lunes, 6 de junio de 2022

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. México. Covid 19 y nuevas formas de esclavitud.

Covid-19, origen de nueva esclavitud laboral














En 2019, cuando la pandemia del coronavirus todavía ni se acercaba al horizonte político y socioeconómico de América Latina y el Caribe, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reveló que unos dos millones de latinoamericanos y caribeños sufrían algún tipo de esclavitud laboral moderna, en un negocio que generaba unos beneficios ilegales por unos 12 mil millones de dólares al año.

Del total de personas sometidas a esa esclavitud, la OIT precisó que un millón 300 mil ejercían trabajos forzosos y unas 700 mil estaban atadas al matrimonio forzoso: familias que intercambiaron a una hija por dinero o en un trueque para obtener una ganancia material.

La presencia de la enfermedad en América Latina y el Caribe se confirmó el 25 de febrero de 2020 con el primer caso en Brasil. Después de más de 26 meses de ataque del virus, el escenario laboral regional está marcado por nuevas formas de esclavitud… pero toleradas y encubiertas en el empleo a distancia o el teletrabajo, y en el empleado -público o privado- permanentemente atado al celular o a la computadora.

De acuerdo con las definiciones mundiales de la OIT, el trabajo forzoso existe cuando desaparece cualquier elemento de voluntad del trabajador. Hay esclavitud moderna si una mínima voluntariedad por parte del trabajador está excluida del nexo laboral, según la OIT, institución especializada que pertenece al sistema de la Organización de Naciones Unidas (ONU).

Aunque el trabajo a distancia en casa ayudó a evitar más contagios, también convirtió a los hogares en centros laborales de 24 horas y los siete días de la semana, sin horarios efectivos de trabajo y con los celulares como unos nuevos “grilletes” a los que los empleados deben estar atados permanentemente. La situación derivó en estrés laboral y crisis nerviosas entre la clase trabajadora o lo que los expertos denominaron como “síndrome del trabajador quemado”.

Esclavos modernos

“La pandemia nos heredó nuevas formas de esclavitud laboral”, afirmó el abogado colombiano Iván Jaramillo, experto en derecho laboral. “Las actividades que nos salvaron, sobre todo en la primera fase (de la epidemia) del aislamiento preventivo obligatorio, son hoy las más deterioradas en materia de estándares laborales”, como los servicios a domicilio con trabajadores informales, dijo Jaramillo.

Al aumentar los horarios, surgieron “dificultades en el derecho de la desconexión laboral como garantía de limitación de la jornada. Si el jefe le escribe al empleado (por mensaje de teléfono celular) a las 11:00 de la noche, el empleado podría abstenerse de responder y tampoco por eso será despedido. Pero el jefe lo puede despedir libremente por otra vía y ya”, dijo.

Tras destacar que hay “un intenso aumento del estrés laboral”, señaló que se detectaron impactos en la salud hasta con problemas auditivos por el uso de audífonos para conectarse al teletrabajo. Jaramillo admitió que la pandemia terminó de deteriorar los escenarios laborales de América Latina y el Caribe que estaban de por sí “ya deteriorados” antes del azote del virus.

Impacto general

Un informe de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) determinó que el covid-19 “desencadenó la mayor crisis que han experimentado los mercados laborales” latinoamericanos y caribeños desde 1950. El Producto Interno Bruto (PIB) de América Latina y el Caribe se desplomó a menos 6.8 % en 2020 y el empleo regional cayó a menos 9.8 %. Ambas cifras fueron las más pronunciadas del mundo. “La crisis del covid-19 afectó a la región en un momento de bajo crecimiento del empleo”, con la primera contracción del número de ocupados desde la mitad del siglo XX, aseguró Cepal.

Intralaborales

Para la psicóloga y biomédica costarricense Marianela Rojas, académica de la (estatal) Universidad Nacional, de Costa Rica, máster en salud laboral y ocupacional con énfasis en epidemiología, hay factores “intralaborales” que interfieren en el desempeño de los trabajadores.

