lunes, 3 de noviembre de 2025

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. Argentina. Constitucionalidad del plazo para apelar la instancia administrativa.

RIESGOS DEL TRABAJO. INSTANCIA ADMINISTRATIVA. PLAZO PARA APELAR. CONSTITUCIONALIDAD

 

La CNAT sostuvo la constitucionalidad del art. 3 de la Res. 298/17 que prevé un plazo de quince días hábiles para cuestionar lo decidido en comisión médica jurisdiccional; por lo que declaró inadmisible una demanda interpuesta ocho meses después de haber agotado la instancia administrativa. Señaló que la norma no constituía un exceso reglamentario al no contrariar ni el espíritu ni la finalidad de la ley que reglamenta. Agregó que no es posible prever una apelación sin un plazo para recurrir, y que tomar el término de la prescripción afectaría la garantía de ser oído en un plazo razonable.

Expte. N° 346863/2015 - “Romero, Reinaldo c/ Asociart S.A. ART s/ accidente - ley especial” - CNTRAB - SALA IV - 06/05/2025

RIESGOS DEL TRABAJO. INSTANCIA ADMINISTRATIVA. PLAZO PARA APELAR. CONSTITUCIONALIDAD. De las constancias de la causa surge que el actor finalizó el trámite ante los organismos administrativos en febrero de 2020 y que interpuso demanda en octubre del mismo año, es decir, ocho meses después de la notificación del acto administrativo. No es posible convertir la demanda en recurso pues aquella fue deducida en exceso del plazo de quince días previsto en el art. 3 de la Res. 298/17. Dicho plazo no vulnera garantías constitucionales. La suficiencia o insuficiencia del plazo fijado no puede apreciarse sobre la base de criterios subjetivos del juzgador. No incumbe a los jueces pronunciarse sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de los actos de los otros poderes del Estado. Resulta más adecuado tomar como pauta de comparación los plazos para apelar establecidos en otras normas análogas, todos los cuales son inferiores a los quince días previstos en el decreto reglamentario. EL CONTENIDO DEL ART. 3 RES. 298/17 ARMONIZA CON EL TEXTO DE LA NORMA DE RANGO SUPERIOR Y NO CONTRARÍA SU ESPÍRITU NI SU FINALIDAD. NO SE CONFIGURA EXCESO REGLAMENTARIO SUSCEPTIBLE DE INVALIDAR LA DISPOSICIÓN CUESTIONADA. NO PUEDE PRESCINDIRSE DE UN PLAZO EN UN RECURSO. Resulta inadmisible establecer pretorianamente un plazo para apelar de dos años. Tal plazo contraría por exceso el derecho a ser oído por un tribunal de justicia en un plazo razonable. No debe perderse de vista que el término para apelar debe ser el mismo para cualquiera de las partes. En caso de seguirse esta última solución, la decisión de la comisión médica adquiriría firmeza una vez transcurrido el lapso de dos años; pudiendo la aseguradora dilatar su cumplimiento hasta dicho momento. Esta postura ha sido receptada por el Sr. Procurador Fiscal en su dictamen en autos “Robledo”.


“…de la copia acompañada por el actor juntamente con su demanda, resulta que este inició oportunamente una actuación administrativa por “divergencia en la determinación de la incapacidad” que finalizó mediante la Disposición de alcance particular del que determinó 21 de febrero de 2020, la inexistencia de incapacidad derivada del accidente de autos. Ello habilitaría la intervención judicial por vía recursiva, pero no por medio de una acción directa promovida el 20 de octubre de 2020, es decir ocho meses después de la notificación del citado acto administrativo (en igual sentido y en un caso sustancialmente análogo al presente: esta Sala, S.I. 58.763, 19/9/18, “Avendaño, Jerson Ariel c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente – ley especial”).”

“Si bien esta Sala, con mi voto, ha admitido la conversión de demandas en recurso, en esos casos se trataba de presentaciones efectuadas dentro del citado plazo de 15 días. Sin embargo, esos presupuestos no se configuran en la presente causa, pues, la demanda fue deducida en exceso del plazo referido.”

