lunes, 7 de octubre de 2024

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentino. El fallo Oliva y la aplicación de intereses laborales

Fallo Oliva: Los pormenores de un nuevo mecanismo de actualización de aplicación de intereses laborales

En el derecho laboral argentino podemos ver en su historia que la capitalización de intereses es un tema controvertido. Ya la historia nos demuestra que el manejo de intereses en esta área del derecho ha sido regulado principalmente por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), el cual establece las pautas o puntos de como se debe aplicar los intereses en las condenas, incluso, ayudando en materia laboral.

 

Sabemos que en décadas pasadas la capitalización de intereses no se aplicaba de forma rutinaria (en demandas laborales), ya que los tribunales mantenían un enfoque conservador, por medio de tasas de intereses simples y evitando asi, la acumulación de intereses sobre intereses (anatocismo), a excepción de que existiera un acuerdo explicito mantenido por las partes involucradas. Por lo que esta manera de actuar se alineaba con el art. 623 del Código Civil anterior, la cual prohibía la capitalización de intereses a excepción de casos expresamente pactados luego de su vencimiento y con periodos no inferiores a seis meses.

 

Ya en 2015 con la reforma del CCCN, se insertó nuevas directrices en cuanto a la capitalización de intereses, pero como bien sabemos el anatocismo se mantuvo en su prohibición por medio del artículo 770, restringiendo asi la práctica de situaciones específicas y pactadas.

 

Como sabemos, Argentina es un país que sufre procesos inflacionarios, lo que todo ello conllevó a que las interpretaciones judiciales manifestaban ser diferentes por sobre cómo se aplican las tasas de intereses en los casos laborales, ello trajo una uniformidad de dictados de sentencia y por ende la certeza judicial se ve afectada.

 

Antes del fallo que venimos analizar, debemos tener en cuenta que ciertos tribunales comenzaron a innovar métodos de actualización, por medio de capitalizaciones periódicas, en la cual se buscaba reflejar los procesos inflacionarios en Argentina y, por ende, asegurar una compensación justa para los trabajadores.

 

Esta sentencia, viene a esgrimirse en un contexto de búsqueda para el equilibrio y eficiencia sobre la mejor manera de aplicar intereses en créditos laborales, intentando así resolver la ineficiencia entre el tiempo transcurrido y la inflación sufrida por nuestra Nación, y en búsqueda de una armonización legal.

 

El día 29 de febrero 2024 nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se expidió acerca de la sentencia de segunda instancia emanada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sobre el fallo “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. S/ despido”, en el cual se cuestionó sobre la multiplicación de intereses por el tiempo en las demandas laborales.

 

Por medio del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, se atacó las capitalizaciones anuales progresivas de intereses conforme al acta 2764/22, en la cual, por medio de la sentencia emanada por Segunda Instancia, se había aprobado una liquidación con resultados económicos desproporcionados, sin respaldo, en donde, el capital de condena a la fecha 27 de febrero de 2015 suponía un total de $2.107.531,75. Pero conforme las actuaciones profesionales, y con fecha del día 24 de noviembre de 2023, la Cámara aprobó una liquidación con nuevas capitalizaciones anuales progresivas, con intereses elevados, haciendo de ello un capital de condena actualizado a la suma de $165.342.185,66. Podemos ver que en términos porcentuales esto refleja un incremento del 7.745,50%.

 

La parte contraria se manifestó en contra de este laudo, interponiendo recurso extraditando, donde argumentan que la capitalización periódica de intereses resulta un “apartamiento palmario” conforme al artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, todo ello llevando a que el monto sea un “enriquecimiento sin causa justificada”.

 

No es menor ver que esta acta ya se encuentra cuestionada por varios organismos, como la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, donde han esgrimido que dicha acta trae como incentivo el litigar, haciendo de ello un encarecimiento y una sobrecarga a la justicia laboral.

