La vinculación entre las partes no puede considerarse de carácter laboral si la actora no estaba sujeta a horario alguno y no se vislumbra una subordinación técnica-jurídica respecto a los demandados
Partes: Simunic Ivana Lucía c/ Atio International LLC y otros s/ despidoTribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155046-AR|MJJ155046|MJJ155046
La vinculación entre las partes no puede considerarse de carácter laboral si la actora no estaba sujeta a horario alguno y no se vislumbra una subordinación técnica-jurídica respecto a los demandados.
Sumario:
1.-Es procedente considerar que entre las partes no existió un contrato de trabajo porque si bien la apelante señala que al principio estaba sujeta a un horario y concurría a la sede de la empresa, luego reconoce que prestaba servicios desde su domicilio particular y nada refiere acerca del horario cumplido; lo que sugiere fuertemente que no estaba obligada a cumplir horario alguno; a ello se suma, que tampoco describió en la demanda cuales eran las órdenes o directivas que supuestamente le daba su empleador en el marco de los arts. 64 y ss. de la LCT, máxime si se tiene en cuenta que la actora desarrollaba tareas propias de su profesión (‘programadora’) hacia empresas que se encontraban en otros países; sin que se vislumbre una subordinación técnica-jurídica respecto a los demandados.
2.-La prestación de servicio con algunos elementos que excluyen el contrato de trabajo subordinado, que resultan indicadores de la autonomía laboral, estarían -en principio- fuera del alcance tuitivo de la LCT pues por las circunstancias indicadas podría ser calificado de trabajo autónomo.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora.
II.- La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la juez de grado en cuanto consideró que la demanda no cumplió con la directiva del artículo 65 de la LO ni tampoco precisó acerca de la existencia de un contrato de trabajo con los demandados.
Afirma que, en caso de duda sobre la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, la jueza de grado debió instar la producción de la prueba ofrecida por su parte, cosa que no hizo.
Delineados los contornos de la cuestión y valorados los antecedentes del caso, coincido con la solución propiciada.
a) En efecto, de principio cabe señalar que el relato de los hechos de la demanda determinan y enmarcan el sustento a la pretensión (arts. 65 de la LO y 330 de CPCCN), por lo tanto resulta irrelevante la producción de la prueba ya que los hechos descriptos en la demanda no pueden ser modificados, ampliados o sustituidos con la producción de la prueba.
Y, en ese sentido, cabe recordar que la C.S.J.N. ha sostenido que «.la selección y valoración de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo a tomar en cuenta solo aquellas que estimen pertinentes para la correcta solución del litigio.» (C.S.J.N. en autos «Tolosa, Juan C. v. Cía. Argentina de Televisión S.A.», sent.del 30/04/74, entre muchos otros).
b) Sentado lo expuesto y delineados los contornos de la cuestión, cabe señalar que la actora reclamó en su demanda las indemnizaciones por despido y multas por falta de registración de la relación laboral (ver escrito digital de fecha 28/02/2024).
Afirmó que «.los demandados son empresarios del rubro informático que funcionan indistintamente a título personal en el país y a nivel internacional con una sociedad denominada TIO LLC; y que brindan servicios de sistemas especializados en software para empresas y compañías que se dedican a la venta de combustibles y cadena de estaciones de servicios, brindándoles soportes técnicos.» En ese marco, señaló que -en su carácter de ingeniera informática- se desempeñó para los demandados como «programadora senior».
Expuso que, al principio, cumplió un horario de lunes a viernes de 09.00 hs. a 18.00 hs. en la sede de la empresa (cita en Chacabuco 661, San Isidro, Provincia de Buenos Aires) pero luego, dadas las características de los servicios, continuó prestando labores desde su domicilio personal (cito en la calle Uruguay Nº 1017, 10 piso, de esta Ciudad) hasta que fue despedida.
Expone que percibía una remuneración de USS 2.650.- que le era depositado en un cuenta personal que tenía en Estados Unidos (excepcionalmente se le deposito una vez en una cuenta de este país) y que fue despedida el 15 de setiembre de 2021, de forma verbal, por medio del Sr. Sambuelli.
La Sra. Juez de grado luego de evaluar los antecedentes del caso consideró que la demanda no cumplía con los recaudos del artículo 65 de la LO y que tampoco se desprendía la existencia de un vinculo de naturaleza laboral entre las partes.
En base a ello, desestimó los importes reclamados en la demanda.
c) De principio cabe señalar que los demandados quedaron rebeldes en la causa y ello hace presumir los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario (cfr. art.71 de la LO), que -en la especie- no se ha producido.
Sentado lo expuesto, coincido con la juez de grado que del relato de la demanda no surge la existencia de un vínculo laboral entre las partes, lo que excluye la procedencia de las indemnizaciones y multas reclamadas en la demanda.
