sábado, 20 de agosto de 2022

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Aplicación del criterio de intermediación fraudulenta en el art. 29 LCT

 Miércoles 10 de agosto de 2022

Aplicación del artículo 29 de la LCT: ¿Cuándo existe intermediación fraudulenta?

En la causa "G., D. A. c/Sonda Argentina SA y otros s/Despido", la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante votos del Dr. Pesino y el Dr. Catardo, rechazaron la demanda interpuesta por la Sra. G. contra Sonda Argentina S.A., Integral Computación S.A. e YPF S.A. por considerar que no existió intermediación fraudulenta.

 

En primer lugar, los camaristas recordaron que el art. 29 de la LCT contempla dos situaciones "1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro, sino que lo envía a prestar servicios en otra organización y se desprende de las potestades y obligaciones propias del empleador;" y "2) aquella en la cual el empresario, mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales, contrata personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el establecimiento u explotación a su cargo, en cuyo caso, deberán cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente".

 

De las pruebas obrante en autos, especialmente de la prueba testimonial, surgía que la actora recibía órdenes y directivas dle personal de YPF S.A.; y que realizaba servicio de soporte de telefonía, computación e impresoras, configuración de tablets y todo lo que tuviera que ver con el tema de dispositivos. 

 

En dicho marco, los camaristas observaron que no se advertía elemento alguno que suguriera que "Integral Computación, primero y Sonda Argentina, después, se desprendieran de las conductas y deberes propios de un empleador y que contrataron a G., con el único objetivo de cederlo a prestar tareas a las órdenes de YPF SA; tampoco, vale decir, se extraen indicios de que la accionante se hubiere encontrado sometida a una relación de autoridad con YPF SA". 

 

Es decir, para los jueces intervinientes no existía un supuesto de intermediación fraudulenta como el contemplado en el art. 29 de la LCT, ni por ende, un supuesto vínculo dependiente entre YPF S.A. y la actora. 

 

Cuando declararon los testigos en la causa, no adujeron que fuera YPF S.A. "la que controlara la forma en la cual los trabajadores de las codemandadas -incluida la actoracumplían con su tarea, ni que fuera esa compañía la que tuviera la facultad de sancionar al pretensor, en caso de que cometiera alguna falta a los deberes a su cargo, ni que el accionante debiera coordinar con personal de esa entidad sus períodos de licencia ordinaria". 

 

Sumado a ello, los magistrados señalaron específicamente que el hecho de que otras empresas distintas a la empleadora aprovechen el trabajo del dependiente "no es relevante para configurar un vínculo laborativo, en tanto aquel beneficio puede existir en los contratos de colaboración empresaria, pero ello no habilita una relación directa entre el trabajador y esos beneficiarios indirectos". 

 

A su vez, "tampoco es indicativo de una relación de tipo subordinada la circunstancia de que la tarea se ejecute dentro del establecimiento de ese tercero beneficiario indirecto ni, por ende, que sea ese sujeto quien controle el ingreso y egreso del personal a su planta, ni tampoco que la contratante de algún tipo de órdenes, lo que se revela más que lógico si se tiene en cuenta que los servicios de la actora estaban referidos a bienes cuya propiedad le pertenecía a YPF". 

 

Así resolvieron los Dres. Pesino y Catardo el pasado 19 de mayo.

 

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viernes, 19 de agosto de 2022

LABORAL / EMPLEO PÚBLICO. Argentina. Los administrados y el agotamiento de la vía administrativa.

 Lunes 01 de agosto de 2022

La obligatoriedad de los administrados de interponer el reclamo administrativo previo

En la causa "G., H. H. c/Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación s/Empleo Público", el magistrado de grado rechazó el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por la demandada al contestar su demanda en los términos del art. 30 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo. 

