CONTRATO DE TRABAJO. MODALIDAD DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL. PRUEBA. TESTIGO. IMPUGNACIÓN. FACEBOOK. FOTOGRAFÍAS. PRIVACIDAD. SOBRE LA VALORACIÓN DE UNA DE LAS TESTIGOS NO RESULTA CIERTO QUE LA UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE LA RED SOCIAL FACEBOOK IMPLIQUE UNA VIOLACIÓN A SU DERECHO A LA PRIVACIDAD POR HABER SIDO ACOMPAÑADA SIN SU CONSENTIMIENTO
Con votos divididos, la Sala II de la CNAT rechazó una demanda en donde se discutía si la trabajadora prestaba labores los días sábados o solo de lunes a viernes. La discrepancia entre los vocales radicaba en la valoración que merecía una testigo impugnada por tener fotografías en Facebook con la actora. Para la minoría la impugnación no podía ser acogida porque se habían acompañado fotografías de la testigo sin su consentimiento; lo que implicaba violación a su derecho de privacidad. La mayoría entendió que no existía tal violación pues el perfil de la red social era público.
Expte. N° 39988/2016 - “Otero Costa Inti Adara c/ Zavaleta Neyra Evelyn Paola s/ despido” - CNTRAB - SALA II - 09/09/2025
CONTRATO DE TRABAJO. MODALIDAD DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL. PRUEBA. TESTIGO. IMPUGNACIÓN. FACEBOOK. FOTOGRAFÍAS. PRIVACIDAD. La actora no logró acreditar que trabajaba los días sábados. SOBRE LA VALORACIÓN DE UNA DE LAS TESTIGOS NO RESULTA CIERTO QUE LA UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE LA RED SOCIAL FACEBOOK IMPLIQUE UNA VIOLACIÓN A SU DERECHO A LA PRIVACIDAD POR HABER SIDO ACOMPAÑADA SIN SU CONSENTIMIENTO. Quien utiliza una red social elige la visibilidad pública que da el contenido que comparte, pudiendo restringirlo sólo a quienes lo siguen, lo que no ocurrió en el caso. La testigo reconoció una relación que excedía en mucho la de ex compañera de trabajo al conocerse “del colegio” y una llamativa coincidencia temporal en el empleo. Máxime si tenemos en cuenta que de las constancias del ARCA surge que la testigo trabajó bajo la dependencia de otro sujeto. Por ello no es posible otorgarle entidad probatoria idónea. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN TANTO NO HACER LUGAR AL RECLAMO DE LA TRABAJADORA. DISIDENCIA. Quien pretende ampararse por las previsiones del art. 92 ter LCT debe acreditar cabalmente la delimitación del horario de labor. En las presentes actuaciones la demandada no ofreció prueba tendiente a acreditar ello, ni tampoco cumplió el requerimiento de exhibir los libros laborales. La testigo dijo haber sido compañera de la actora y haber trabajado los días sábados. La impugnación no puede tener favorable acogida. LA FOTO DE PERFIL EXTRAÍDA DE FACEBOOK, ADEMÁS DE NO SER MATERIAL IDÓNEO PARA CORROBORAR LOS HECHOS DENUNCIADOS, HAN SIDO ACOMPAÑADOS SIN SU CONSENTIMIENTO; ASPECTO QUE SE ADVIERTE VIOLATORIO DE SU DERECHO A LA PRIVACIDAD. No pueden admitirse como estrategia de defensa o impugnación la reproducción de imágenes sin consentimiento y fuera de contexto. La circunstancia de que compañeras de trabajo sociabilizaran de alguna manera o se tomaran fotos para las redes no puede ser esgrimida válidamente como impugnación de un testimonio.
