PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL. ESCRITOS DE PARTE QUE DEBEN SER SUSCRIPTOS, PREVIAMENTE, DE MANERA OLÓGRAFA, POR EL PATROCINADO
Fallo declaró la inexistencia jurídica del escrito de agravios presentado por el actor, al constatar que contenía una mera imagen de su firma y no una firma ológrafa, como exige la normativa procesal. Por ello, declaró desierto el recurso de apelación.
7085/2019 - “Parrotta, Mariano Edgardo c/ FCA Automobiles Argentina S.A. y otros s/ordinario” - CNCOM – SALA C – 12/03/2025
PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL. FIRMA OLÓGRAFA. Demandada advierte al contestar el traslado que la expresión de agravios de la contraparte carece de la firma ológrafa del actor y pide, en consecuencia, se declare como un acto procesal inexistente y se decida la deserción del recurso. FIRMA DE LOS ESCRITOS JUDICIALES QUE CONSTITUYE UN REQUISITO ESENCIAL QUE HACE A LA EXISTENCIA MISMA DEL ACTO Y, POR ENDE, A LA REGULAR CONFORMACIÓN DEL PROCESO. PRESENTACIONES FIRMADAS ELECTRÓNICAMENTE POR EL LETRADO QUE TIENEN EL VALOR DE DECLARACIÓN JURADA EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD. ESCRITOS DE PARTE QUE DEBEN SER SUSCRIPTOS, PREVIAMENTE, DE MANERA OLÓGRAFA POR EL PATROCINADO. Práctica de insertar una imagen de la firma de la parte en lugar de su firma ológrafa que desconoce la reglamentación vigente. Ausencia en el memorial de agravios de la firma ológrafa del recurrente que hace que éste carezca de una condición esencial de su validez. Ratificación de su firma por el apelante que resulta irrelevante pues las actuaciones que no satisfacen los recaudos necesarios para su validez son actos que carecen de toda eficacia jurídica. Presentación que resulta insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior. Se declara jurídicamente inexistente el acto procesal plasmado en el escrito objetado y, en consecuencia, se declara desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva.
“…el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN se establece que “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020… suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado”.
“…la Acordada 4/20 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada 31/20 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso de que aquí se trata”.
“…el Acuerdo General dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 28/10/21 aprobó el "Reglamento de Carga" de escritos digitales y dispuso que " ...la suscripción electrónica o digital importará, en calidad de declaración jurada, que el firmante garantiza la autenticidad de su contenido".
“…la práctica de insertar una imagen de la firma de la parte en lugar de su firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente y reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia”.
“…es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia impide valorarlo jurídicamente”.
“…los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante […] pues las actuaciones que no satisfacen tal recaudo y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales a cualquier posibilidad de convalidación posterior”.
“…la inexistencia importa un no acto. El elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él. Un acto inexistente no tiene ninguna virtualidad y jamás puede confirmarse; ello explica que la inexistencia pueda ser declarada de oficio en todos los casos, no precluye ni prescribe”. (De los fundamentos de la Dra. Alejandra N. Tevez)
“…siendo que las firmas de los escritos judiciales constituyen un requisito esencial que hace a la existencia misma del acto y, por ende, a la regular conformación del proceso, corresponde decidir del modo anticipado; resultando irrelevante que el apelante haya ratificado su firma, pues las actuaciones que no satisfacen los recaudos necesarios para su validez son actos privados de toda eficacia jurídica, por lo que -como se dijo- son insusceptibles de ser convalidados con posterioridad”. (De los fundamentos de la Dra. Alejandra N. Tevez)
Citar: elDial.com - AAE848
Publicado el 07/05/2025
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