 

En cuanto a nuestro máximo tribunal se expidió sobre este litigio en cuestión el día 29 de febrero de 2024, donde mantiene que “…Que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar…”. Notamos que interpretan que regla clara, en la cual “no se deben intereses de los intereses” y, por ende, las excepciones que son contempladas dentro de este articulo son enuncias de forma taxativa y de interpretación restrictiva. Ello hace que el inciso b del mencionado artículo, referencia a capitalizaciones par el supuesto de obligaciones de dar dinero en demandas judicial, y que, en este caso en particular, no puede ser aplicada para imponer capitalizaciones periódicas y sucesivas en la tramitación de un juicio.

 

En cuanto al inciso a de este artículo, el tribunal sostiene que “…es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas...”, en resumen, podemos ver que la decisión se encuentra impugnada y que el acta deja de lado el principio fijado por el legislador, donde se crea una excepción que no se encuentra legalmente contemplada.

 

Esgrimida la CSJN, se decidió volver el expediente nuevamente a la Cámara para que se expida sobre una nueva forma de monto de condena, donde deja de lado el acta 2764/22. Por ello, se dicta nuevamente con fecha 21 de mayo de 2024 un nuevo pronunciamiento sobre como deberán actuar las partes. Para ello, el tribunal de alzada se manifestó los siguientes puntos clave:

 

  • Aplicar tasa de Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) con un interés moratorio del 6% anual, por lo que se deja de lado la capitalización periódica de interés, aplicando esta tasa (la cual se encuentra fijada por una entidad bancaría), con el aditamento de un 6% anual, en el periodo que comprende desde el origen del crédito hasta su efectivo pago, haciendo de ello una única capitalización de intereses justa.
  • También se consideró que era necesario encontrar una forma de poder recomponer el capital histórico, en el cual se ve reflejado la depreciación de la moneda e inflación, por lo que Cámara descarto el uso de tasas bancarias y se propuso una fórmula que mantenga los resultados económicos más justos.
  • Tambien, la Cámara, recordó que se tiene como finalidad el aplicar intereses el de obtener como resultado una ponderación objetiva de la realidad económica, y que, si ello no es logrado, se debe evitar resultados injustos.
  • Por último, se resaltó que, queda totalmente prohibido indexar, donde es necesario encontrar soluciones que ayuden a compensar de forma adecuada y debida por la pérdida de un crédito laboral.

Así vemos que la Cámara II se ajusta al criterio emanado por el más Alto Tribunal Supremo, en donde busca enfocarse en una metodología que refleje de mejor manera la realidad económica y que, se encuentre, una justicia donde sea realmente justa tanto para el acreedor como para el deudor de la disputa judicial.

 

Como vemos, el acta 2764/22 carece de sustento en nuestro Cogido Civil y Comercial de la Nación, ya que la capitalización no es periódica y sucesiva por medios de intereses, hace de ello una desproporción económica, en donde no se refleja la realidad económica de la Argentina.

 

Argentina se encuentra en un momento crucial, donde deberá utilizar proporcionalidad y razonabilidad, índices económicos objetivos, como ser algunos de ellos el índice de Precio del Consumidor (IPC) o incluso, el CER, para poder ajustar las condenas laborales de una manera precisa y justa.

 

Estos esquemas deberán buscar nuevos incentivos, donde el litigo sea el último recurso o eslabón para poder obtener justicia, ya que, de existir capitalizaciones injustas, nos encontraremos con una justicia colapsada para poder actuar de forma eficiente en un mundo que se hoy en día solicita rapidez. Será crucial el poder fomentar de forma correcta las resoluciones alternativas de conflicto (como las mediaciones o SECLOS) para poder aliviar la carga que soporta el sistema judicial, y lograr asi que los pleitos que sean llegados a índole judicial sean tratados con gran atención por parte de los tribunales.

 

Por último, será de gran importancia a futuro, el poder receptar herramientas económicas que promuevan la transparencia para todas las partes involucradas, ayudando asi a una justicia más clara, prístina y eficaz en la búsqueda de la verdad.