“La exposición a altas exigencias emocionales, la poca autonomía para realizar el trabajo, la falta de liderazgo, la poca comunicación y deficientes relaciones interpersonales” son algunos de esos elementos, explicó la experta en una conferencia sobre los efectos indirectos del coronavirus.

“Una persona expuesta a altas exigencias, pocas relaciones sociales, trabajo poco reconocido y falta de liderazgo en la empresa, está expuesta a padecer una condición aguda o crónica relacionada con el estrés laboral”, alertó

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO


domingo, 5 de junio de 2022

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. México. Derecho al descanso.

 El derecho al descanso

Por:
  • ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

“Cuando todo lo demás falle, tómate unas vacaciones”

Betty Williams

El derecho al descanso y a las vacaciones cada día cobra más importancia en el mundo actual; su origen se debe a una cuestión religiosa, surgió entre los hebreos, en virtud de que en el antiguo testamento (siglo V a.C.) se estableció que el día sábado era un día obligatorio de descanso y de reflexión, dedicado para asistir al templo y estar en familia. Desde entonces el judaísmo lo ha conservado entre sus costumbres.

En el libro del Génesis del antiguo testamento, Dios crea los cielos y la tierra en cinco días, en el sexto día crea al hombre, después descansa, bendice y santifica el séptimo día, destinado para orar y estar en paz con Dios, tradición que también el cristianismo aceptó, y con ello la costumbre del domingo como día de descanso se trasladó a Europa y posteriormente a América.

En el impero romano, fue el 7 de marzo del año 321 d.C. que el Emperador Constantino el Grande estableció que el día domingo sería un día obligatorio para descansar de la jornada laboral, con ello se congratuló con los cristianos, que ya estaban creciendo en gran número de seguidores.

Fue con la revolución industrial (1760-1840) que se generaron las mayores protestas por la falta de horas y días de descanso, pues las jornadas eran de hasta 16 horas de trabajo y sin días para descansar, mucho menos pensar en vacaciones, lo que provocó que se organizaran los trabajadores en sindicatos para realizar huelgas de trabajo como protesta contra los excesos de la explotación laboral.

En el mismo corazón del origen de la revolución industrial (Inglaterra) se generaron las primeras leyes que establecieron los derechos laborales con un día de descanso y vacaciones para después de cierto periodo de trabajo continuo; esto sucedió en 1872. Posteriormente, en 1920, fue Brasil el primer país de América que integró en su legislación un derecho al descanso laboral y vacaciones.

En México, la Constitución de 1917, en su artículo 123, estableció los derechos laborales; sin embargo, fue hasta el 28 de agosto de 1931 que se promulgó la primera Ley Federal del Trabajo, donde se hizo obligatorio un día de descanso y jornada laboral de ocho horas para sumar cuarenta y ocho a la semana y seis días de vacaciones anuales.

De acuerdo con el informe de la Organización Internacional del Trabajo, México ocupa el último lugar en cuestiones de jornada laboral y días de vacaciones, pues mientras dicho Organismo recomienda un mínimo de dieciocho días al año, en nuestro país tenemos únicamente seis días por año, que van incrementándose en dos días por cada año, hasta llegar a un máximo de doce días; en Brasil tienen treinta días por año, siendo el país de América con más días de vacaciones.

En estos días de descanso debemos reflexionar que las vacaciones son un derecho humano, pero además debemos generar la cultura del descanso, de la recreación sin cargar con culpas por ello, ya que en muchos casos no sabemos disfrutar de nuestro descanso, empecemos a hacerlo y tendremos una mejor calidad de vida.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Latinoamérica. Ranking de días de vacaciones.

México y Bolivia, los países de la región con menos vacaciones

Colombia se encuentra ubicada en el centro del ranking, con un total de 15 días hábiles para el descanso del trabajador



Las vacaciones son un derecho fundamental anual de todos los trabajadores que tienen un contrato laboral con una entidad, organización o empresas. La duración de las mismas varía en todos los países, ya que depende de la legislación local y de algunas variables de la reglamentación.

En Colombia, este derecho le permite descansar 15 días hábiles continuos de vacaciones remuneradas por cada año de trabajo, descontando los domingos y festivos. También deben ser dadas dentro del año siguiente a la fecha en que se causan y el trabajador recibe el mismo salario que está devengando.

