domingo, 12 de octubre de 2025

LABORAL / DESPIDO. España. Defensa de la indemnización adicional por despido.

Revisar la indemnización por despido para que sea suficientemente disuasoria y proteja más a los trabajadores es uno de los objetivos del Ministerio de Trabajo.

Tres magistrados del TS defienden la indemnización adicional por despido improcedente en determinados casos

Noticia 







La mayoría señala que la indemnización tasada de la legislación española "es adecuada" y ofrece seguridad jurídica para los trabajadores.

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que rechaza la posibilidad de otorgar indemnizaciones adicionales en despidos improcedentes más allá de la cuantía tasada legalmente, pero tres magistrados han formulado votos particulares defendiendo la posibilidad de establecer compensaciones complementarias en determinados casos.

El pasado 16 de julio se adelantó la sentencia del pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en la que establece que la indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no puede verse incrementada en "vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso".

En el documento de la sentencia completa, hecho público este martes, se incluyen dos votos particulares, firmados por tres magistrados de los trece que formaron el Pleno, en los que muestran sus discrepancias frente a la mayoría de la Sala. Uno de los votos particulares está formulado por Félix Vicente Azón Vilas, mientras que el otro está firmado por la magistrada Isabel Olmos Parés y el magistrado Rafael Antonio López Parada.

Félix Vicente Azón, pese a coincidir con la mayoría en los aspectos generales de la ponencia, defiende la posibilidad de indemnización adicional en casos excepcionales donde exista "un daño adicional y extraordinario originado con ocasión y por consecuencia de la decisión empresarial de dicho despido injusto".

En opinión del magistrado, los órganos jurisdiccionales --"como poder del Estado que también son"-- disponen en determinadas ocasiones de la competencia para resolver disputas en las que se plantee, además de la indemnización tasada por despido improcedente, el estudio de la pretensión acumulada para la compensación por un daño extraordinario, no intrínseco al propio hecho del despido, sino superior al mismo, que culmine en la condena al abono de una cuantía complementaria a la indemnización por despido tasada legalmente.

El segundo voto particular también coincide en gran parte con la sentencia, pero señala que la obligación del órgano judicial es aplicar el artículo 24 de la Carta Social Europea y decidir si en cada caso concreto la indemnización resultante de la aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, a falta de otro modo de reparación, es "adecuada".

"Lo que no nos parece posible es decir que cualquier posible importe tasado de la indemnización en caso de despido ilícito (puesto que el despido improcedente es un despido ilícito), por el hecho de ser el fijado por el legislador nacional, constituye una indemnización adecuada", han señalado los magistrados Isabel Olmos Parés y Rafael Antonio López Parada.

Carta Social Europea

A la hora de aplicar el derecho reconocido en el artículo 24 de la Carta Social Europea a una indemnización adecuada, los magistrados creen que la solución obvia a la disposición de los tribunales sociales es la posibilidad de que, adicionalmente a la indemnización tasada establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, se pudiera condenar al pago de una indemnización adicional para compensar otros daños y perjuicios que excepcionalmente puedan aparecer en determinados casos y que vayan más allá del daño atribuido ordinariamente a la pérdida del empleo.

Según los magistrados, la indemnización tasada del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores tan solo repara la pérdida del empleo y el salario, no indemniza otros posibles daños y perjuicios que, en su caso, puedan haberse producido.

"El sistema legal del Estatuto de los Trabajadores no impide o prohíbe una indemnización adicional y, por aplicación de ese mismo Derecho Común que ha servido durante años para construir la teoría de la obligación alternativa, es factible establecer, como solución mucho más sencilla, una indemnización complementaria", han remarcado los magistrados.

Indemnización tasada y seguridad jurídica

Pese a las discrepancias de estos tres magistrados, la mayoría ha fallado que no se puede incrementar por vía judicial esta indemnización sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada.

De esta manera, el Tribunal Supremo avala lo dictado en una sentencia del pasado diciembre, donde el pleno de su Sala Cuarta ya indicó por "unanimidad", que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) de 33 días de salario por año de servicio "no puede verse incrementada en vía judicial" sin que ello suponga una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

En esta sentencia, el Supremo considera que, al igual que hizo en relación con el Convenio 158 OIT, la expresión derecho a una "indemnización adecuada", que reitera el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, resulta "literalmente inconcreta".

Por ello, el Alto Tribunal entiende que no se trata de mandatos directamente aplicables, sino de "declaraciones programáticas, de abierta interpretación, cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa".

Además, el Supremo indica que la doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada de la legislación española "es una indemnización adecuada". "Esta fórmula legal ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos", exponen desde el Supremo.