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CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Notificación de traslado de demanda al domicilio especial constituido.

La notificación de traslado de demanda al domicilio especial constituido

En la causa "R., J. F. c/L., G. R. s/Cumplimiento de contrato", la demandada L. apeló la decisión que rechazó la nulidad de la notificación de traslado de la demanda. 

 

La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la notificación del traslado de demanda "constituye uno de los actos de mayor relevancia en el proceso". En dicho marco, los arts. 135 y 339 del CPCCN, establecen que la notificación del traslado de la demanda debe practicarse en el domicilio real de la persona demandada, bajo sanción de nulidad. El art. 73 del CCCN establece como regla general, que la persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. 

 

En este caso, la cédula de notificación del traslado de la demanda fue dirigida a un domicilio en San Justo, provincia de Buenos Aires, bajo responsabilidad de la parte actora. 

 

Ahora bien, el Tribunal ha resulto en reiteradas ocasiones que si bien el traslado de la pretensión debe notificarse en el domicilio real, el principio se posterga "ante la elección de un domicilio especial en un instrumento público o en uno privado debidamente reconocido". 

 

La elección del domicilio convencional, "posee estructura unilateral y no recepticia, de lo que se sigue que compete al propio constituyente la responsabilidad de velar para que cualquier comunicación recibida en dicho domicilio no se extravíe y llegue a sus manos inmediatamente; así como también, pesa sobre él la carga de modificar oportunamente todo cambio de domicilio notificándolo fehacientemente para lograr la eficacia de tal mutación".

 

Dicho ello, la notificación al domicilio especial, constituido por el deudor en instrumento privado reconocido, como sucede en el caso bajo análisis, "es eficaz y surte todos los efectos legales, aunque no coincida con el real del deudor, en tanto dicho domicilio fue fijado por la demandada libremente, en pleno dominio de su voluntad y no puede ser alterado unilateralmente por uno de los contratantes".

 

El pasado 4 de julio los Dres. Benavente y Gonzalez Zurro confirmaron la decisión del 04.06.2024.


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sábado, 5 de octubre de 2024

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. México. Cuestionan a Pirelli.

México revisará los derechos laborales en la empresa Pirelli a solicitud de Estados Unidos

Este contenido fue publicado en 28 agosto 2024

Ciudad de México, 27 ago (EFE).- El Gobierno de México admitió este martes la solicitud de Estados Unidos para revisar una posible denegación de derechos de libertad de asociación y negociación colectiva en la empresa Pirelli Neumáticos, ubicada en la ciudad de Silao de la Victoria, estado de Guanajuato, centro de México.

La revisión ocurrirá al amparo del Mecanismo Laboral de respuesta Rápida (MLRR) del Tratado México, Estados Unidos y Candá (T-MEC), informaron en un comunicado las Secretarías de Economía y del Trabajo y Previsión Social (STPS).

«Al amparo del MLRR del T-MEC, la Secretaría de Economía comunicó a la Oficina de la Representante Comercial de Estados Unidos, la admisión de una solicitud de revisión recibida el 23 de agosto de 2024», se apuntó en un comunicado.

Además se explicó que la STPS «conducirá, en un plazo de 45 días, contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud, una revisión interna para determinar si existe una denegación de derechos en la empresa Pirelli».

El principal motivo de este MLRR ocurre debido a que la empresa de neumáticos no quiso aplicar el contrato ley que se aplica a toda la industria de neumáticos y utiliza un contrato colectivo de trabajo simple, contrario a la ley.

El Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en este caso es el número 26, desde la entrada en vigor del T-MEC, desde del 1 de julio de 2020 a la fecha.

En el comunicado, el Gobierno de México reiteró su compromiso para implementar de forma efectiva la legislación laboral, así como las disposiciones en la materia establecidas en el T-MEC, garantizando con ello el cumplimiento y protección de los derechos colectivos de las personas trabajadoras del país. EFE

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LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Testigo con litigio pendiente es un deponente válido.