Al respecto, he sostenido en un aporte doctrinario de mi autoría que «. aun arguyendo la prestación de servicios en el marco de otras modalidades contractuales, con argumentos ajenos a las previsiones de la L.C.T., la empresa va a tener que demostrar en la causa su postura. La carga de la prueba se invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal de la presunción dispuesta por el art. 23 de la LCT, sino también por la aplicación al caso del principio de la supremacía de la realidad de los hechos por sobre las formas (Art. 2 del Código Civil y Comercial). En este caso hipotético, no puede descartarse, al menos en la situación jurídica actual, el concepto clásico de dependencia pues sigue jugando un rol determinante y decisiva para dilucidar en la dicotomía dependencia-autonomía en las relaciones laborales. A tal efecto, se exige, generalmente que se verifiquen las tres notas típicas (técnica-jurídica y económica). En dicho sentido, en el Congreso de Derecho Laboral y Relaciones Laborales del año 2017, expuse sobre «Normas Internacionales y Nacionales frente al efecto disruptivo de las plataformas virtuales». En dicha ponencia (publicada en la «Revista Lexis Nexis» del 19/10/2018) me referí al funcionamiento práctico en la actividad jurisdiccional de la Recomendación 198 de la OIT. Dicho instrumento internacional del año 2006 adoptado en la Reunión 95 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, es denominado «Recomendaciones sobre la relación laboral», dirigidas a los Estados miembros de la OIT. Allí, se recomiendan ciertos principios rectores sobre los que deberían asentarse las regulaciones laborales.En base a las recomendaciones propuestas en dicho instrumento, pero a contrario sensu, en el presente propongo la mirada de la misma situación y del mismo instrumento internacional, pero desde el punto de vista de las características del trabajo autónomo, a propósito del caso hipotético planteado.».
Y, en ese sentido, esta Sala ha sostenido que «. la condición de trabajador dependiente se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra, que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (Autos «LOPEZ PODESTA GUSTAVO NICOLAS C/ GIRAUDO MARIA EMILIA S/ DESPIDO» del registro de esta Sala, entre otras).
Por ello, la relación laboral entre otros elementos se caracteriza por la existencia de una subordinación técnica, jurídica y económica del dependiente (doct. art. 23 de la LCT)
Ahora bien, dichos extremos no se verifican en el caso, toda porque si bien la apelante señala que al principio estaba sujeta a un horario y concurría a la sede de la empresa en la localidad de San Isidro, luego reconoce que prestaba servicios desde su domicilio particular y nada refiere acerca del horario cumplido; lo que sugiere fuertemente que no estaba obligada a cumplir horario alguno.
A ello se suma, que tampoco describió en la demanda cuales eran las órdenes o directivas que supuestamente le daba su empleador en el marco de los artículos 64 y ss.de la LCT; máxime si se tiene en cuenta que la actora desarrollaba tareas propias de su profesión («programadora») hacia empresas que se encontraban en otros países; sin que se vislumbre una subordinación técnica-jurídica respecto a los demandados.
Finalmente, en lo que se refiere al pago de sus servicios, se limita a señalar que se le pagaba en un banco de otro país (EE UU) pero omite identificar los datos de la cuenta y la entidad bancaria donde se hacía; fechas y periodos de pagos, como se calculaban los importes (por servicios, horarios, tareas, etc), existencia de recibos o documentos que acrediten dichos pagos y demás elementos que permitan elucidar la situación.
Al respecto, cabe recordar algunos elementos que excluyen el contrato de trabajo subordinado porque resultan indicadores de la autonomía laboral, esto es:
1. La auto-organización del trabajo (el propio prestador del servicio es el organizador de su prestación).
2. El desempeño es libre, no sujeto a órdenes o instrucciones.
3. La ausencia de control de la prestación de servicio.
4. La persona del prestador de servicio es fungible, sustituible.
5. Una posición jurídica igualitaria o equivalente entre los sujetos que se vinculan.
6. La detentación de la condición de empresario en cabeza de quien presta el servicio.
7. La asunción por parte del prestador del servicio de los riegos de la explotación.
8. La asunción por parte del prestador del servicio de los gastos que insume la prestación.
9. Que los ingresos del prestador del servicio sean por montos notablemente superiores a los que son propios de un contrato de trabajo.
10. La explotación de la propia prestación en interés propio y por cuenta propia.
11.Carácter no exclusivo del vínculo.
En síntesis, la prestación de servicio con estas características, las que algunas son más decisivas que otras, estarían -en principio fuera del alcance tuitivo de la LCT pues por las circunstancias indicadas podría ser calificado de trabajo autónomo.
Teniendo en cuenta estos aspectos y el relato de la demanda, es que propongo confirmar el criterio seguido en grado al respecto.
d) El tratamiento de los restantes agravios se tornan irrelevantes, toda vez que se sustentaron en base al planteo anterior.
II I.- Por las razones expuestas propongo en este voto:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios.
2) Sin costas de alzada, por inexistencia de réplica.
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios.
2) Sin costas de alzada, por inexistencia de réplica.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
MARÍA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANAGUARDIA
SECRETARIA
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