RIESGOS DEL TRABAJO. INSTANCIA ADMINISTRATIVA. PLAZO PARA APELAR. CONSTITUCIONALIDAD
La CNAT sostuvo la constitucionalidad del art. 3 de
la Res. 298/17 que prevé un plazo de quince días hábiles para cuestionar lo
decidido en comisión médica jurisdiccional; por lo que declaró inadmisible una
demanda interpuesta ocho meses después de haber agotado la instancia
administrativa. Señaló que la norma no constituía un exceso reglamentario al no
contrariar ni el espíritu ni la finalidad de la ley que reglamenta. Agregó que
no es posible prever una apelación sin un plazo para recurrir, y que tomar el
término de la prescripción afectaría la garantía de ser oído en un plazo
razonable.
Expte. N° 346863/2015 - “Romero, Reinaldo c/
Asociart S.A. ART s/ accidente - ley especial” - CNTRAB - SALA IV - 06/05/2025
RIESGOS DEL TRABAJO. INSTANCIA ADMINISTRATIVA. PLAZO
PARA APELAR. CONSTITUCIONALIDAD. De las
constancias de la causa surge que el actor finalizó el trámite ante los
organismos administrativos en febrero de 2020 y que interpuso demanda en
octubre del mismo año, es decir, ocho meses después de la notificación del acto
administrativo. No es posible convertir la demanda en recurso pues aquella fue
deducida en exceso del plazo de quince días previsto en el art. 3 de la Res.
298/17. Dicho plazo no vulnera garantías constitucionales. La suficiencia o
insuficiencia del plazo fijado no puede apreciarse sobre la base de criterios
subjetivos del juzgador. No incumbe a los jueces pronunciarse sobre el mérito,
eficacia, oportunidad o conveniencia de los actos de los otros poderes del
Estado. Resulta más adecuado tomar como pauta de comparación los plazos para
apelar establecidos en otras normas análogas, todos los cuales son inferiores a
los quince días previstos en el decreto reglamentario. EL CONTENIDO DEL ART.
3 RES. 298/17 ARMONIZA CON EL TEXTO DE LA NORMA DE RANGO SUPERIOR Y NO
CONTRARÍA SU ESPÍRITU NI SU FINALIDAD. NO SE CONFIGURA EXCESO REGLAMENTARIO
SUSCEPTIBLE DE INVALIDAR LA DISPOSICIÓN CUESTIONADA. NO PUEDE PRESCINDIRSE DE
UN PLAZO EN UN RECURSO. Resulta inadmisible establecer pretorianamente un
plazo para apelar de dos años. Tal plazo contraría por exceso el derecho a ser
oído por un tribunal de justicia en un plazo razonable. No debe perderse de
vista que el término para apelar debe ser el mismo para cualquiera de las
partes. En caso de seguirse esta última solución, la decisión de la comisión
médica adquiriría firmeza una vez transcurrido el lapso de dos años; pudiendo
la aseguradora dilatar su cumplimiento hasta dicho momento. Esta postura ha
sido receptada por el Sr. Procurador Fiscal en su dictamen en autos “Robledo”.
“…de la copia acompañada por el actor juntamente con su demanda, resulta que
este inició oportunamente una actuación administrativa por “divergencia en la
determinación de la incapacidad” que finalizó mediante la Disposición de
alcance particular del que determinó 21 de febrero de 2020, la inexistencia de
incapacidad derivada del accidente de autos. Ello habilitaría la intervención
judicial por vía recursiva, pero no por medio de una acción directa promovida
el 20 de octubre de 2020, es decir ocho meses después de la notificación del
citado acto administrativo (en igual sentido y en un caso sustancialmente
análogo al presente: esta Sala, S.I. 58.763, 19/9/18, “Avendaño, Jerson Ariel
c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente – ley especial”).”
“Si bien esta Sala, con mi voto, ha admitido la conversión de demandas en
recurso, en esos casos se trataba de presentaciones efectuadas dentro del
citado plazo de 15 días. Sin embargo, esos presupuestos no se configuran en la
presente causa, pues, la demanda fue deducida en exceso del plazo referido.”