El hecho de que un testigo posea un litigio pendiente al momento de prestar declaración no lo invalida como deponente

En las actuaciones "F., B. I. c/Usos y Costumbres SRL y otros s/Despido" la sociedad demandada apeló la procedencia de la acción y la valoración de la prueba testimonial, entre otros. 

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo puntualizó que "el mero hecho de que el testigo posea un litigio pendiente al momento de prestar declaración no lo invalida como deponente, sino que en todo caso ello exige un análisis de mayor estrictez -art. 427, CPCCN-". Ello, toda vez que "la existencia de un litigio no significa por sí solo que sus manifestaciones obedezcan a un estrategia procesal para llegar a un determinado resultado, pues entonces sería muy fácil para una empleadora someter a sus dependientes a identidad de irregularidades con tal de que ninguno de ellos pueda luego atestiguar válidamente porque realizó un reclamo judicial, todo lo cual redundaría en un dislate".

 

Adicionalmente, los magistrados consideraron que en toda organización de trabajo, "la comunidad conformada por quienes se desempeñaron bajo las órdenes de un mismo empleador es la que está en inmejorable posición para percibir los hechos tal como se desarrollaron, por lo que desestimar sus declaraciones sólo por el hecho del litigio devendría en un estado de indefensión inaceptable".

 

Sumado a ello, los jueces intervinientes destacaron que no es condición que el testigo trabaje en el mismo lugar que el actor, y en la misma jornada, sino que basta con que "haya coincido en una o más oportunidades como para presenciar un hecho controvertido cuyo conocimiento pueden adquirir por sus propios sentidos".

 

Así aclararon el pasado 6 de septiembre los Dres. Sudera, y García Vior.


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miércoles, 2 de octubre de 2024

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Hacen lugar a la excepción de prescripción.

 Martes 17 de Septiembre de 2024

Hacen lugar a la excepción de prescripción
planteada por la demandada

Llegó la causa "E., A. V. c/Nextel Communications Argentina SRL s/Diferencias de salarios"  a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo toda vez que contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, se alzaron las partes. 

 

La parte actora se quejó porque la sentenciante de grado hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la contraria. Argumentó que "intimó a su empleadora de modo fehaciente y que, por lo tanto, correspondía hacer lugar a los períodos comprendidos con anterioridad a dicha intimación contando 2 años para atrás" y que "si bien son obligaciones que se vencen mes a mes no debía intimar todos los meses ya que en su intimación manifestó que reclamaba a futuro por todos los meses hasta el efectivo pago".

 

Los camaristas observaron que la Jueza de grado tuvo en cuenta la intimación oportunamente cursada. Específicamente, "la prescripción operó por seis meses desde el 4/7/2016 con la adición de los días previos desde el inicio del trámite ante el SECLO... por lo que se suspendió la prescripción desde el 16/6/2016 al 4/1/2017". Considerando de esta manera que, "cabría otorgarle a la tramitación ante el SeCLO “efectos interruptivos del plazo”", y que "los dos años para atrás deben computarse desde la fecha de interposición de la demanda que, en el caso, fue el 27/9/2018".

 

En dicho marco, los magistrados aclararon que "como al 27/9/2016 el plazo se encontraba suspendido hasta el 4/1/2017 es que se adicionaron 3 meses y 8 días –son los que van desde el 27/9/2016 al 4/1/2017- a la fecha de comienzo de la suspensión que operó, según vimos, el 16/6/2018, razón por la cual cabe compartir, en el contexto expuesto, la decisión de grado en cuanto consideró que las diferencias salariales anteriores al 8/3/2016 resultaban prescriptas".

 

El pasado 6 de septiembre los Dres. Sudera, Craig y Vior confirmaron la sentencia de grado.


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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Colombia. Uso abusivo del Ius Variandi.