Sin embargo, el panorama en la región es diverso; mientras que en países como Brasil, Cuba, Panamá y Perú se puede descansar hasta 30 días seguidos según la reglamentación, naciones como México cuentan con seis días de vacaciones.

Colombia se encuentra en el medio de la lista, pues países como Nicaragua, Chile, Ecuador, Guatemala, Venezuela y El Salvador, también tienen legislados 15 días de vacaciones para los trabajadores.

Debajo de ese escalafón se encuentran naciones como Argentina, Costa Rica y República Dominicana, con 14 días seguidos para las vacaciones del trabajador.

Los países coleros en cantidad de tiempo de vacaciones para los trabajadores son Bolivia, con siete días seguidos de vacaciones para los trabajadores; Honduras, con 10; y Paraguay, con 12 días.

No obstante, como ya se advirtió, hay cambios en la legislación de todos los países; por ejemplo, en Argentina, el factor de la antigüedad dentro de una organización u empresa es fundamental, ya que en los primeros cinco años de contrato si son 14 días de vacaciones, pero pueden ir aumentando tras ese periodo de tiempo.

En Colombia, por ejemplo, las vacaciones pueden vencer, pues según el artículo 488 del Código de Trabajo, este derecho del empleado puede prescribir en un periodo de tres años, y cuentan a partir del día en que la obligación es exigible; es decir, tras un año de trabajo.

Otro aspecto de la legislación colombiana tiene que ver con la posibilidad de que el empleador interrumpa las vacaciones del empleado, que, en todo caso, debe tener una razón justificada, y después puede ser retomada tan pronto se controle la situación de crisis de la organización.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

sábado, 4 de junio de 2022

LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Perú. Casos de tercerización según el nuevo decreto.

¿Cuándo es legal tercerizar un servicio en Perú según el nuevo decreto?

Entre el humo y el abuso de los decretos supremos, Guilliana Paredes Fiestas analiza los límites del Decreto Supremo 001-2022-TR.
Fecha de publicación: 11/04/2022



Hace un mes se publicó en el diario El Peruano el Decreto Supremo 001-2022-TR y, a partir de allí, se generó el rumor de que se había prohibido que se realicen, mediante la tercerización, las actividades que forman parte del núcleo del negocio de las empresas. Esto es parcialmente falso: lo que se ha prohibido es la actividad que implica el desplazamiento de trabajadores a las instalaciones de la contratante.

Si este es el caso de tu empresa, que -sin desligarse de todas las actividades descritas en su objeto social- ha tenido a bien tercerizar alguna parte de su proceso de producción, esta información puede interesarte.

En el derecho del trabajo (y las múltiples leyes que lo regulan en el Perú) hay dos figuras especialmente importantes para este debate: la intermediación y la tercerización laboral. El propio Ministerio de Trabajo indicó —en sus folletos informativos— que la diferencia entre ambas se centraba en que la empresa que hace intermediación refiere ('destaca', en la ley) personas a las instalaciones de otra empresa, a la que le llama usuaria, para que realicen actividades complementarias, temporales o especializadas. Para ello cede parte de su poder de dirección y fiscalización a esta última. La empresa que hace tercerización, en cambio, se hace cargo de una fase del proceso productivo de otra empresa, a la que se llama principal, con o sin desplazamiento de maquinaria y personal a sus instalaciones, por lo que no pierde el poder de dirección sobre sus trabajadores.

A continuación, repasaré las leyes y reglamentos que rigen ambas figuras para validar las diferencias expuestas por el Ministerio:

Ley 27626

(Ley que regula la intermediación laboral)

Decreto Supremo 003-2002-TR Reglamento de la Ley 27626

1. La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria solo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.

2. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa.

3. La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.

1. Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquella que es consustancial al giro del negocio. Son actividades principales las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y, en general, toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa.

2. Constituye actividad de alta especialización de la empresa usuaria aquella auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal que exige un alto nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados, tal como el mantenimiento y saneamiento especializados.

3. Constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza.

 

Como se puede apreciar, cuando dos empresas celebran un contrato de intermediación laboral, lo hacen con la finalidad de que los trabajadores de la primera sean destacados a la segunda para realizar actividades que no sean principales (en otras palabras, aquellas consustanciales al giro del negocio).

En cambio, un contrato de tercerización implica que la primera le encarga a la segunda, como persona jurídica, que realice actividades especializadas u obras con desplazamiento de trabajadores y maquinaria o sin desplazamiento alguno. Esta figura tiene las siguientes características:

Ley 29245

(Ley que regula los servicios de tercerización)

Reglamento (D.S 006-2008-TR)

1. La tercerización alude a la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que:

a) asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo,

b) cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales,

c) sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su subordinación.

2. Los elementos característicos de las empresas que realizan tercerización son: la pluralidad de clientes, contar con equipamiento, haber invertido capital y recibir una retribución por obra o por servicios. Queda excluida la sola provisión de personal.

3. Constituye tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la ley de sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa y los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.

4. Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos mencionados previamente y que impliquen una simple provisión de personal, originan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal.

1. La tercerización es una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma.

2. La simple provisión de personal es la cesión de trabajadores, que es considerada como ilícita, con excepción del destaque de trabajadores que se encuentra regulado en la Ley 27626, (supuestos de procedencia de la intermediación laboral).

3. No constituye una simple provisión de personal el desplazamiento de los trabajadores que se realiza en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, la tercerización sin desplazamiento continuo, el encargo integral a terceros de actividades complementarias, ni las provisiones de obras y servicios sin tercerización.

4. Constituyen actividades principales aquellas a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 27626, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y sus normas modificatorias. 

  • Previas al cambio del 2022

Las actividades especializadas son los servicios u obras prestados en un contexto de tercerización cuya ejecución no supone la simple provisión de personal.

  • En la actualidad

Son actividades especializadas aquellas vinculadas a la actividad principal de la empresa principal, que exigen un nivel de conocimientos técnicos o científicos particularmente calificados. 

Se entiende por obra la ejecución de un encargo concreto vinculado a la actividad principal de la empresa principal, debidamente especificado en el contrato civil suscrito entre la empresa principal y la empresa tercerizadora. 

Las actividades especializadas u obras en el marco de la tercerización no pueden tener por objeto el núcleo del negocio.

El núcleo del negocio forma parte de la actividad principal de la empresa, pero por sus particulares características no corresponde a las actividades especializadas u obras que pueden ser objeto de tercerización con desplazamiento.

 

Como se puede apreciar, mientras la intermediación laboral proscribe expresamente el destaque de trabajadores de una empresa a otra para realizar actividades que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de la empresa usuaria, para el caso de la tercerización laboral, el legislador ha tenido a bien no incorporar dicha prohibición.

Nótese además que la Ley 29245 no hace referencia alguna a la actividad principal, que es definida por la Ley 27626 como aquella consustancial al giro del negocio. La única referencia relevante que se puede extraer de esta ley es el reconocimiento legal de tercerizar “una parte integral” del proceso productivo. Ciertamente, este podría encajar en la definición de actividad principal, dependiendo del giro del negocio de la empresa contratante.

A diferencia de lo anterior, en el texto del reglamento sí se hace referencia a la actividad principal y a la posibilidad de delegar una o más actividades que la conformen a través del contrato que da origen a la tercerización. Lo anterior por medio de una “ampliación” de la definición legal de “tercerización”, algo que en sí mismo es cuestionable que se haga a través de un reglamento.


Te puede interesar: Tercerización laboral en Perú: ¿qué actividades prohíbe el nuevo decreto supremo?


El giro del negocio

Cabe precisar que se entiende por giro de un negocio a la actividad económica específica de comercio, industria o servicios que requiere de una licencia de funcionamiento municipal para desarrollarse. Esto es importante a efectos de diferenciar el concepto con el del objeto social, indicado en la Ley General de Sociedad, cuya aplicación se restringe para personas jurídicas conformadas por más de una persona.

