domingo, 2 de noviembre de 2025

FAMILIA / ALIMENTOS. Argentina. Discapacidad de menores. Perspectiva de género.

ALIMENTOS. DISCAPACIDAD. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se reconoce la obligación alimentaria del progenitor respecto de hija mayor con autismo y menor con celiaquía. Se valora la CARGA MENTAL y deberes de cuidado asumida por la madre de manera exclusiva. MEDIDA PEDAGÓGICA

Se reconoce la obligación alimentaria del progenitor respecto de su hija mayor con autismo y menor con celiaquía, valorando la carga mental y los deberes de cuidado a cargo exclusivamente de la madre. El tribunal impone una medida pedagógica al alimentante: la lectura de El Principito, con audiencia informativa para verificar su cumplimiento dada la falta total de empatía, respecto de la situación de vulnerabilidad de sus hijas, en especial de aquella con discapacidad. Asimismo, se ordena a la empleadora retener el 40% de los haberes del padre para ser depositados en la cuenta judicial.

Expte N° 253997/24 - "B. D. V. c/ P. D. J. s/ alimentos" - JUZGADO DE FAMILIA N° 270 DE CORRIENTES (Corrientes) - 12/08/2025 (sentencia no firme)

ALIMENTOS. DISCAPACIDAD. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se reconoce la obligación alimentaria del progenitor respecto de hija mayor con autismo y menor con celiaquía. Se valora la CARGA MENTAL y deberes de cuidado asumida por la madre de manera exclusiva. Desigualdad de tipo económica. Asimetría producida por las diferentes posiciones de poder entre los progenitores. Se impone al progenitor MEDIDA PEDAGÓGICA consistente en la lectura de la obra literaria El Principito para reflexionar sobre vínculos, empatía y solidaridad con sus hijos. Realizar audiencia informativa la que tiene por finalidad verificar el cumplimiento de la lectura. Líbrese Oficio a la empleadora a efectos de que proceda a RETENER el 40% de los haberes que percibe el padre en la cuenta judicial perteneciente a autos



“… merece destacarse (desfavorablemente) el insólito y hasta irrespetuoso planteo formulado por el alimentante (como su letrado) quien atacó el certificado de discapacidad de M. obrante en autos, fundando en que el mismo es de fecha vencida, intentando con ello echar mano de meras formalidades, desconociendo (o bien haciendo caso omiso) de que la condición de la cual padece su hija es irreversible, con lo cual, el vencimiento de una constancia administrativa como es el certificado, no modifica la situación de hecho que la misma padece todos los días.”

““El progenitor a fin de “salvarse de su obligación alimentaria” ha acudido a consideraciones desprovistas de toda empatía, solidaridad, contención, protección y de los valores más elementales de humanidad y solidaridad que deben prodigarse progenitores e hijos y en rigor ante cualquier situación ante la necesidad y vulnerabilidad humana; especialmente tratándose de su hija. Es así y por esta circunstancia que se ordenara a la parte a leer y luego concurrir ante este juzgado expresar y transmitir los conceptos y enseñanzas que pudo o supo dejarnos la famosa obra “El Principito” de Antonie de Saint-Exupery.”

“En resumen, "El Principito" es una obra atemporal que ofrece valiosas lecciones sobre la vida, el amor, la amistad y la importancia de valorar lo esencial en un mundo a menudo dominado por lo superficial.”

“Se ha acreditado en la causa las condiciones de salud de los alimentados (M.-autismo y retraso- y T. –celiaquía); extremos estos que demandan una especial atención de sus necesidades, ya que irrogan mayores gastos que los que demandaría una persona de su misma edad sin estas patologías.”

“No tengo dudas que hay un deber moral pero reforzado actualmente por las convenciones sobre la materia que se han ido incorporando a la CN. Existe un deber por parte del Estado de adecuar su legislación interna a efectos de garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en estos instrumentos. Y en la ponderación de derechos, se exige afianzar la protección al más vulnerable de la relación.”

“Cuando se trata de hijos con discapacidad, los montos que se fijen como alimentos deben tender no sólo a cubrir sus básicas necesidades, sino además aquellas que demandan sus permanentes cuidados personales y asistencia de profesionales, para que tenga a su alcance la posibilidad de contar con medios para poder darle el mejor tratamiento, los auxilios técnicos y hasta el mayor confort posible.”