Corte Constitucional falló a favor de madre trabajadora a la que la obligaron a trasladarse de ciudad

El alto tribunal colombiano dictaminó que la empresa debe permitir teletrabajo o buscar una sede más cercana para una madre cabeza de familia

La Corte Constitucional dictó una sentencia a favor de una mujer trabajadora que sufría prolongados desplazamientos diarios y cuyo ingreso se veía considerablemente afectado por los costos de transporte.

Esta decisión se produjo luego de que la mujer presentara una acción, argumentando que el cambio en sus condiciones laborales, impuesto por su empleador, vulneraba sus derechos fundamentales.

El alto tribunal, encabezado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, analizó el caso de la trabajadora que se encuentra empleada por una empresa de telecomunicaciones. La mujer trabajaba en la sede del municipio de Zipaquirá, en el departamento de Cundinamarca, pero su empleador le ordenó desempeñar sus funciones de manera presencial en Bogotá, según informó la Corte Constitucional.

La trabajadora argumentó que el nuevo trayecto hasta Bogotá le tomaba tres horas y media y que debía gastar casi un tercio de su salario en transporte. Además, señaló que es madre cabeza de familia y que este cambio afectaba gravemente la salud mental de su hijo, quien sentía su ausencia a diario.

A pesar de múltiples solicitudes para ser trasladada a una sede más cercana o regresar a Zipaquirá, la empresa rechazó sus peticiones.

La búsqueda de nuevos talentos por parte de esta emblemática firma resalta la creciente necesidad de expertos altamente calificados en un mercado tecnológico en expansión. La convocatoria está abierta para innovar juntos en la era digital - crédito iStock
La búsqueda de nuevos talentos por parte de esta emblemática firma resalta la creciente necesidad de expertos altamente calificados en un mercado tecnológico en expansión. La convocatoria está abierta para innovar juntos en la era digital - crédito iStock

Según la Corte Constitucional, el derecho al trabajo no se limita únicamente al acceso y permanencia en un empleo. También implica trabajar en condiciones que respeten la dignidad y la justicia. Este principio, inclusive, debe ser garantizado tanto por las autoridades públicas como por los trabajadores involucrados.

La Sala Cuarta de Revisión, mediante la ponencia de Fernández Andrade, determinó que la actuación de la empresa constituía un ejercicio irrazonable y arbitrario del ius variandi —la facultad del empleadores para modificar las condiciones iniciales de trabajo— afectando así el derecho de la trabajadora a desempeñarse en condiciones dignas y justas.

La Corte Constitucional resaltó que las condiciones dignas y justas en el trabajo deben tener eficacia jurídica, y estos derechos deben ser observados particularmente en el caso de madres cabeza de familia. En este sentido, la protección constitucional tiene como objetivo garantizar la igualdad y el bienestar de estas mujeres y sus familias.

Corte Constitucional falló a favor de una mujer que alegó que sus condiciones laborales fueron cambiadas ocasionándole perjuicios - crédito Corte Constitucional
Corte Constitucional falló a favor de una mujer que alegó que sus condiciones laborales fueron cambiadas ocasionándole perjuicios - crédito Corte Constitucional

Debido a la vulneración de los derechos de la trabajadora y el impacto negativo tanto económico como familiar, la Corte ordenó a la empresa negociar con la trabajadora para encontrar la solución más adecuada. Las opciones contempladas por la alta corte incluyen desempeñar sus funciones en Zipaquirá, Chía o Cajicá. En caso de no haber vacantes disponibles en estos lugares, la empresa deberá permitirle trabajar bajo la modalidad de teletrabajo desde su residencia.

Este pronunciamiento de la Corte Constitucional reafirma la importancia de preservar la dignidad y justicia en el ámbito laboral, especialmente en casos que involucran a trabajadores con responsabilidades familiares significativas.

La Corte Constitucional de Colombia revisará la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú, firmado en 2019 - crédito Luisa González/Reuters
La Corte Constitucional de Colombia revisará la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú, firmado en 2019 - crédito Luisa González/Reuters

Hoy, miércoles 28 de agosto a las 3 de la tarde, la Corte Constitucional se enfrenta a una decisión crucial sobre el Acuerdo de Escazú, tratado que busca mejorar el acceso a la información, la participación pública y la justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe. La Corte revisará la constitucionalidad de este acuerdo, cuya ratificación ha generado amplios debates y movilizaciones sociales desde su firma en 2019.

El Acuerdo de Escazú fue firmado por Colombia durante el Paro Nacional de 2019 bajo la administración del entonces presidente Iván Duque. El período se caracterizó por protestas sociales que exigían una mayor protección de los derechos ambientales y la seguridad de líderes y defensores del medio ambiente.

Aunque el Acuerdo fue aprobado por el Congreso de la República a finales de 2022, su ratificación enfrenta resistencias. Grupos críticos temen que su implementación afecta la seguridad jurídica de proyectos minero-energéticos y compromete la soberanía nacional por la intervención de organismos internacionales en decisiones internas.

El Acuerdo de Escazú establece normas para garantizar que la información ambiental sea accesible, promueve la participación comunitaria en la toma de decisiones y protege a los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales. La situación de Colombia , señalada como uno de los lugares más peligrosos para los defensores del medio ambiente según el informe de Global Witness , resalta la urgencia de la ratificación del Acuerdo.

La decisión de hoy podría determinar si Colombia es uno de los 14 países de la región que ya han ratificado el Acuerdo y fortalecería su liderazgo en la justicia ambiental. Si se declara inconstitucional, Colombia podría perder una oportunidad clave para reforzar su marco normativo ambiental y resolver conflictos socioambientales.

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domingo, 29 de septiembre de 2024

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Alcance del Ius Variandi.

El alcance del art. 66 de la LCT

Llegó la causa "C., C. E. c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Acción de Amparo" a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso deducido por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia mediante la cual la Jueza de grado rechazó la nulidad del despido reclamada por la accionante e hizo lugar a la acción por diferencias salariales. 

 

La sentenciante hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas, por cuanto consideró que la limitación de funciones de la actora dispuesta el 21.01.2020, implicó que dejara de percibir ciertos adicionales, y por ende constituyó un ejercicio abusivo del "ius variandi" en los términos del art. 66 de la  LCT.

 

La Sala mencionada recordó que si bien de acuerdo a lo previsto por el art. 64 de la LCT el empleador tiene facultades suficientes para organizar la empresa, explotación o establecimiento, el art. 65 de la LCT, establece que "las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional atendiendo a los fines de la empresa y a los fines de la producción", y el art. 66, ""en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato…” -y la remuneración es una de estas, de manera indubitable-, “…ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”".

 

Es decir, el art. 66 de la LCT condiciona la facultad reconocida al empleador "a que los cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo que éste disponga en ejercicio del poder de dirección “…no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador…”".

 

Por lo tanto, la facultad del empleador de variar o modificar unilateralmente las modalidades de prestación de trabajo, "requiere en su ejercicio no sólo que los cambios no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo y que la medida resulte razonable, sino también que no causen perjuicio material o moral al trabajador". Tales recaudos, "son de carácter acumulativo, es decir, todos y cada uno de ellos deben estar presentes para que la medida sea legítima y, por ende, la ausencia de cualquiera de ellos le quita dicho carácter".

 

Para los camaristas, el menoscabo patrimonial que el cambio produjo a la actora, surgía palmario del informe contable producido. Así las cosas, "aún en el hipotético caso de seguir a la accionada en sus argumentos vertidos en el responde con respecto a la razonabilidad de la medida, de todos modos la falta de cuestionamiento de la existencia de daño material impide atribuir legitimidad a la modificación unilateral de las condiciones de trabajo por ella dispuesta".

 

El pasado 6 de septiembre los Dres. García Vior y Sudera confirmaron la sentencia apelada.


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