Lo que ha ocurrido con el Decreto Supremo 001-2022-TR es que, a través de una modificación al Decreto Supremo 006-2008-TR, Reglamento de la Ley 29245, se ha incorporado la prohibición de tercerizar, con desplazamiento, las actividades que califiquen como núcleo del negocio. Esto sin eliminar de la definición reglamentaria de tercerización la referencia a la posibilidad de tercerizar una o más partes de la actividad principal.

¿Qué es el núcleo del negocio?

Según el Decreto Supremo 001-2022-TR, para identificarlo se debe observar el objeto social, lo que identifica a la empresa frente a sus clientes, la actividad que genera un valor añadido para sus clientes y la actividad que suele reportarle mayores ingresos.

En otras palabras, en aplicación de la ley y su reglamento con la actual modificación, es legal tercerizar una parte del proceso productivo, incluso cuando este forme parte de la actividad principal de la empresa (su 'core') que, por definición, se encuentra incluida en su objeto social siempre que no implique el desplazamiento de personal.


Te invitamos a consultar: La regulación impulsora del compliance y la protección de datos en Perú.


¿Esta limitación vulnera la Ley 29245?

Se debe tener en cuenta que la Ley 29245 no habilita expresamente la delegación por tercerización con desplazamiento de una o más partes de la o las actividades que formen parte del objeto social de una empresa, lo que reconoce como legalmente tercerizable son:

  1. Todas aquellas actividades especializadas o de obra que se ejecuten en las unidades productivas de la empresa principal, siempre que se mantenga la subordinación con la empresa que presta los servicios de tercerización.
  2. Los contratos de gerencia, los contratos de obra y los procesos de tercerización externa, entre otros.
  3. Los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.

Cabe destacar que la citada ley no incorpora una definición de 'actividades especializadas' o de obra y que la versión derogada de su reglamento contenía una muy endeble que, a efectos prácticos, podría resumirse en todo aquello que se preste en un contexto de tercerización. Precisamente esta fue la definición reglamentaria modificada.

En ese sentido, la Ley 29245 reconoce que las empresas tienen la posibilidad de delegar, por tercerización con desplazamiento, cualquier actividad que encaje en la definición de actividad especializada o de obra con el único límite de que no se reduzca a una provisión de personal y con la obligación de solidaridad entre ambas empresas de los beneficios laborales, pese a que el vínculo de subordinación se mantenga con la empresa tercerizadora.

En resumen, lo único que es ilegal es la restricción de delegar por tercerización con desplazamiento una o parte de las actividades principales de una empresa. La Ley 29245 no ha establecido límites para la tercerización con desplazamiento por tipo de actividad, tampoco para la posibilidad de delegar una o partes de la actividad core.

Parece que se necesita recordar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que los decretos supremos son normas reglamentarias, es decir, no pueden transgredir la ley que buscan desarrollar.

*Guilliana Paredes Fiestas es magíster en Economía, Regulación y Competencia en los Servicios Públicos por la Universidad de Barcelona. Abogada y consultora independiente en temas de competencia, regulación y diseño normativo.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

LABORAL / ESTATUTOS ESPECIALES. Panamá. Futbolistas en conflicto.

Asociación de futbolistas promete una huelga si no se reconocen sus derechos laborales



FÚTBOL PANAMÁ

Ciudad de Panamá, 11 abr (EFE).- La Asociación de Futbolistas de Panamá (Afutpa) llamó este lunes a un paro colectivo del torneo Apertura si no se firma una convención colectiva que reconoce a los jugadores como trabajadores con todos los beneficios de la ley laboral del país.

“Lo único que detendrá la acción de huelga es la firma de la convención colectiva. Ya no podemos esperar más para negociar”, declaró a Efe el exfutbolista y presidente de Afutpa, Juan Ramón Solís.

La asociación de jugadores, que reúne a la mayoría de los futbolistas de primera división en Panamá, afirmó en un comunicado que medida de huelga se da “tras constantemente ser ignorados desde el 9 de enero del 2021, fecha en que se presentó el proyecto y se dio inicio a mesas de trabajo sobre el tema”.