“Por lo demás, considero que dicho plazo de 15 días no vulnera garantías
constitucionales…la Corte Suprema ha dicho que el exceso reglamentario solo se
configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe
irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo
subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía
normativa, lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como
última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada, de modo que la
potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o requisitos,
limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas por el
legislador de una manera expresa, si se ajustan al espíritu de la norma
reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella
persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez
y eficacia que ésta.”
“A mi juicio, el art. 3º de la Res. 298/2017 no es susceptible de ninguno de
esos reproches. Digo esto, pues la suficiencia o insuficiencia del plazo fijado
en la citada resolución no puede apreciarse sobre la base de criterios
subjetivos del juzgador, ya que, como lo dicho reiteradamente la Corte, no
incumbe a los jueces pronunciarse sobre el mérito, eficacia, oportunidad o
conveniencia de los actos de los otros poderes del Estado (Fallos: 334:799).”
“En todo caso, parece más adecuado tomar como pauta de comparación los plazos
para apelar contemplados en otras leyes análogas. Así, el art. 62 de la ley
23.551 (que cita la Dra. Pinto Varela en su voto como ejemplo de control
judicial suficiente) prevé un plazo exactamente igual al aquí impugnado, es
decir, 15 (quince) días hábiles, para recurrir ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo las decisiones del Ministerio de Trabajo en materia
sindical. Otras leyes laborales establecen plazos aún más reducidos: 6 (seis)
días para apelar ante los jueces nacionales del Trabajo la resolución del
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (ley 26.844); 6
(seis) días hábiles para interponer el recurso judicial contra las decisiones
administrativas en materia de insalubridad (art. 200 de la LCT); y 5 (cinco)
días para recurrir ante esta Cámara o ante el juez federal las multas por
infracciones laborales (art. 11 de la ley 18.695). También resultaba más breve
el plazo de 10 (diez) días que fijaba el art. 26 del decreto 717/1996 para
cuestionar precisamente las decisiones de las comisiones médicas en el marco
del texto original del art. 46 de la ley 24.557.”
“Sobre tales bases, concluyo que el contenido reglamentario del art. 3º de la
Res. 298/2017 armoniza con el texto de la norma de rango superior (el art. 2º
de la ley 27.348) y no contraría su espíritu ni su finalidad, de modo que no se
configura exceso reglamentario susceptible de invalidar la disposición
cuestionada de conformidad con las pautas (antes reseñadas) establecidas por la
jurisprudencia constante del más alto Tribunal (CSJN, Fallos: 330:2392 y sus
citas).”
“Pero si no se compartiera esta opinión y, por vía de hipótesis, se considerase
configurado tal exceso reglamentario, ello de ningún modo podría conducir a
prescindir de un plazo para apelar (ya que no se concibe un recurso sin plazo),
sino que, en todo caso, la hipotética laguna legal debería cubrirse mediante la
aplicación de leyes análogas (arts. 11 de la LCT y 2º de la LCT). Y, como
recordé más arriba, las leyes análogas contemplan plazos iguales o superiores
al del art. 3º de la Res. 298/2017.”
“En cualquier caso, resulta inadmisible, según mi parecer, establecer
pretorianamente un plazo para apelar de dos años, pues más allá de que no
conozco ninguna norma nacional o extranjera que contemple un término tan
dilatado, tal plazo contrariaría (no ya por defecto, sino por exceso) el
derecho a ser oído por un tribunal de justicia en un plazo razonable. Hago esta
afirmación, porque no debe perderse de vista que el término para apelar debería
ser el mismo para cualquiera de las partes: el trabajador y la aseguradora. Y,
en caso de seguirse la solución propiciada en el voto precedente, la decisión
de la Comisión Médica recién adquiriría firmeza una vez transcurrido el lapso
de dos años, en tanto, por caso, la aseguradora podría hipotéticamente apelar
aquella decisión dentro de los dos años de notificada.”
“Agrego que la postura que vengo sustentando a partir de la citada causa “Luna”
ha sido receptada recientemente por el Sr. Procurador Fiscal Víctor Abramovich
Cosarin en su dictamen del 20 de diciembre de 2021 en autos “Robledo, Margarita
del Carmen c/ Asociart ART s/ accidente – ley especial”, a cuyos términos me
remito también.”
Citar: elDial.com - AAEBD7
Publicado el 13/10/2025
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