“En la cuantificación de los montos de alimentos, estos deben distribuirse de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues éste tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar, también, tienen un valor económico. En cada caso en particular se evaluarán, entonces, las posibilidades y medios con que cuentan cada uno de los progenitores.”

“La carga mental que conlleva el cuidado de niñas, niños y adolescentes, más la gestión de las tareas del hogar, es lo que permite concluir en que el cuidado proporcionado por las madres no es solamente un “trabajo de amor”, sino que por el contrario, involucra trabajo arduo, responsabilidad, tiempo, energía, dinero y pérdida de oportunidades, elementos que deben ser valorados a la hora de fijar el monto de una cuota alimentaria.””

“Debe considerarse además, la posibilidad que la progenitora vea sumamente afectada su chance de desarrollar una vida de relación plena por razón del tiempo que debe dedicar al cuidado de su hijo con discapacidad.”

“…de las constancias de autos, se evidencia que el progenitor cuenta con una disponibilidad de tiempo suficiente para procurarse otro trabajo alternativo (más allá del que desarrolla en relación de dependencia), que le permite obtener mayores ingresos para sostener económicamente a sus hijos.”

“Se hace hincapié en la perspectiva de género como categoría del fenómeno jurídico que importa la necesaria deconstrucción del derecho y la consecuente deconstrucción del modelo patriarcal de justicia.”

“En el caso de autos estamos ante una desigualdad de tipo económica, por la diferencia de oportunidades entre las partes, ya que, la actora ve coartada las mismas en atención al deber de desarrollar las tareas de cuidado de sus hijos de modo exclusivo.”

Esto me permite detectar como variable de vulnerabilidad la asimetría producida por las diferentes posiciones de poder y consecuente generación de violencias (económica en el caso), siendo la por la misma afectada la parte actora.”

“… si bien la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, en el presente caso debemos asumir una perspectiva de género a fin de considerar el valor económico que el art. 660 del Código Civil y Comercial reconoce al progenitor que tiene el cuidado personal de los hijos y más aún cuando estos revisten condiciones especiales. Aquí, es la Sra. B. quien ejerce esa labor y debe ser tenida en cuenta como un aporte a la obligación alimentaria.”

Citar: elDial.com - AAEAE6


Publicado el 01/09/2025

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Responsabilidad solidaria de las personas físicas.

Responsabilidad solidaria: Personas físicas

En la causa “T., A. C. c/Mysil Car S.R.L. y otros s/Despido”, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien cuestionó el rechazo de la sentencia de primera instancia a condenar solidariamente a las personas físicas codemandadas. Los camaristas revocaron la decisión y condenaron a las mismas.

El tribunal fundamentó su decisión en el artículo 26 de la L.C.T., que menciona que "lo que atribuye la calidad de empleador es la función de dirección y aprovechamiento de la fuerza de trabajo para fines que le son propios y ello determina, en cada relación concreta, quien es el empleador". La Cámara consideró que, aunque la demanda pudiera lucir confusa, la prueba testimonial era concluyente.

El fallo destacó que los testigos, a pesar de las objeciones, fueron coincidentes al relatar que las órdenes eran impartidas y los pagos se efectuaban por estas personas físicas de manera indistinta. El tribunal concluyó que "es evidente que los coaccionados asumieron en forma conjunta o simultánea el rol de empleador plural que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tales, por lo que tratándose de una misma prestación laboral asumen en forma conjunta las obligaciones emergentes de ese vínculo a la luz de lo normado por los arts. 827, 828 del CCC".

Así decidieron el pasado 29 de septiembre las Dras. De Vedia y Ferdman.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

 

sábado, 1 de noviembre de 2025

FAMILIA / ALIMENTOS. España. Supresión de pensión hacia hija mayor de edad. Rechazo.

Pese a no existir contacto alguno entre ellos la mantiene durante un año, transcurrido el cual se extinguirá automáticamente

Rechazada supresión de pensión de alimentos hacia hija mayor de edad

Noticia 

La Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso de un padre que solicitaba no hacerse cargo de la pensión alimenticia de su hija mayor de edad por no existir contacto alguno entre ellos, aunque la mantiene durante un año transcurrido el cual se extinguirá automáticamente.