Reforma del despido

Pese al fallo del Tribunal Supremo, el Ministerio de Trabajo y Economía Social ha reafirmado su intención de reformar el despido. "El Gobierno hará efectivo el programa de coalición y su compromiso con la ciudadanía, que es reformar el despido", han trasladado a Europa Press fuentes del Departamento que dirige Yolanda Díaz.

En España, el límite máximo de la indemnización en caso de despido improcedente no puede exceder de 33 días de salario por año de servicio, con un límite máximo de 24 mensualidades. En caso de despido por causas objetivas y despido colectivo por causas económicas, organizativas, técnicas o productivas, el tope máximo no puede superar los 20 días de salario por año trabajado, con un límite máximo de 12 mensualidades.

Cabe recordar que el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó una recomendación al Gobierno español en la que le insta a revisar la indemnización por despido improcedente para que realmente sea disuasoria para el empresario y para que repare efectivamente el daño causado al trabajador.

Además, el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) ha fallado tanto en una demanda de UGT como de CCOO de que la indemnización por despido injustificado en España no se acomoda al derecho europeo porque no es suficientemente disuasoria.

Revisar la indemnización por despido para que sea suficientemente disuasoria y proteja más a los trabajadores es uno de los objetivos del Ministerio de Trabajo, que quiere cambiar la regulación del Estatuto de los Trabajadores para que la indemnización tenga más en cuenta las circunstancias personales y laborales del trabajador despedido. De esta manera, se podría modular según estas circunstancias y que no fuera siempre la misma cantidad fija.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Uruguay. El gobierno contra la ley regulatoria del trabajo de plataformas.

"Están restando derechos": Ministerio de Trabajo rechaza ley que reguló el trabajo en plataformas como Uber y PedidosYa y plantea alternativas

La normativa se aprobó en febrero de este año y provocó la oposición del nuevo gobierno electo



En febrero de este año, el Parlamento aprobó una ley para regular la actividad de los trabajadores de plataformas digitales, tales como PedidosYa, Uber, Cabify, Rappi, entre otras. Sin embargo, las autoridades del nuevo gobierno se oponen a la normativa aprobada por entender que se le “restaron derechos” a estos trabajadores.

La discusión de fondo con este tipo de trabajos a través de plataformas móviles, tiene que ver con la naturaleza jurídica del vínculo laboral, es decir, con la definición de si estos trabajadores son independientes o autónomos.

Si bien la ley uruguaya definió derechos laborales mínimos para estas personas, en su mayoría choferes y repartidores, no resolvió la problemática central de esta nuevas formas de contratación tras dejar sin definir el tipo de relación laboral que existe entre la plataforma digital y el trabajador.

En cambio, la ley determinó que serán las partes involucradas las que indiquen qué tipo de vínculo tienen y si hubiera un conflicto entre el trabajador y la empresa, se definió que será la Justicia la encargada de dirimir de qué tipo de vínculo laboral se trata.

La ley uruguaya “consolida el poder de las multinacionales”

Para el actual subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, Hugo Barreto, la ley aprobada por el Parlamento uruguayo “elige la peor de las opciones” para determinar “con la mayor precisión posible” las fronteras entre el trabajo en relación de dependencia y el autónomo.

En una reciente exposición virtual organizada por Clacso, el subsecretario dijo que la normativa aprobada “consolida el poder de las grandes empresas, de las multinacionales, frente a un trabajador que se lo pretende autónomo por el solo hecho de recibir órdenes de manera digital y contar con un medio de locomoción propio que puede llegar a ser una bicicleta”.

En ese sentido, Barreto dijo que “el punto no resuelto, todavía” es cuál es el mejor mecanismo para regular este tipo de relaciones laborales.

Hugo Barreto, subsecretario de Trabajo y Seguridad Social

Hugo Barreto, subsecretario de Trabajo y Seguridad Social

 

Entre sus críticas, el subsecretario apuntó contra sus colegas y cuestionó que otros abogados laborales “se regodean” al decir que la ley uruguaya reconoce algunos derechos al trabajador de este tipo de plataformas.

“Eso se ve como positivo pero viendo el lado oscuro de esto, en realidad más que reconocerle le están restando derechos que son los que le corresponden como trabajador dependiente. No hay ninguna valoración positiva”, criticó Barreto en alusión al reconocimiento del ingreso mínimo y algunos rangos de protección social.

Por otro lado, el subsecretario dijo que con la ley que se aprobó “queda en el tintero” el derecho de los trabajadores autónomos a la libertad sindical y la negociación colectiva. “Sirviéndose del argumento de que son pequeños emprendimientos, muchas opiniones expresan que no pueden tener derecho a la negociación colectiva”, cuestionó Barreto.

