lunes, 10 de octubre de 2022

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. España. Trabajadores de Glovo reconocidos como dependientes.

El TSJEx confirma la existencia de la relación laboral entre Glovo y 25 repartidores

La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación de Glovo contra la resolución del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz del pasado mes de septiembre



El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJEx) ha confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz que declaró la existencia de una relación laboral entre Glovo y 25 repartidores que realizaban su trabajo en la capital pacense. 

De esta forma, la Sala de lo Social ha desestimado el recurso de suplicación que interpuso Glovo APP 23 S.L contra esa resolución (380/2021, de 9 de septiembre) que da la razón a la Tesorería de la Seguridad Social, que denunció la falta de alta en el Régimen general de la Seguridad Social de estos 25 trabajadores, así como la falta de cotizaciones por estos trabajadores y recaudación conjunta correspondientes al periodo de 12 de marzo de 2019 a 30 de abril de 2020. 

La sentencia es la número 238/2022, de 23 de abril y se ha conocido hoy. La firman los magistrados Pedro Bravo Gutiérrez (presidente y ponente), Alicia Cano Murillo y Pablo Surroca Casas.

El tribunal se basa en la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 25 de septiembre de 2020, que ya resolvió que “en definitiva, Glovo, no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores”. 

Asimismo, dicha sentencia añade que “no se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación, consistente en poner en contacto a consumidores (clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo”.

LO ALEGADO POR GLOVO

Glovo había recurrido la sentencia del Juzgado de lo Social pretendiendo que se anulara por supuestamente haberse infringido en ella los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), 218 de la de Enjuiciamiento Civil, 248 de la Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, alegando, en resumen, que en la resolución no se contiene un relato fáctico suficiente. 

El TSJEx explica que «no puede prosperar tal alegación porque lo que trasciende de lo que en el motivo se razona es que algunos de los hechos que se declaran probados de la sentencia no interesan a la recurrente como están redactados, pero si es así, tiene en su mano acudir a la revisión que permite el artículo 191.b) de la LRJS, como después hace y así, se mantiene en la sentencia de la Sala de 29 de abril de 2014, recurso 56/2014».

Los tres siguientes motivos del recurso se dedicaban a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciándose en el primero de ellos la de los artículos 21 de la Ley 23/2015 y 17 del Real Decreto 138/2000, y de la doctrina contenida en la sentencia de Supremo el 7 de julio de 2021, alegando que la demanda interpuesta está caducada porque se hizo habiendo transcurrido más de nueve meses desde el inicio de la actuación inspectora, alegación que, según el TSJ, tampoco puede prosperar, porque no se habría producido caducidad alguna, remitiéndose a los «acertados razonamientos» que al respecto hizo el Juzgado.

Por otra parte, la recurrente, tras encabezar otro motivo diciendo “en cuanto a la excepción procesal de falta de acción y falta de legitimación activa”, denunciaba infracción de los artículos 80 y 149.1 de la LRJS y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2012.

Los magistrados concluyen que tampoco puede prosperar este motivo pues la Tesorería General, que ha promovido el procedimiento de oficio, tiene acción y está legitimada para plantear la demanda origen de estas actuaciones en la que pretende que se declare la naturaleza laboral de la relación entre la empresa demandada y los trabajadores afectados pues así resulta claramente del artículo 148.d) de la LRJS y de la jurisprudencia, y el tribunal se remite a lo que se mantiene en las sentencias del Supremo de 7 y 9 de marzo de 2017 (recursos 3476 y 2958/2015, respectivamente).

El tribunal apunta que de los razonamientos que se hacen en ese motivo parece que lo que alega Glovo es defecto en el modo de proponer la demanda, «alegación que tampoco puede prosperar porque en la que ha dado origen a este procedimiento se cumplen con los generales y especiales exigidos en los artículos cuya infracción se alega, no siendo preciso que en ella se hagan constar para todos y cada uno de los trabajadores a los que afecta las condiciones que concurren en su prestación de servicios, sino que basta con determinar las comunes que afectan a todos y si hay alguna especial que en alguno de ellos concurra, lo cual se hace en la demanda, completada, como también con acierto se mantiene en la sentencia recurrida, con uno de los documentos con ella aportados».

