediante la que procuraba el cobro de la indemnización agravada por despido por causa de embarazo y dispuso el archivo de las actuaciones (v. fs. 24/26).

Para así decidir, juzgó que habida cuenta que la accionada de autos era una obra social perteneciente a un sindicato, el caso debía enmarcarse en las prescripciones de las leyes 23.660 y 23.661. En ese marco, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional y en lo dispuesto en el art. 38 de la última ley citada, consideró que la causa era de competencia federal (v. fs. 24/25).

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 5, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la Constitución nacional; 10, 15, 31, 39, 57, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 2 de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita (v. fs. 33/38 vta.).

Postula que la jurisprudencia de la Corte nacional en la que el tribunal de grado sustentó su decisión no resulta de aplicación al presente caso, dado que en los precedentes citados por el sentenciante se debatían relaciones jurídicas ajenas a las cuestiones que son la base del proceso de autos, en tanto no estaban fundados en normas laborales. Agrega que iguales circunstancias se verifican en el precedente de este Tribunal identificado como Ac. 83.821, "Ceraldi" (sent. de 26-X-2005), en que se reconoce la competencia federal para el caso de un reclamo por daños y perjuicios deducido contra una clínica privada, un profesional de la medicina y una obra social, con sustento en la normativa civil (v. fs. 34 vta./36).

Aduce luego que esta Corte ha declarado que la competencia se determina por la naturaleza jurídica de las pretensiones que el actor propone a decisión judicial, por lo que, si la petición se basa en normas de derecho laboral (como en el caso, lo es la indemnización prevista en el art. 182, LCT), dicho fuero es el que debe entender su resolución (v. fs. 36).

Asimismo, refiere que según lo dispone el art. 2 de la ley 11.653 los tribunales de trabajo conocerán en los conflictos individuales entre empleadores y trabajadores, fundados en disposiciones del derecho laboral. Luego, cita en apoyo de su postura jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 36/38 vta.).

III. El recurso ha de prosperar.

III. 1. De modo preliminar, cabe destacar que el medio de impugnación en tratamiento fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653, decisión que ha sido consentida por la parte interesada (v. fs. 39/40).

Sin embargo, en el presente caso las restricciones procesales derivadas de la acotada revisión que impone dicha norma adjetiva deben ceder frente a las particularidades que exhibe el caso.

Ello así pues, el tribunal de grado se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones en razón de la persona demandada, por considerar que deducida la acción contra una Obra Social Sindical, conforme lo previsto por las leyes 23.660 y 23.661, la cuestión quedaba sometida a la jurisdicción federal (art. 38, ley 23.661; v. fs. 24/26).

Cabe entonces señalar que esta Suprema Corte tiene dicho que cuando en determinada controversia se encuentra en juego la competencia federal, el tema debe considerarse indisponible para las partes, ya que se ofrece con los caracteres de un impedimento que, más allá de comportar una cuestión de competencia, toca a la demarcación misma con que la Constitución nacional distribuye las posibilidades jurisdiccionales entre la Nación y las provincias, con oportunidad siempre presente y en cualquier estado del juicio para restablecerla en su regularidad de oficio (causas L. 33.196, "Redon", sent. de 29-V-1984; Ac. 84.578, "Cermesoni", sent. de 23-XII-2002; L. 118.847, "Díaz", sent. de 4-VIII-2016 y L. 119.550, "García", sent. de 15-III-2017).

Por las señaladas razones, habré de ingresar en el examen del embate sin las limitaciones impuestas por las normas procesales, pues corresponde que esta Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, aborde los cuestionamientos vinculados con puntos regidos por la Constitución y las leyes federales (causas L. 91.737, "Kaufmann", sent. de 21-IX-2011; L. 117.462, "Dell Acqua", sent. de 20-VIII-2014 y L. 116.553, "Addiechi", sent. de 8-IV-2015; e.o.).

III. 2. Sentado lo anterior, debo precisar que la competencia federal es de excepción (causas L. 56.609, "Monje", sent. de 27-XII-1994; L. 56.942, "Podestá", sent. de 24-IV-1995 y L. 61.368, "Escalante", sent. de 27-II-1996), por lo que la intervención de la justicia federal es privativa, en cuanto excluye a la provincial de las causas que la Constitución y las leyes le asignen a aquélla y, en consecuencia, en tales casos, los tribunales de provincia deben declarar su incompetencia, aun de oficio, en cualquier estado del proceso (causa L. 33.196, cit.).

III. 3. Luego, considero que en la especie le asiste razón al recurrente al postular que no se verifica esa situación de excepción.

Cabe aquí recordar que -conforme reiteradamente lo ha declarado esta Corte- la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida; la de los tribunales de trabajo resulta toda vez que la pretensión se vincule con un contrato o relación de trabajo y se halle fundada en normas laborales, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se juzgue sobre la procedencia de los derechos invocados (causas L. 98.074, "Braillard", sent. de 10-X-2010; L. 107.636, "Martínez", sent. de 31-VIII-2011; L. 99.919, "Saulnier", sent. de 24-X-2012; L. 107.398, "García", sent. de 5-IX-2012; L. 116.682, "Suko", sent. de 26-III-2015; e.o.).

Bajo estas premisas, es posible advertir que en el caso mediante la acción intentada la demandante reclama el cobro de la indemnización contemplada en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo a su empleadora que, en el supuesto de autos, resulta ser una obra social.