Algunas alternativas planteadas

El subsecretario se refirió a posibles caminos regulatorios para determinar el tipo de vínculo laboral en contextos como el trabajo en plataformas. Señaló que una opción viable es que “la misma ley o la misma regulación dote y provea de criterios al decisor judicial” para que este pueda evaluar cada caso.

En esa línea, mencionó la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que establece una serie de criterios o indicios para identificar el tipo de vínculos laborales. También hizo referencia al modelo español, donde la normativa “establece una presunción de laboralidad”, facilitando la protección de los trabajadores frente a relaciones ambiguas o encubiertas.

PedidosYa

PedidosYa

 

Una solución “pobre” y alejada del debate internacional

Para el subsecretario, la ley es "una mala solución desde el punto de vista de nuestro derecho" y también se mostró crítico con lo aprobado en materia de regulación de teletrabajo.

Según Barreto, estas soluciones han sido "pobres" y no están a la altura de las expectativas generadas por los desafíos actuales del mundo laboral. Además, expresó su preocupación por el escaso avance en este terreno, considerando el contexto de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.

En ese marco, destacó que, si bien el debate no será sencillo, existe una base sólida para discutir: "hay un documento preparatorio de la OIT que ha recibido los puntos de vista de los gobiernos y de las organizaciones de trabajadores y de empleadores como nunca antes", dijo y remarcó que ese insumo anticipa un debate "en serio" sobre "algunos de estos problemas fundamentales que no son tan nuevos", lo que refleja la necesidad urgente de una regulación más adecuada y moderna en relación al trabajo digital.


FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

sábado, 11 de octubre de 2025

FAMILIA / DIVORCIO. Argentina. Compensación económica en la unión convivencial. Rechazo.

Se rechaza el reclamo de una mujer, que al terminar la unión convivencial, no acreditó un empobrecimiento de su parte derivado del aporte exclusivo y no compartido en las tareas domésticas y crianza de los hijos



Partes: F. M. V. c/ C. L. s/ división de bienes por cese de convivencia

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 3 de junio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156372-AR|MJJ156372|MJJ156372

Se rechaza una demanda de enriquecimiento sin causa promovida por una mujer al finalizar una unión convivencial, ya que no se acreditó que hubiera existido un empobrecimiento de su parte derivado de un aporte exclusivo y no compartido en las tareas domésticas o en la crianza de los hijos.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda por enriquecimiento sin causa entablada al término de una unión convivencial, ya que, además de contar los convivientes con ayuda doméstica remunerada, en el tiempo e incumbencias restantes, por un tema de horarios y por la naturaleza de la actividad que despliega la actora, parece más verosímil suponer, de acuerdo a la testimonial ofrecida por la parte accionada, que el cuidado de los hijos se hallaba distribuido y que ambos progenitores aportaban a su cuidado y atención.

2.-La distribución de roles fue lo que se acreditó en la causa, mas no el aporte económico de actividades desplegadas fuera de la casa para la compra de los inmuebles en cuestión, que la demandante en ningún momento pretende disputarle al emplazado.

3.-Corresponde rechazar la demanda por enriquecimiento sin causa entablada al término de una unión convivencial, dado que se acreditaron elementos objetivos suficientes que demuestren un empobrecimiento de la parte actora ni una contribución económica o en especie que haya beneficiado exclusivamente al patrimonio del demandado.

4.-Las tareas domésticas y de crianza de los hijos poseen incuestionable valor económico, reconocido por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación y por los instrumentos internacionales de derechos humanos; sin embargo, para que puedan justificar una pretensión patrimonial se requiere demostrar que fueron asumidas en forma exclusiva o desproporcionada, lo que no ocurrió en el caso.

5.-El empobrecimiento alegado por la actora -por la dedicación al hogar y la crianza- y el correlativo enriquecimiento del demandado -quien adquirió y valorizó inmuebles durante la convivencia- no logran respaldo probatorio suficiente, ya que no se acredita que el éxito económico del demandado derive directamente del aporte exclusivo de la actora, ni que esta haya aportado económicamente a la adquisición o mejora de los bienes.

6.-En ausencia de prueba concreta sobre el desequilibrio patrimonial generado durante la convivencia, debe rechazarse la pretensión indemnizatoria fundada en el enriquecimiento sin causa, aun cuando se reconozca la existencia de estereotipos de género y roles tradicionales en la dinámica familiar.

7.-Incorporar la perspectiva de género en la función judicial responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder.

FUENTE Y FALLO COMPLETO


LABORAL / DESPIDO. España. Trabajador infartado y despedido el mismo día. Reinstalación y resarcimiento.