 

Para así decidir, se remitió a los fundamentos expuestos por el Fiscal Federal en cuanto "la jurisprudencia del Fuero ha señalado que cuando se pretende el resarcimiento de conceptos que, a entender de la parte actora, le corresponden como consecuencia de la finalización de su relación laboral, que se materializó en la falta de renovación del contrato que la uniera con la demandada, aunque no se haya formulado reclamo ni dictado acto alguno con relación a la indemnización pretendida, se ha determinado, a la luz del principio in dubio pro actione, que la remisión a la sede administrativa constituiría un ritualismo inútil del que cabe prescindir; y que en las condiciones enunciadas, queda descartada la posibilidad de aplicar el plazo de caducidad establecido en el artículo 25 y 31 de LNPA”. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. 

 

La accionada advirtió que la Ley 19.549 en su art. 30 establece la obligatoriedad de los administrados de interponer el reclamo administrativo previo en casos como el de autos. Señaló que el actor demostró un actitud de desinterés. 

 

Recibida la causa ante la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictaminó el Fiscal General. En esa oportunidad, propició el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 

 

Para así dictaminar, recordó la doctrina de la CSJN en cuanto destacó que "la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliadora anterior al pleito, a fin de evitar juicios innecesarios", pero "cabe prescindir de aquel reclamo administrativo en supuestos justificados cuando, ejemplificó, se advierte la ineficacia cierta del procedimiento administrativo".

 

En ese sentido, se destacó que el actor promovió demanda contra el Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, con el objeto de obtener el pago de una indemnización por despido y otros rubros reclamados. En tal contexto, sostuvo que "resulta pertinente advertir que en los contratos de locación de servicios suscriptos entre las partes en los términos del artículo 9° del Anexo de la Ley N° 25.156 se acordó —específicamente — que: ‘[l]a rescisión del contrato por parte de la Administración Pública Nacional operará de pleno derecho con la sola comunicación fehaciente dada por escrito al CONTRATADO y procederá sin expresión de causa y sin conceder derecho a indemnización o compensación alguna en favor del CONTRATADO".

 

Por ello, concluyó que "si bien no se encuentra acreditado que el accionante haya presentado el reclamo administrativo previo, conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley N° 19.549, entiendo que, dada la actitud asumida por la demandada al momento de suscribir tales contratos y su postura uniforme frente a peticiones de objeto análogo a la presente, el reenvío de la cuestión a sede administrativa supondría un ritualismo inútil".

 

En sentido concordante con lo dictaminado por el Fiscal General, el pasado 21 de junio los Dres. Treacy y Gallego Fedriani concluyeron que correspondía desestimar el recurso de apelación interpuesto.

 

Por su parte, el Dr. Alemany recordó que "la ley N° 25.344 derogó formalmente la excepción del requisito del reclamo administrativo previo contemplada en el entonces vigente inciso e), del artículo 32, de la ley N° 19.549, relativa al supuesto en que mediare una clara conducta del Estado que hiciera presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil".

 

Sin embargo, la Cámara referida en pleno dijo "el ritualismo inútil traduce un principio jurídico que subsiste como tal, no obstante haber sido normativamente suprimido por la reforma que la ley 25.344 (artículo 12) introdujo al artículo 32 inciso e) de la ley N° 19.549 respecto al reclamo administrativo previo". 

 

Sin perjuicio de ello, el actor no alegó que "no interpuso el reclamo administrativo previo debido a que los reclamos administrativos efectuados por otros agentes ante el Ministerio demandado por idéntico motivo que el pretendido en autos, hubieran sido resueltos en contra de las peticiones de los reclamantes".

 

Por tales motivos, el Dr. Alemany sostuvo que no quedó evidenciada una conducta del Estado Nacional que pusiera de manifiesto la inutilidad del reclamo. Así las cosas, votó en disidencia y sostuvo que no correspondía habilitar la instancia judicial.

 

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LABORAL / DESPIDO. España. El despido por enfermedad será declarado nulo.

El despido por estar enfermo será nulo al entrar en vigor la ley de Igualdad de Trato

La norma, vigente desde el pasado jueves, incorpora la enfermedad como motivo de discriminación






Nuevo avance para los derechos de los trabajadores. Con la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de la Ley para la Igualdad de Trato y la no Discriminación, el pasado 13 de julio, se da un importante paso en los derechos laborales, ya que permite que puedan ser declarados nulos los despidos por estar enfermo, aunque no exista baja.