“Por lo demás, considero que dicho plazo de 15 días no vulnera garantías constitucionales…la Corte Suprema ha dicho que el exceso reglamentario solo se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa, lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada, de modo que la potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa, si se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta.”


“A mi juicio, el art. 3º de la Res. 298/2017 no es susceptible de ninguno de esos reproches. Digo esto, pues la suficiencia o insuficiencia del plazo fijado en la citada resolución no puede apreciarse sobre la base de criterios subjetivos del juzgador, ya que, como lo dicho reiteradamente la Corte, no incumbe a los jueces pronunciarse sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de los actos de los otros poderes del Estado (Fallos: 334:799).”

“En todo caso, parece más adecuado tomar como pauta de comparación los plazos para apelar contemplados en otras leyes análogas. Así, el art. 62 de la ley 23.551 (que cita la Dra. Pinto Varela en su voto como ejemplo de control judicial suficiente) prevé un plazo exactamente igual al aquí impugnado, es decir, 15 (quince) días hábiles, para recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo las decisiones del Ministerio de Trabajo en materia sindical. Otras leyes laborales establecen plazos aún más reducidos: 6 (seis) días para apelar ante los jueces nacionales del Trabajo la resolución del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (ley 26.844); 6 (seis) días hábiles para interponer el recurso judicial contra las decisiones administrativas en materia de insalubridad (art. 200 de la LCT); y 5 (cinco) días para recurrir ante esta Cámara o ante el juez federal las multas por infracciones laborales (art. 11 de la ley 18.695). También resultaba más breve el plazo de 10 (diez) días que fijaba el art. 26 del decreto 717/1996 para cuestionar precisamente las decisiones de las comisiones médicas en el marco del texto original del art. 46 de la ley 24.557.”

“Sobre tales bases, concluyo que el contenido reglamentario del art. 3º de la Res. 298/2017 armoniza con el texto de la norma de rango superior (el art. 2º de la ley 27.348) y no contraría su espíritu ni su finalidad, de modo que no se configura exceso reglamentario susceptible de invalidar la disposición cuestionada de conformidad con las pautas (antes reseñadas) establecidas por la jurisprudencia constante del más alto Tribunal (CSJN, Fallos: 330:2392 y sus citas).”

“Pero si no se compartiera esta opinión y, por vía de hipótesis, se considerase configurado tal exceso reglamentario, ello de ningún modo podría conducir a prescindir de un plazo para apelar (ya que no se concibe un recurso sin plazo), sino que, en todo caso, la hipotética laguna legal debería cubrirse mediante la aplicación de leyes análogas (arts. 11 de la LCT y 2º de la LCT). Y, como recordé más arriba, las leyes análogas contemplan plazos iguales o superiores al del art. 3º de la Res. 298/2017.”

“En cualquier caso, resulta inadmisible, según mi parecer, establecer pretorianamente un plazo para apelar de dos años, pues más allá de que no conozco ninguna norma nacional o extranjera que contemple un término tan dilatado, tal plazo contrariaría (no ya por defecto, sino por exceso) el derecho a ser oído por un tribunal de justicia en un plazo razonable. Hago esta afirmación, porque no debe perderse de vista que el término para apelar debería ser el mismo para cualquiera de las partes: el trabajador y la aseguradora. Y, en caso de seguirse la solución propiciada en el voto precedente, la decisión de la Comisión Médica recién adquiriría firmeza una vez transcurrido el lapso de dos años, en tanto, por caso, la aseguradora podría hipotéticamente apelar aquella decisión dentro de los dos años de notificada.”

“Agrego que la postura que vengo sustentando a partir de la citada causa “Luna” ha sido receptada recientemente por el Sr. Procurador Fiscal Víctor Abramovich Cosarin en su dictamen del 20 de diciembre de 2021 en autos “Robledo, Margarita del Carmen c/ Asociart ART s/ accidente – ley especial”, a cuyos términos me remito también.”

Citar: elDial.com - AAEBD7

Publicado el 13/10/2025

FUENTE Y FALLO COMPLETO

 

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