“Solicitamos la intervención del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (Mitradel), que clarifica la relación laboral entre el futbolista y el empleador, para que se nos otorgue nuestro derecho a que se firme la Convención Colectiva que oficializa al futbolista como trabajador bajo todas las prestaciones de la ley a partir del año 2023”, dice la carta de Afutpa.

“Llegó el momento donde finalmente seremos sujeto a crédito y quizás, el momento más importante, es que nuestra familia tendrá derecho a una pensión en caso de un accidente. Llegó el momento donde a nuestros colegas extranjeros se les arreglará su estatus migratorio”, añade la nota.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

domingo, 29 de mayo de 2022

LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Mundo. Desafíos de la nueva revolución del trabajo.

Los desafíos de la nueva revolución del trabajo

La emergencia de una nueva forma de organización del trabajo, que algunos como Fany Lederlin han definido como “neo trabajo”, al ser contemporáneo al “neoliberalismo”, y por los valores que le caracterizan –“independencia”, subcontratación y teletrabajo- amenazan actualmente el vínculo social necesario para construir un mundo al servicio de finalidades propiamente humanas. Así lo establecían la declaración de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en 1919, y la Declaración de Filadelfia de la misma organización, en 1944, la primera que fija la voluntad de crear un orden internacional que estuviera fundado sobre el derecho y la justicia, y no sobre la fuerza. Aspiración que no ha logrado evitar que ese orden, como ahora sucede, esté al servicio de la “lógica espontánea del mercado” y del “capitalismo de vigilancia”.

Pese a los avances realizados durante los llamados “treinta gloriosos” –entre 1945 y 1975- especialmente en los países más industrializados y occidentales, las conquistas se han deteriorado profundamente en éstos y no se han establecido suficientemente en la mayoría del resto del mundo. La economía surgida de la globalización neoliberal se caracteriza por la competencia entre los trabajadores a través del “dumping social”: muchas empresas deslocalizan su actividad allá donde el trabajo es más barato, menos regulado, con menos cotizaciones sociales y normas impositivas. Y, en sus países de origen, se precariza el denominado “mercado de trabajo” para competir en un mercado global huérfano de regulación.

De tal forma que, actualmente en el mundo, seis de cada diez trabajadores están empleados en la economía informal, en la que no existe el tiempo de trabajo legalmente establecido, ni la remuneración se fija en la negociación colectiva, ni hay protección social universal. Y el trabajo infantil atañe a uno de cada diez menores de edad, al tiempo que cada año en el mundo mueren 2.400.000 trabajadores por accidentes o enfermedades profesionales. Sin contar los que mueren por esa causa en la economía informal, además del exponencial aumento de las enfermedades mentales en el trabajo. A su vez, aunque en algunos informes de la OIT se indica que en el 90% de los países existe un salario mínimo, la misma OIT señala que, en la práctica, solo el 20% de los trabajadores que deberían tener derecho a un salario mínimo, lo cobran efectivamente, debido a múltiples derogaciones. Una prueba del abismo que muchas veces existe entre el derecho escrito y la efectividad del derecho. Y también de la actualidad, resaltada por la pandemia, de la Declaración de Filadelfia que señala que “Toda situación de pobreza, en cualquier sitio que esté radicada, representa una amenaza para la prosperidad de todos”.

De acuerdo con una reciente encuesta de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), 50 millones de trabajadores en la UE son trabajadores digitales, entre ellos 12 millones vinculados a plataformas, como Uber, Amazon o Deliveroo. Este nuevo tipo de organización del trabajo, también denominada “uberización del trabajo”, es común actualmente en el mundo y producto de la denominada cuarta revolución industrial del capitalismo. La primera, surgida a mediados del siglo XVIII, dio nacimiento a las manufacturas y a la condición obrera; la segunda supuso, en el siglo XIX, la división del trabajo en grandes industrias y, posteriormente, en los comienzos del siglo XX con el “taylorismo” y el “fordismo”, a la estandarización del trabajo y de la vida de los trabajadores; la tercera implicó, tras la segunda guerra mundial y hasta finales de los años 60 del siglo pasado, la aparición de nuevas tecnologías, como la informática y la robótica, en una sociedad denominada de “consumo de masas”.