He de poner de resalto además que en la causa L.XL.VIII "Canales, Graciela Beatriz c/ Salud Total y otros s/ laboral" (sent. de 18-XII-2012), la Corte Suprema Nacional ha señalado que el art. 38 de la ley 23.661 establece la competencia federal tan sólo para aquéllas cuestiones que de un modo u otro resulten violatorias de los principios invocados por la citada ley en la medida que los conflictos resulten dañinos a la instrumentación o planificación de las prestaciones medico asistenciales regladas por la ley de obras sociales y de salud normadas por el Sistema Nacional de Salud, ley 23.661 (Fallos: 304:1.222; 314:1.855; e.o.), criterio que ha sido reiterado en los autos "Zamora, Mariana Andrea c/ Obra Social de Docentes Privados (OSDOP) y otro s/ Despido" (sent. de 16-VI-2015).

Luego, es claro que en el caso la acción planteada al no exceder el marco del derecho laboral, no altera el debido funcionamiento de la obra social en su calidad de prestadora de servicios médicos asistenciales de sus afiliados en los términos de la ley citada.

Por tales razones, y habida cuenta que en el sub examine se persigue el cobro de una indemnización con fundamento en el derecho laboral y que tiene su origen en la finalización de un vínculo jurídico de dichas características, no cabe considerarla comprendida en el objeto de tutela del art. 38 de la ley 23.661 y, en consecuencia, no se verifica la existencia de un supuesto que habilite el fuero federal de excepción.

Corresponde entonces concluir que en razón de la materia objeto del litigio, su tratamiento incumbe al fuero laboral local, resultando de aplicación lo prescripto por el art. 2 inc. "a" de la ley 11.653, que impone dicha jurisdicción para las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo.

IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la decisión impugnada en cuanto el tribunal de grado decretó su falta de aptitud jurisdiccional para conocer en la presente causa, cuya competencia se declara. Los autos deberán volve r al órgano de origen a fin de que continúe el trámite según su estado.

Voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Soria, Pettigiani y Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV del voto inaugural y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que continúe el trámite según su estado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO J. PETTIGIANI - HECTOR NEGRI - DANIEL F. SORIA - HILDA KOGAN


LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Derecho Comparado. Legislación para regular plataformas digitales




Bruselas ultima la nueva ley para combatir la precariedad laboral

Regulará a los trabajadores de las plataformas digitales

Exigirá que el empresario informe por escrito al trabajador de su sueldo o duración del contrato







OBSTÁCULOS EN LA NEGOCIACIÓN


  • Empresariales. La negociación del texto definitivo de esta ley no va a estar exenta de dificultades, sobre todo por los numerosos intereses económicos y sociales que implica. Fuentes que participarán en las siguientes conversaciones sobre el texto final destacaron la fuerte presión que está ejerciendo la patronal alemana para que la Directiva no se apruebe en el actual mandato.
  • Políticos. Los intereses económicos no son los únicos que serán un obstáculo para establecer estas normas mínimas laborales. El texto final del Parlamento se aprobó por 30 votos a favor; 7, en contra y 11 abstenciones. Los rechazos provenían fundamentalmente de dos colectivos de dipugados: del grupo de los Conservadores y Reformistas Europeos ( ECR), sobre todo, de los euroescépticos polacos; y, paradójicamente, de los eurodiputados británicos a los que previsiblemente no se les aplicaría esta ley.

miércoles, 17 de octubre de 2018

LABORAL / DESPIDO. Impago de horas extras domiciliarias. Injuria.

Viernes 28 de septiembre de 2018

Consideran justificado el despido indirecto de la trabajadora ante la falta de pago de las horas trabajadas desde su domicilio en adición a las trabajadas en el establecimiento

En los autos caratulados “B. A. M. c/ Citibank N. A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de grado en relación a la valoración de la injuria invocada por la trabajadora para considerarse incursa en situación de despido indirecto, vinculada con la falta de pago de las horas laboradas en exceso de la jornada legal.

Los jueces de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que “de los elementos probatorios aportados a la causa surge demostrado que si bien la actora cumplía un horario de 9 a 18 horas de lunes a viernes en el establecimiento, lo cierto es que también debía cumplir funciones desde su casa en horarios dispares debido a la naturaleza de su trabajo vinculada con los horarios de otros países”.

Por otro lado, los magistrados destacaron que “la acreditación de una de las causales invocadas -que obstó a la continuidad del vínculo laboral y, en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato exime de analizar la suerte de las restantes injurias invocadas en función de la indivisibilidad del contrato de trabajo”, dado que “el despido puede basarse en varios hechos, y al trabajador le basta probar que uno de los hechos injuriantes invocados revistió la gravedad suficiente como para justificar el despido”.

Bajo tales lineamientos, los Dres. Luis A. Raffaghelli y Graciela L. Craig sostuvieron que “la falta de pago de las horas laboradas en exceso de la jornada legal, constituye una injuria suficientemente impeditiva de la prosecución del vínculo laboral en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo”, confirmando de este modo “lo decidido en origen en relación a la legitimidad del despido indirecto en que se colocara la trabajadora”.

Con relación al recurso presentado por la parte actora en relación al rechazo de su reclamo por daño moral como consecuencia del hostigamiento por parte de un directivo de la entidad bancaria demandada, la mencionada Sala resolvió en la sentencia dictada el 6 de julio pasado, que “no se ha demostrado ni siquiera de modo indiciario, que la actora fuera objeto de hostigamiento o acoso por parte de su superior, ni se evidencia situación alguna que pueda ser calificada como tal”, a la vez que “tampoco  resulta atendible la queja expuesta en relación a la pretensión actora en los términos del artículo 213 LCT; puesto que, para su procedencia se requiere que la extinción del vínculo opere durante el plazo de licencia paga, lo cual no ha sido demostrado en autos; en el caso no se ha demostrado que la trabajadora hubiera cumplido con los recaudos previstos por el art. 209 LCT”.