Los antecedentes del conflicto son los siguientes: Las relaciones entre padre e hija han sido reguladas por cuatro sentencias. Primero, se estableció la guarda y custodia de la menor con un régimen de visitas del padre en un punto de encuentro familiar, acercamientos que fueron suspendidos cuando la niña tenía una corta edad. Contando con 11 años, se intentaron reanudar con la posibilidad de modificar el régimen de visitas transcurridos seis meses, pero las dificultades para las visitas eran muy graves. Posteriormente se aprobaba un acuerdo entre los padres donde los encuentros debían ser en presencia de la madre.

Por su parte, el progenitor reclama la extinción de la pensión porque la relación con la hija “ha sido nula inexistente” e incluso intentando algún acercamiento por su parte “no se han recibido más que negativas por respuesta”. Añade otros factores, como la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo favorable en casos similares, que la chica es mayor de edad -tiene 21 años-, que existe una “clara negativa” a relacionarse con su padre, que la falta de relación es “manifiesta, relevante e intensa” y que cuenta con escasas prestaciones que percibe por tener una discapacidad permanente en grado total.

Los magistrados argumentan que la sentencia hacía eco de un acuerdo ratificado por ambos padres en el sentido de mantener la pensión de alimentos a favor de la hija común hasta acabar el grado de formación profesional de administración durante un año desde el dictado de la presente resolución (...). “La Sala ha visionado la corta celebración de la vista que fuera celebrada, en que tomando la palabra la dirección letrada de don xxx expresamente propuso el acuerdo, que aceptó sin solución de continuidad la dirección letrada de doña xxx. La coincidencia entre el acuerdo oralmente expuesto y obrante en el acta audiovisual de la vista, y el de la sentencia apelada, es milimétrica”, concluyen los juzgadores.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Pérdida de confianza de una trabajadora cuya denuncia no prosperó.

Denuncia sin prueba: Legitimidad del despido por pérdida de confianza de una trabajadora que denunció hechos de acoso y violencia de género que luego no comprobó

Partes: B. M. S. c/Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 22 de agosto de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157014-AR|MJJ157014|MJJ157014

Legitimidad del despido por pérdida de confianza de una trabajadora que denunció hechos de acoso y violencia de género que luego no comprobó.



Sumario:


1.-El despido por justa causa es legítimo, pues la denuncia falsa de hechos graves como violencia de género que, luego de ser investigados en el sumario interno iniciado a tales efectos, la actora siquiera compareció a las distintas citas a las que fue llamada ni aportó elemento de prueba alguno tendiente a sostener sus acusaciones, constituye un factor subjetivo suficiente para justificar la pérdida de confianza.

2.-De la misiva rupturista se advierte que la accionada despidió a la actora, por pérdida de confianza ante la falta de acreditación de los supuestos hechos de acoso, discriminación y violencia de género denunciados por aquella contra el Vicerrector de gestión y evaluación, contra el Decano de la Facultad de Medicina y el Director de Recursos Humanos que, luego de ser investigados en el sumario interno iniciado a tales efectos, la actora siquiera compareció a las distintas citas a las que fue llamada ni aportó elemento de prueba alguno tendiente a sostener sus acusaciones; contexto en el cual, tuvieron origen en un despido directo con expresión de causa y es sobre esa plataforma fáctica que deben analizarse, pues la hipótesis prevista en el art. 66 LCT no fue el sustento del distracto y en todo caso la modificación de las horas cátedra fue un suceso ocurrido con anterioridad a la denuncia efectuada por la trabajadora.

3.-La pérdida de confianza como causal rescisoria, dada su naturaleza eminentemente subjetiva, debe resultar fehacientemente fundada en circunstancias fácticas, es decir que, para que se torne operativa, debe existir un incumplimiento objetivo del trabajador que traduzca la imposibilidad de la prosecución del vínculo.

4.-El hecho objetivo que demuestre el incumplimiento a los deberes de prestación o de conducta debe estar debidamente acreditado ante el ente jurisdiccional, quien lo valorará con una especial exigencia en cuanto a requerir acabada prueba de aquel proceder -u omisión- invocado como justificación de la medida rescisoria adoptada, que anticipo, en el caso, a mi juicio, se encuentra debidamente cumplimentado.

FUENTE Y FALLO COMPLETO