En otro motivo, bajo el título “en cuanto a la presunción de certeza”, la recurrente denuncia infracción de los artículos 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y 150 de la LRJS, con cita posterior de una sentencia del Supremo y de varias de tribunales superiores de Justicia, alegando que no puede predicarse presunción de certeza de los hechos alegados por la demandante.

Tampoco puede prosperar el motivo, según explica el TSJEx, porque la presunción de certeza en favor de los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes se establece tanto en los preceptos cuya infracción se alega como en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y se recoge en la jurisprudencia.

Finalmente, los seis siguientes motivos del recurso se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo modificaciones. Así, la recurrente quería añadir al hecho probado primero que Glovo App 23 no tiene en su inmovilizado ningún tipo de elemento de transporte; que no tiene imputado en su cuenta de resultados ningún gasto que por su naturaleza pueda corresponder a reparaciones o mantenimiento de elementos de transporte, así como gastos por suministro de carburante a los mismos; y que tampoco tiene imputado en su cuenta de resultados ningún gasto que por su naturaleza pueda corresponder a compras de uniformes, ni tiene activado como existencias alguna partida por dicho concepto; y que los únicos ingresos que recibe la empresa lo son por comisiones de ventas de los establecimientos pero no por transporte.

Añadía que la actividad de Glovo App 23 es la de «intermediarios de comercio”, sin que pueda accederse a ello porque se apoya en un pretendido informe pericial que, como señala la juzgadora en su sentencia, no es tal ya que no se ha ratificado en el acto del juicio como exige el artículo 93.1 de la LRJS y, de todas formas, como todos los elementos de convicción del proceso, los informes periciales están sometidos a la facultad de valoración del juzgador de instancia y en este caso se trata de un informe elaborado con datos y documentos proporcionados por la propia recurrente, por lo que el informe no pasaría de ser una declaración testifical por escrito, inhábil a efectos de revisión de hechos probados.

También citaba la recurrente un informe de la Inspección de Trabajo de otra provincia y sentencias de Juzgados de lo Social, «pero ni la una ni las otras son tampoco medios eficaces para una revisión», explica el TSJ.

Entre otros motivos, Glovo también denunciaba infracción o interpretación errónea de los artículos 1.1, 8.1 y disposición adicional primera del Real Decreto Ley 2/2015, de 23 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 y capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, que regula el estatuto del trabajador autónomo, Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y el auto de 22 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Y el TSJ concluye que no puede prosperar la alegación porque, «como con acierto se razona en la sentencia recurrida, lo que la recurrente plantea ha sido ya resuelto por el Tribunal Supremo para supuestos de prestación de servicios en la misma forma que en el caso que nos ocupa» en su resolución del 25 de septiembre de 2020, recurso 4746/19.

El fracaso de este motivo determina que tampoco puedan prosperar los dos siguientes y últimos del recurso, en los que, bajo el título de “en cuanto al trade” y “en cuanto a la libertad de empresa”, se denuncia, respectivamente, la infracción o interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA) y de “la jurisprudencia europea consolidada en cuanto a las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios contenida en el art. 49 y 56.1 del TFJUE”.

La Sala de lo Civil recuerda que la primera de tales alegaciones se responde también por el Supremo concluyendo que las partes procesales «suscribieron un contrato de TRADE. Sin embargo, no concurren las condiciones exigidas por el artículo 11.2 de la LETA para tener la condición de TRADE” y diciendo que “la calificación de la relación jurídica del actor como un contrato laboral no supone una restricción de las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios garantizadas por los Tratados de la Unión ni vulnera los derechos fundamentales a la libertad profesional y a la libertad de empresa de los artículos 15 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, remitiéndose el TJUE a los razonamientos que se contienen en dicha sentencia.

En definitiva, dictamina que no cabe sino acoger la doctrina que se contiene en la citada sentencia. Señala que «puede que otros Tribunales Superiores de Justicia hayan mantenido otra postura respecto a la cuestión que aquí se plantea, pero su doctrina, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación» pues sólo lo es la doctrina que, de modo reiterado establezca el Supremo al interpretar y aplicar la Ley, así como la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida «porque en ella se resuelve conforme a lo que se ha razonado respecto a la naturaleza de la relación entre los trabajadores y la empresa demandada».

La resolución no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo

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