Un trabajador sufre un infarto trabajando y la empresa decide despedirle ese mismo día: la justicia ordena readmitirle y pagarle 7.501 euros 

Según la empresa, le habían despedido por no superar el periodo de prueba porque habían recibido varias quejas de clientes, pero no pudieron aportar ninguna prueba.



El Tribunal Superior de Justicia de Canarias declaró nulo el despido de un socorrista al que, el mismo día en que sufrió un infarto, la empresa le comunicó que estaba despedido con efectos desde ese mismo día. Supuestamente, la compañía alegó que no había superado el periodo de prueba porque habían recibido quejas de clientes, pero no fueron capaces de aportar ninguna prueba. El empleado, a consecuencia del infarto, había iniciado además una baja laboral.

Este socorrista comenzó a trabajar en la empresa el 26 de octubre de 2023, con un contrato indefinido que incluía un periodo de prueba de dos meses. El 9 de noviembre de 2023, el trabajador sufrió un infarto mientras estaba en su puesto de trabajo, iniciando una incapacidad temporal ese mismo día (una baja laboral).

Fue al otro día, el 10 de noviembre, cuando la compañía tramitó la baja del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), con efectos desde el día anterior, el 9 de noviembre, que fue cuando sufrió el infarto. La empresa alegaba que le habían comunicado antes del incidente el fin de su relación laboral (concretamente, el 6 de noviembre, mediante una cartapero el trabajador aseguró que la realizaron posteriormente y, no conforme, decidió reclamar su despido.

El trabajador reclama para que sea despido nulo

En un principio, el Juzgado de lo Social N.º 2 de Puerto del Rosario estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa únicamente a pagar 50,76 euros por unas vacaciones no disfrutadas. Sin embargo, rechazó que el despido fuera nulo, considerando que la decisión de la empresa de cesarle fue anterior al infarto, por lo que no existía discriminación.

Disconforme con esta sentencia, el socorrista decidió interponer un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, insistiendo en que el cese se debió únicamente al infarto y que, por tanto, suponía una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de enfermedad (reflejado en el artículo 14 de la Constitución), por lo que solicitaba también una indemnización de 7.501 euros por daño moral.

El TSJ de Canarias da la razón al socorrista y declara el despido nulo

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a diferencia del Juzgado de lo Social, sí vio que existían indicios de discriminación “más que suficientes” que apuntaban a que el despido se produjo por la enfermedad del socorrista. Estos indicios suponen que es la empresa quien tiene que demostrar que el cese tuvo una causa real y ajena a la vulneración de derechos fundamentales, algo que la compañía no logró hacer.

Sobre estos indicios, el tribunal señaló de “curioso” que el cese, supuestamente comunicado el 6 de noviembre, tuviera efectos justo el día 9 de noviembre, fecha en la que “casualmente” el trabajador sufrió el infarto. En este sentido, detallaron que no sigue las “reglas de la lógica” comunicar un cese por no superar el periodo de prueba con tres días de antelación, especialmente si, como decía la empresa, les era difícil encontrar socorristas. Lo normal sería asegurar primero un sustituto y luego comunicar el cese.

Asimismo, el TSJ de Canarias destacó que el testimonio del encargado de la empresa, que era quien supuestamente había entregado la carta de cese, estuvo plagado de contradicciones sobre quién recibió las quejas de los clientes o si se contrató a un sustituto, lo que le restaba credibilidad. A esto se suman a que la compañía no pudo aportar ninguna prueba documental (como el correo electrónico que mencionó el testigo) para acreditar las supuestas quejas recibidas por algunos clientes sobre el trabajador.

En último lugar, incidieron en que el hecho de que la baja del empleado se tramitara el 10 de noviembre, un día después del infarto, con efectos retroactivos al día 9, era “sintomático” y sospechoso. Entendiendo así el tribunal que el cese se había producido por la enfermedad del socorrista, explicaron que la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y no discriminación, establece claramente que la “enfermedad o condición de salud” es una causa de discriminación prohibida.

Por ello, cualquier despido motivado por la enfermedad del trabajador debe ser calificado como nulo y, en consecuencia, estimaron el recurso presentado por el trabajador y declararon su despido como nulo. La nulidad llevaba a la empresa a readmitir al trabajador en su mismo puesto de trabajo, abonarle los salarios de tramitación (44,14 euros diarios) y pagarle una indemnización de 7.501 euros por daños morales.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO


viernes, 10 de octubre de 2025

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Cuba. Nuevo Código Laboral

Nuevo código laboral en Cuba: con teletrabajo pero sin derecho a la huelga