Sobrevenida al principio del siglo actual, la cuarta, la “revolución informática”, se va consolidando impulsada por tres elementos convergentes: una innovación tecnológica exponencial -digitalización y desarrollo de la inteligencia artificial-; un nuevo modelo de creación de valor (el denominado “capitalismo de plataformas”), basado en la explotación de datos y la mediación entre distintos actores; y, en tercer lugar, por la difusión de una nueva teoría de la gestión empresarial en red, en la que los conceptos fundamentales son el rendimiento, la autonomía y la adaptación.

Ciertamente, esta no es la primera vez que el trabajo se transforma como consecuencia del surgimiento de nuevas tecnologías que condicionan las formas de producción. Sin embargo, la revolución actual se distingue por la rapidez (Uber se creó en 2009) con la que las nuevas tecnologías digitales modifican tanto la producción de bienes y servicios como la relación entre productores y consumidores. Y, por supuesto, la relación entre el hombre y las máquinas.

Esta cuarta revolución del trabajo afecta a varias cuestiones fundamentales que requieren reflexiones y debates cruciales para el futuro del trabajo, y, en consecuencia, de la vida en sociedad y de la democracia: como decíamos hace 40 años, “para que la democracia no se pare a la puerta de la fábrica”.

Sin voluntad de exhaustividad, señalaré algunos de los elementos que, a mi entender, forman parte del debate sobre el futuro del trabajo.

1.- El sentido del trabajo. A pesar que hace más de cien años la OIT ya estableció que “el trabajo no es una mercancía” y a pesar de que el derecho del trabajo y el de la seguridad social lograron hacer más aceptables las relaciones laborales, el lenguaje sigue expresando al trabajo asalariado, “capital humano”, como algo que se compra y se vende. Pero contrariamente a las profecías milenaristas del fin del trabajo de Jeremy Rifkin se ha mostrado más certera la opinión de Alain Supiot: el trabajo no desaparecerá porque es un componente esencial de la condición humana. No sólo para proveerse de necesidades vitales, sino porque, fundamentalmente, es inseparable de su naturaleza el deseo de cambiar y transformar el mundo que habita. De ahí que la demanda de satisfacción y realización en el trabajo, del “trabajo bien hecho”, siga aumentando. Ejemplo de ello son las denominadas “gran desbandada” o “gran dimisión” de trabajadores en varias partes del mundo, un fenómeno acrecentado actualmente por la generalización de la educación y la globalización de las desigualdades.

2.- La atomización del trabajo y de la solidaridad colectiva. Ésta se debe a la creciente individualización de las relaciones del trabajo, tanto porque han crecido los trabajos individuales de cuidadores, porteros, camioneros, etc.; como por los trabajos digitales, especialmente en plataformas, el trabajo autónomo y falsamente autónomo y los “trabajadores del clic” en trabajos subcontratados a través del teletrabajo. Igualmente, es debido, a partir de los años 80, a las nuevas teorías de gestión empresarial que han fomentado la concurrencia entre trabajadores. No sólo cambiando las fronteras del trabajo asalariado, sino igualmente creando diferencias y competiciones dentro del trabajo asalariado. Por último, se han extendiendo tales prácticas empresariales a los servicios públicos (como argumenta Sophie Bernard en su reciente libro “Le nouvel esprit du salariat”) mediante la personalización de la retribución salarial y el debilitamiento de la negociación colectiva y de los sindicatos.

3.- La importancia de la formación permanente. El desarrollo y adaptación de la formación profesional es una de las exigencias de las nuevas tecnologías. Según informes de la OCDE y de la Comisión Europea, un 42% de las empresas utilizan al menos una tecnología vinculada a la inteligencia artificial. En Francia, el 48% de las empresas consideran que la adopción de la IA está frenada por las dificultades de contratación de personal competente. Por otra parte, en los países de la OCDE, el 32% de los actuales empleos pueden ser transformados radicalmente por la IA, y el 14% pueden desaparecer en los próximos veinte años. Es también interesante saber cuáles son los empleos más y menos demandados en el mundo de acuerdo con previsiones en el período 2020-2025 (Catherine Quignon, Le Monde). Los más: analista de datos; especialista de IA y en aprendizaje automático; especialista en grandes datos; especialista en mercadotecnia digital; especialista en automatización de procesos. Los menos: operador de introducción de datos; secretaria administrativa; contable; auditor; obrero fabril.