“No hay desacuerdo entre las partes en torno a que la relación se encontraba regulada por las previsiones del art. 92 ter LCT y que -en consecuencia- se estaba en presencia de una submodalidad del contrato por tiempo indeterminado, esto es, el contrato a tiempo parcial. De modo tal que incumbía a quien invocó lo negado por la contraparte su acreditación (arg. art. 377 CPCCN); en concreto: si trabajaba o no los días sábados. Y, a mi modo de ver, no lo logró.” (Del voto de la mayoría)
“Esto se vincula con la valoración de los dichos de la testigo Deluca. A su respecto, discrepo también acerca de que la utilización de información extraída de la red social Facebook implique una violación de su “derecho a la privacidad” por haber sido acompañada “sin consentimiento”. Quien utiliza una red social como Facebook (o Instagram, X, etc.) elige la visibilidad pública que da del contenido que comparte, pudiendo restringirlo a quienes “lo siguen” en la red o autorizarlo a cualquiera. No se puede acceder a ese contenido sin esa autorización (a “seguir”, a “ser amigo” - malversando el significado del vocablo-, o cualquier terminología escogida).” (Del voto de la mayoría)
“Cuestión distinta resulta si la información así aportada resulta de utilidad para impugnar válidamente -o no- los dichos de un testigo. En el caso de Deluca esto es irrelevante, porque la entidad probatoria de la declaración se cae por sí sola. Si bien insuficiente per se para afirmar sin hesitación la condición de “amiga íntima”, reconoció una relación con la accionante que excedía en mucho la de mera ex compañera de trabajo (ya que se conocían “del colegio”) y una llamativa coincidencia temporal en el empleo bajo la dependencia de la accionada -entre los meses de mayo y octubre de 2014-, especialmente si se toma en consideración que de la página web de la ARCA (“aportes en línea”, Carolina Deluca, CUIL 27380694382) surge que en los meses de septiembre y octubre de 2014 la testigo se encontró registrada como trabajadora dependiente de “Ramírez Martínez Edgar Omar CUIT 20940181063”. Si a ello se suma que de la declaración de Deluca no surge elemento alguno -tal cual lo destacó la sentenciante de grado, más que la apodíctica afirmación de haber sido compañeras de trabajo- que de cuenta de la razón de sus dichos, no es posible otorgarles entidad probatoria idónea.” (Del voto de la mayoría)
“La controversia entre las partes radica entonces, en la fecha de ingreso de la accionante, la jornada efectivamente laborada por ella y la remuneración devengada: mientras la trabajadora refiere que ingresó a laborar el 12/05/2014, la demandada sostiene que fue el 24/09/2014; en el caso de la jornada, la actora refiere se desplegaba de lunes a viernes de 9 a 13 y los sábados en horario partido de 9.30 a 14 y de 16 a 20.30 hs, mientras que la demandada niega el cumplimiento de trabajo los días sábados; por último y sobre la remuneración, insiste en las diferencias salariales devengadas a raíz de la jornada cumplida.” (Dra. García Vior, en disidencia).
“…más allá de las versiones sostenidas por las partes, ambas concuerdan en que la jornada de Otero Acosta era a tiempo parcial (en la versión de la actora alcanza las 29 horas semanales; en la versión de la demandada, 20) y ante tal particularidad, comparto lo sostenido por Carlos Alberto Livellara en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, quien refiere que tratándose la jornada de una modalidad de excepción, esta sujeta a una prueba estricta y “…quien pretenda ampararse en las previsiones del articulo 92 ter de la LCT (en cuanto habilita remuneraciones y cotizaciones proporcionales a la menor extensión de la jornada) debe acreditar cabalmente la delimitación del horario de labor.” (Dra. García Vior, en disidencia).
“En las presentes actuaciones, la demandada no solo no ofreció prueba tendiente a ello -ver contestación de demanda-, sino que, además no cumplió con el requerimiento que mi colega de la instancia anterior le hizo a que denuncie el domicilio donde se encontraban los libros laborales y demás registraciones (arts. 52 y 54 LCT), lo que conlleva implícitamente a aplicar el apercibimiento que allí mismo dispone, es decir, tenerla por renuente en su producción (ver auto de apertura a prueba del 17/10/2017), artículo 55 LCT.” (Dra. García Vior, en disidencia).
“A ello, cabe agregar la prueba testimonial rendida en la causa…se vuelve relevante lo afirmado por Carolina Deluca, quien dijo haber sido compañera de la actora en la dependencia de la demandada, y que lo fue desde mayo a octubre de 2014, trabajando de lunes a viernes y los días sábados.” (Dra. García Vior, en disidencia).
“Mención aparte merece la impugnación realizada por la demandada de los testigos propuestos por la actora, específicamente de la deponente Deluca, en la que acompaña fotos del perfil personal de la testigo extraídos del sitio Facebook, que además de no ser material idóneo a los fines de corroborar los hechos denunciados en su impugnación, han sido acompañados sin consentimiento de la misma -aspecto que se advierte violatorio de su derecho a la privacidad-.” (Dra. García Vior, en disidencia).
“…las limitaciones reglamentarias del “habeas data” en el ámbito local (ley 25326), a mi juicio no puede admitirse como estrategia de defensa o imputación la reproducción de imágenes sin consentimiento y fuera de contexto, máxime cuando la sociabilidad virtual no siempre trasluce realidades. La circunstancia de que compañeras de trabajo sociabilizaran de alguna manera o se tomaran fotos para las redes no puede ser esgrimida válidamente como impugnación de un testimonio si no se acompañan elementos objetivos que demuestren la mendacidad de sus asertos.” (Dra. García Vior, en disidencia).
“…la presunción a favor de las afirmaciones de la trabajadora sobre las circunstancias que debían constar en los asientos de la empleadora, más las constancias aportadas a la causa, detenidamente analizadas, me llevan a concluir que en el caso Inti Adara Otero Acosta cumplía una jornada de 29 horas semanales y que lo hizo a partir de mayo de 2014. Desde tal perspectiva, se impone otorgar veracidad al relato contenido en el escrito de inicio en punto a la verdadera fecha de ingreso y jornada cumplida, extremos que, ante la negativa de la demandada a la correcta registración, fueron válidamente invocados por la trabajadora para extinguir el vínculo dependiente (arts. 242 y 246 de la ley 20.744), por lo que propicio revocar el decisorio de grado.” (Dra. García Vior, en disidencia).
Citar: elDial.com - AAECF9
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