La norma, que supone transponer dos directivas europeas en materia de derecho antidiscriminiatorio, tiene un importante impacto en el derecho laboral, ya que hasta ahora la enfermedad no estaba identificada como motivo de discriminación en ninguna norma de dimensión nacional o comunitaria. 

Así lo explica la directora de equipo en Laboral del despacho Baker Mackenzi María José Martín, que considera que la entrada en vigor de la norma puede crear un nuevo escenario de nulidades en el ámbito de la jurisdicción social., según publica este lunes El Periódico de España.

Obligación de readmitir

Hasta el momento, la regla seguida por los tribunales pasaba por considerar improcedentes -lo que conlleva el abono de la indemnización legal máxima-, aquellos despidos de trabajadores enfermos o en situación de incapacidad temporal. Solo se consideraban nulos aquellos casos en los que la enfermedad pudiera equipararse a una situación de discapacidad, al ser ésta motivo de discriminación. 

Esta era la denominada doctrina 'Daouidi' del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) que exige que, para que su despido se considere nulo, el trabajador debe unas dolencias mentales o psíquicas de larga duración que le impidan participar de manera plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

Ahora, con la entrada en vigor de la nueva ley, se avanza en la posibilidad de que dichos despidos sean anulados, lo que supondrá la readmisión automática del trabajador en la empresa. Esto es porque la norma incorpora de forma expresa, como motivos de discriminación, la enfermedad o condición de salud, el estado serológico y la predisposición a sufrir patologías y trastornos.

"De esta manera -apunta Martín parece razonable pensar que esta Ley va a dar pie a un nuevo escenario de nulidad de los despidos de trabajadores enfermos o en situación de incapacidad temporal que no estén justificados y al abono de indemnizaciones de daños y perjuicios". 

La propia norma establece que la persona que cause la discriminación por alguno de los motivos previstos en la Ley, "reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio".

Se exigirá justificación objetiva

En definitiva, ante este nuevo marco legal, todo apunta a que los tribunales van a exigir que las cartas de despido de trabajadores enfermos o en situación de incapacidad temporal incluyan una justificación objetiva y razonable que acredite que la medida no se ha adoptado por la mera existencia de una enfermedad, patología o trastorno médico. "De lo contrario, es muy probable que estos despidos se consideren nulos por incurrir en un motivo de discriminación", añade.

En el Preámbulo de la ley se dice que ésta "tiene la vocación de convertirse en el mínimo común normativo que contenga las definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español". 

Añade que, actualmente "la lucha contra la discriminación no se halla tanto en el reconocimiento del problema como en la protección real y efectiva de las víctimas". Por ello, y más que "una Ley más de derechos sociales", la norma pretende dar cobertura a las discriminaciones "que existen y a las que están por venir, ya que los desafíos de la igualdad cambian con la sociedad y, en consecuencia, también deberán hacerlo en el futuro las respuestas debida".

Así, la norma traspone dos directivas Europeas, la 2000/43/CE y la 2000/78/CE, que únicamente se habían aplicado de modo parcial en la Ley de medidas fiscales de 2003, que se consideró ineficiente a la hora de acometer los problemas relativos a la igualdad "en el actual contexto de crisis sanitaria, social y económica".

Antigitanismo y delitos de odio

Además de incidir en el derecho de los trabajadores, esta norma supone reformar del Código Penal para que se incluya el antigitanismo, con penas de hasta 4 años de prisión, o la aporofobia -el odio contra el pobre- como forma específica dentro de los delitos de odio. 

La denominada 'Ley Zerolo' especifica que "nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad, situación socioecónomica o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Incide por ellos en los ámbitos laboral, el educativo, sanitario y el de la vivienda.

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martes, 16 de agosto de 2022

COMERCIAL / SOCIEDADES. Argentina. IGJ no puede impedir que una offshore extranjera integre una local.

 Viernes 29 de julio de 2022

La IGJ no tiene facultades para impedir que las personas utilicen los instrumentos que consideren más adecuados para su planificación económica

En la causa "Inspección General de Justicia c/Veritran Holding LTD s/Organismos externos" Veritran Holding LTD apeló la decisión de la IGJ que rechazó su inscripción en los términos del art. 123 de la lGS a los efectos de participar en la sociedad local Veritran S.A.

 

Para así decidir, el Inspector a cargo de ese organismo ponderó que "ocho de los trece socios de esa sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas eran argentinos y tenían domicilio en el país". Recordó que, "la operatoria off shore constituye una práctica societaria que persigue fines ilícitos, fundamentalmente la evasión fiscal, el lavado de dinero y la fuga de divisas" y afirmó que los socios perseguían ocultar su patrimonio personal y defraudar a terceros, dado que la sociedad extranjera pasaría a ser parte de la local sustituyendo la participación que les correspondía a aquellos a título personal. 

 

En ese marco, el Inspector entendió que la requirente debía ser encuadrada en el citado art. 124 LGS. 

 

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial observó que la inscripción fue rechazada porque la IGJ "prefiere que la sociedad local siga integrada por personas humanas en vez de serlo por la sociedad extranjera constituida por ellas, para lo cual proporcionó fundamentos que no solo no coadyuvan al cumplimiento de aquellos estándares internacionales, sino que los contradice, enrolando a la República en posiciones que perjudican su integración con esa comunidad internacional, que ampliamente acepta estas herramientas".

 

Así las cosas, los magistrados señalaron que la IGJ no tiene facultades para impedir que las personas utilicen los instrumentos que consideren más adecuados para su planificación económica. 

 

Lo expresado acerca de "una persona creada para encubrir la titularidad de los valores involucrados", no sería cierto para los camaristas, quienes destacaron que "los propietarios de las acciones de la recurrente se han identificado, al punto de que, paradójicamente, ese ha sido uno de los argumentos sobre los cuales se ha construído la decisión cuestionada". Específicamente, "se trata de una sociedad que tiene su capital dividido en acciones nominativas, lo cual diluye el riesgo de dificultad futura en la identificación de sus socios; y a ello se agrega que se han comprobado sus activos, su capacidad patrimonial para efectuar la inversión que pretende y su efectiva presencia y actuación en otros países".

 

Para los Dres. Villanueva y Machín se trataba de una sociedad extranjera que pretendía convertirse en "socia" de una local, es decir, desarrollar actividad habitual en el país pero no en forma directa, sino por medio de otra sociedad, que sería quien se obligara frente a terceros. 

 

En tal sentido, el pasado 29 de junio los jueces intervinientes hicieron lugar al recurso interpuesto. 

 

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LABORAL / DESPIDO. Argentina. Intercambio telegráfico. El "cerrado con aviso" valida la notificación.

 Jueves 21 de julio de 2022

Si la carta documento es devuelta por el Correo con la leyenda "cerrado con aviso", debe admitirse la validez de la notificación

En las actuaciones "C., L. del C. c/Hair System S.A. s/Despido" la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó que no resultaba aplicable la presunción ante silencio erigida en el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo. 

 

Al respecto, las camaristas aclararon que si bien era cierto que la misiva no llegó a la esfera de conocimiento de la accionante, ello se debió exclusivamente a la culpa de la propia destinataria quien no fue a retirarla. Del informe del Correo Oficial surgía que "la epístola salió a distribución siendo devuelta a su remitente con la observación “cerrado con aviso” y, en ese marco, no puede imputársele consecuencias desfavorables a la accionada por la falta de entrega material del despacho telegráfico".

 

Las magistradas señalaron que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, pero dicho principio "no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por culpa del destinatario (en este caso la actora)".

 

Cuando la carta documento es devuelta por el Correo Argentino con la leyenda "cerrado con aviso", entonces "debe admitirse la validez de la notificación".

 

Específicamente, las juezas intervinientes dijeron que el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es decir, "es suficiente para ello que el mensaje hubiere podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines."

 

Sumado a ello, las camaristas destacaron que si se dejó un aviso de visita, y el trabajador no retiró del correo la misiva, "ello deja a las claras una actitud impropia de las buenas relaciones laborales".

 

Así las cosas, el 15 de julio las Dras. Carambia y Russo descartaron la operatividad de la presunción dispuesta en la normativa por el silencio del empleador. 

 

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lunes, 15 de agosto de 2022

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. España. Cláusulas individuales de guardias obligatorias son nulas.

 SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO

Son nulas las cláusulas laborales irrevocables que impongan hacer guardias



Estas condiciones vulneran el derecho sindical a la negociación colectiva, según el Tribunal Supremo


La práctica empresarial de incluir cláusulas individuales en los contratos laborales para que los trabajadores se obliguen a realizar guardias durante toda la relación laboral sin poder revocar dicho compromiso ha sido anulada por una reciente sentencia del Tribunal Supremo (cuyo texto puede consultar aquí).

El conflicto se remonta a octubre de 2019, cuando 310 trabajadores de los 2.298 empleados de T-Systems ITC Iberia tenían suscrito en su contrato –como cláusula adicional– el compromiso de prestar servicio de guardia periódicamente.

El artículo 20 del convenio colectivo autorizaba a la empresa a establecer, previa información y consulta con la representación legal de los trabajadores, un servicio de guardia localizada o presencial, en fin de semana, festivos o en días laborales fuera del horario habitual de trabajo del empleado para atender las incidencias que pudieran presentarse en los servicios contratados por los clientes y que se consideren necesarios.

Tras la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, la empresa remitió a la plantilla un comunicado sobre la voluntariedad de las guardias informando que “aquellos de vosotros que acordasteis con la empresa la obligatoriedad de realizar guardias, reflejada en el contrato de trabajo, deberéis continuar realizándolas”.

La Audiencia Nacional estimó en diciembre de 2019 las demandas de USO y CGT, a las que se adhirieron UGT y CC.OO, declarando la nulidad de la cláusula contractual que impone a los trabajadores la obligatoriedad de realizar el servicio de guardia y la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva. La sentencia condenó a la empresa a abonar a cada sindicato una indemnización de 3.126 euros por el daño moral producido.

El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación presentado por la empresa y confirma la decisión de la Audiencia Nacional porque la firma tecnológica ha “conculcado el derecho de libertad sindical” y deja sin efecto las cláusulas de los contratos laborales que establecen la obligación de los trabajadores de asumir el servicio de guardia.

La sentencia, cuyo ponente ha sido la magistrada María Luz García Paredes, establece claramente que la práctica empresarial de asumir acuerdos individuales con los trabajadores –a pesar de existir un convenio colectivo– para que se obliguen a realizar las guardias durante toda la relación laboral, sin poder revocar dicho compromiso, “pretende eludir la intervención de la representación legal de los trabajadores”.

Tanto el convenio como la jurisprudencia establecen que un sistema de guardias debe cumplir los requisitos de información y consulta con la representación legal de los trabajadores. Todo ello, sin perjuicio de las razones organizativas y de planificación de la actividad laboral de la empresa para realizar un determinado servicio que evite su concentración en unos pocos empleados.

Convenio colectivo

Además, el convenio permite la adscripción voluntaria al servicio de guardias por un año renovable, con la posibilidad de renunciar a su realización por algunas de las circunstancias que se reflejan en el convenio colectivo.

La primacía del convenio colectivo queda respaldada porque la autonomía individual o la decisión unilateral de la empresa –como es en el caso sentenciado- no pueden modificar las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando “eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio”.

La sentencia recuerda la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que reconoce un posible quebrantamiento del sistema de negociación colectiva –configurado por el legislador y reconocido en el art. 37.1 de la Constitución Española– si “prevaleciera la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial”.

Los magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo recuerdan que “en los propios convenios colectivos y en el Estatuto de los Trabajadores se establece el sistema para su modificación o denuncia, contando siempre con la voluntad de la representación legítima de las partes”.

En su recurso, la empresa argumentaba que la práctica laboral sobre la obligatoriedad de las guardias es ajustada al convenio colectivo porque permite la existencia de dos sistemas de un servicio –tanto obligatorio como voluntario– que atienden a realidades distintas.

Por su parte, los sindicatos alegaron que, según el convenio colectivo, la imposición de servicios de guardia solo es posible previa información y consulta con la representación de los trabajadores. No siendo admisible los pactos individuales en masa que sustraen a la negociación colectiva su ámbito de intervención, argumento que el Tribunal Supremo ha respaldado.

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DERECHO MARCARIO / PROCEDIMIENTO. Argentina. Oposición: silencio y conexidad.

 Viernes 05 de agosto de 2022

Procedimiento de oposición: el silencio y la conexidad como excepción

VIAJEROS.COM vs VIAJEROS ALMUNDO es el caso de una oposición de marcas que enfrentó a dos conocidas empresas - competidores - que operan en la industria del turismo accesible y en línea: Despegar (Travel Reservations SRL) y Almundo (Asatej SRL). En este comentario, analizamos algunos de los criterios actuales que el INPI aplica en la resolución de conflictos marcarios a partir del fallo:

 

  • La conexidad como excepción para el principio de especialidad *

*que determina cuál es el alcance del registro de una marca y la cobertura de protección del producto o servicio determinado de acuerdo a su/s clase/s dentro del nomenclador marcario vigente 

 

  • Las consecuencias del silencio o demanda incontestada.

*Si bien el concepto de rebeldía no existe en la ley de marcas, cuando una de las partes no responde o no hace uso de los derechos que le fueron otorgados,  puede sufrir consecuencias directas y perjudiciales para sus intereses.

 

A la hora de resolver oposiciones y conflictos relacionados con el uso y propiedad de las marcas, además de la información presentada en el expediente, el INPI toma en cuenta la doctrina y jurisprudencia que fueron aplicados anteriormente por los tribunales federales.

 

En el caso que comentamos, las marcas en disputa fueron VIAJEROS.COM, registrada por Travel Reservations SRL (conocida como Despegar) y VIAJEROS ALMUNDO, solicitada por Asatej SRL, conocida hoy como Almundo.com.

 

La primera, VIAJEROS.COM, registrada en clase 39 (Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes)  bajo el número de registro 2.434.690; la segunda, VIAJEROS ALMUNDO, solicitada en clases 38 (telecomunicaciones)  y 39 (Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes) bajo actas número 3.587.872 y 3.587.873.

 

Argumentos de la oposición

 

La oposición presentada por Despegar (Travel Reservations) se basó sobre la confundibilidad de VIAJEROS.COM con VIAJEROS ALMUNDO (de Asatej/ Al mundo)

 

En primer lugar, se hizo un cotejo entre ambas marcas y las similitudes saltaban a la vista:

 

VIAJEROS.COM, de Travel Reservations SRL (Despegar)

 

VIAJEROS ALMUNDO , de Asatej SRL  (Almundo)

 

En ambas se repetían las mots vedettes VIAJEROS, y la solicitud presentada por Asatej (Almundo) no aportaba elementos suficientes para distinguirse de la marca registrada. Por el  contrario,  la marca solicitada, “VIAJEROS ALMUNDO”, generaba una mayor confusión ya que  parecía tratarse de la misma marca “VIAJEROS.COM” , registrada por Despegar,  pero de la titular Asatej, cuya marca principal es hoy “Al mundo”.

 

Además, se hizo hincapié en otros dos aspectos:

 

a) Conexidad

 

En clase 39, se argumentó que existía identidad de clases y superposición de servicios entre ambas marcas, por lo cual el principio de especialidad y el artículo 3 inciso B *1 aplicaban completamente.

 

En clase 38, la situación era diferente, pues ya no se trataba de los mismos servicios ni coincidían las clases. Sin embargo, la oponente Despegar alegó  que los servicios de clases 38 y 39 estaban estrechamente relacionados.

 

En clase 38, los servicios "que permiten la comunicación entre al menos dos partes, así como los servicios de difusión y transmisión de datos, el suministro de foros de discusión (chats) en Internet y de foros en línea”, se relacionan con los de la clase 39 que cubre “los servicios de suministro de información sobre viajes o el transporte de mercancías prestados por intermediarios y agencias de turismo, así como los servicios de suministro de información sobre tarifas, horarios y medios de transporte”.

 

Por tal conexidad, estamos ante una excepción del principio rector establecido en el artículo 3 inciso B de la ley de marcas y ampliamente receptado y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia.

 

Es así como en la resolución se indica “(…) el artículo 3 de la ley 22.362, en sus incisos “a” y “b” establecen el principio de especialidad al disponer que no pueden registrarse marcas idénticas o similares a otras solicitadas o registradas con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios. No obstante, la jurisprudencia ha dicho de manera pacífica, que toda clasificación es arbitraria y -por ello- no establece compartimentos estancos, dado que pueden existir productos o servicios relacionados entre sí que se ubiquen en diferentes clases. (*1 )

 

Se estableció que el principio de especialidad reconoce dos excepciones: la marca notoria (para evitar la mala fe) y la conexidad o relación entre productos o servicios de diferentes clases (sobre todo para evitar la confusión indirecta en cuanto al origen).

 

Haciendo eco de esto, el INPI consideró que había elementos suficientes para apartarse del principio de especialidad porque los servicios de las marcas enfrentadas se relacionan y complementan.

 

b) “Rebeldía”

 

Si bien el concepto de rebeldía no existe en la ley de marcas, el silencio sí tiene efectos.

 

Veamos el caso de una marca que no recibe oposiciones de terceros, ni siquiera de un titular que tendría un interés en evitar el registro de una marca similar a la suya. En este caso, si no presenta oposición y la marca es registrada, su inacción tiene como efecto secundario no deseado el registro de una marca que, tal vez, debilita la propia.

 

En el proceso de oposición, si el oponente no ratifica su oposición para dar inicio al procedimiento administrativo, el expediente se transforma en un llamado de atención. En este caso, la inacción del oponente se interpreta como una falta de interés y normalmente tiene el efecto de que la solicitud de marca sea aceptada y registrada.

 

Ya en el procedimiento administrativo de oposición, en que el oponente ya ha pagado una tasa elevada para abrirlo y normalmente ha presentado argumentos adicionales y prueba,  el hecho de que el solicitante se abstenga de efectuar declaraciones de cualquier índole o presentar prueba o argumentos en su favor,  también tiene efectos.

 

El primero es similar al anterior: se interpreta como desinterés de su parte, lo cual le puede jugar en contra. El segundo es que pierde la posibilidad de que la autoridad que va a resolver el caso tenga el punto de vista del solicitante.

 

En el caso “VIAJEROS.COM” vs “VIAJEROSALMUNDO”, el solicitante (Asatej o “Al Mundo”)  no contestó la oposición, no ofreció prueba, no presentó alegatos.  Es más, no realizó ninguna presentación fuera del propio depósito de la solicitud.

 

Esta actitud no pasó desapercibida por el INPI que, en su fallo, hizo referencia al silencio del solicitante en tres oportunidades:

 

i. Al relatar la sucesión de actos en el expediente, la falta de presentación de una defensa: “Corrido el pertinente traslado a la solicitante, ésta no hizo uso de su derecho”.  Destaco que el subrayado aparece en el texto original.

 

ii. Al momento de los argumentos finales, que el oponente sí presentó junto con un análisis sobre la prueba, mientras que el solicitante no presentó escrito alguno: “puestas las actuaciones para la presentación de argumentos finales, únicamente la oponente hizo uso de dicha facultad, en donde merituó la prueba producida, y el silencio guardado por la solicitante…,”

 

iii. En los propios fundamentos de la decisión de declarar fundada la oposición: “A modo de conclusión, en virtud de la identidad existente entre los signos en pugna, el silencio de la solicitante que provoca no contar con más elementos que los referidos por la oponente para resolver”

 

Es llamativo que en resoluciones tan escuetas, el silencio sea mencionado tres veces y hasta subrayado, y deja en evidencia la importancia de presentarse, responder y refutar a la contraparte cuando corresponda, para evitar que la inacción actúe en desmedro de una de las partes.

 

El INPI declaró fundadas las oposiciones contra Viajerosalmundo por ser confundibles con Viajeros.com.

 

Como conclusión, podemos decir que el INPI toma en cuenta todos los elementos presentados en el expediente, la doctrina y jurisprudencia y que el silencio no es menor, sino que puede ser determinante en la resolución.


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