4.- Los impactos de la transición ecológica sobre el trabajo. La transición ecológica para poder llevarse a cabo tendrá que ir vinculada a la cuestión social. Al menos por tres razones. La primera, porque implica cambios profundos en los sectores productivos en razón de las exigencias del cambio climático. La segunda, por la necesidad de modificar en gran medida las formas de producción del sector agrícola que ocupa en gran parte del mundo un alto porcentaje de mano de obra (940 millones de trabajadores, el 28,3% de la mano de obra mundial, en 2018). Y, la tercera, porque el desafío ecológico implica luchar por un mundo viable social, existencial y ecológicamente. Lo que requiere –contrariamente a lo que implican algunas interpretaciones de las nuevas tecnologías y nuestras formas de trabajo basadas en la individualización y la independencia– la vuelta a lo común, a la interdependencia.

5.- La regulación de las nuevas formas de trabajo. En varios países –como Estados Unidos, Reino Unido, España, Francia, Suiza…- los jueces han sentenciado que las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas respondían a los componentes del trabajo asalariado. En varios de esos países se han elaborado leyes adaptando el régimen de los trabajadores de plataformas a las particularidades del trabajo asalariado. Con algunas diferencias entre ellos como, por ejemplo, los trabajadores autónomos económicamente dependientes en España e Italia, o los auto emprendedores en Francia. El año pasado se han anunciado iniciativas de la Comisión Europea y del Parlamento Europeo sobre “Mejora de las condiciones laborales de los trabajadores de plataformas”. Que está, tras las consultas, en fase de elaboración legislativa, lo que es una buena noticia. Aunque, a tenor de las experiencias en algunos países como en Estados Unidos la capacidad de las empresas de plataformas para evitar dichas regulaciones es muy potente. Así, UBER y otras plataformas han realizado grandes campañas para, por ejemplo, ganar en referéndum en California la no regulación laboral en las plataformas; en otros Estados de EEUU, su tarea de lobby ha conseguido que los propios trabajadores voten que no se apruebe la constitución del sindicato en la empresa afectada. Además, se están planteando, en Francia por ejemplo, regulaciones alternativas al derecho del trabajo, como la propuesta de un “derecho de actividad profesional”, el refuerzo de la negociación colectiva y de las condiciones de trabajo, como se recoge en el libro “Travail et changements technologiques” de G.Cette y Jacques Barthélémy. Propuesta en la que algunos ven la finalidad de un desmantelamiento del derecho del trabajo.

Ciertamente, esta uberización del trabajo supone también un desafío –atomización, individualización, globalización, cadenas de valor, reducción de las relaciones colectivas entre trabajadores…- para la acción sindical. Pero es algo que lo dejo para otra entrega.

Dos conclusiones finales. Como en anteriores revoluciones del sistema productivo, la lucha es para que las máquinas y las tecnologías estén al servicio de las personas y no al revés. Y, segunda, el futuro no está escrito, todo dependerá de lo que hagamos. Por lo que, en palabras de Alain Supiot, “el diseñar un mundo en el que podamos vivir juntos es la tarea”.

Lecturas relacionadas:

Alain Supiot: L’esprit de Philadelphie: la justice sociale face au marché total”; Le travail au XXI siècle; La gouvernance par les nombres. Dominique Méda, Michel Wieviorka, y otros: Travailler au XXI siècle: les salaries en quête de reconnaissance”. Fany Lederlin: “Une critique écologique du travail”. Bernard Thibault: “La troisième guerre mundial est sociale”. Alberto Riesco-Sanz (ED.) “Fronteras del trabajo asalariado”. Antonio A. Casilli: “En attendant les robots”. Bruno Trentin: “La cité du travail: la gauche et la crise du fordisme”.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO