jueves, 1 de enero de 2026

FAMILIA / ALIMENTOS. Argentina. Cuota alimentaria provisoria a cargo de los abuelos paternos.

A padre despedido, abuelos que se hacen cargo: Cuota alimentaria provisoria a cargo de los abuelos paternos, en favor de una menor cuyo padre fue desvinculado de su trabajo


Partes: L. A. M. B. c/ S. G. E. y otro s/ art. 250 C.P.C. – Incidente civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E

Fecha: 11 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156992-AR|MJJ156992|MJJ156992

Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS – ALIMENTOS ENTRE PARIENTES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – ALIMENTOS PROVISIONALES – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO












Se fija una cuota alimentaria provisoria a cargo de los abuelos paternos, en favor de una menor cuyo padre fue desvinculado de su trabajo.


Sumario:


1.-Corresponde confirmar la resolución que fijó una cuota provisoria alimentos a cargo de los abuelos paternos, frente a la situación laboral del progenitor -quien fue desvinculado- y las necesidades insatisfechas de la menor.

2.-La obligación alimentaria de los abuelos tiene carácter subsidiario y se encuentra regulada en el art. 668 del CCivCom., pudiendo reclamarse directamente contra ellos cuando se acrediten verosímilmente dificultades para percibir alimentos del progenitor obligado.


Fallo:


Buenos Aires, de julio de 2025.- TP/JML

VISTOS: Y CONSIDERANDO:

La Sra. Jueza de primera instancia en la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2025 decidió: «. En consecuencia, estado de autos, en los términos señalados precedentemente y enmarcado en el deber subsidiario de prestar alimentos extensivo a los ascendientes-art. 668 del CCCN-, fijo a favor de V. C., como medida cautelar, la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), a cargo de los abuelos paternos, G. E. S. y C. E. C.»(ver fs.157).

El pronunciamiento fue recurrido por los demandados el día 5 de marzo del corriente año (ver fs.169 de los autos principales) y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de la instancia de grado el día 14 del mismo mes y año (ver fs. 186 de los citados autos).

Los primeros fundaron su apelación el día 17 de marzo de 2025 (ver fs. 185/194), cuyo traslado fue respondido el 20 de marzo del mismo año (ver fs. 196/199).

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo y fundó la apelación incoada en la instancia de grado con el dictamen del día 16 de junio del corriente año (ver fs.31/34 de este incidente) cuyo traslado fue contestado por los demandados el día 4 de julio de 2025 en el escrito que se incorpora en este acto junto a la presente.

Los demandados cuestionan en primer lugar el «quantum » fijado en concepto de cuota alimentaria por considerarlo elevado, confiscatorio y de cumplimiento imposible por el daño patrimonial que les causa. Sostienen que no fue valorada la existencia de un proceso de alimentos «activo» e iniciado por la actora en la jurisdicción de M. Que el padre cumple con la obligación alimentaria a su cargo allí acordada entre las partes y por ello consideran que no se encuentran configurados los presupuestos para el dictado de la medida cautelar apelada.También argumentan sobre la condición de personas mayores que poseen y solicitan se considere a fin de resolver el recurso planteado.

A su turno, la Representante del Ministerio Público de esta Alzada solicitó que se declare la deserción del recurso interpuesto por los demandados y que se eleve el monto de la cuota provisoria establecida por resultar insuficiente para afrontar las necesidades de su representada.

Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

Es que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., Sala «J», autos «M., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR/1550/2021).

La obligación alimentaria de los progenitores y de los abuelos, tiene distinto origen. La de los primeros se inserta en el marco de la responsabilidad parental por el hecho de ser padres, mientras que la de los segundos reconoce su origen -en ambos casos, legal- en el deber establecido en virtud del vínculo de parentesco, sea que el reclamo se formule simultánea o sucesivamente, en el mismo proceso o en proceso diverso y sin perjuicio de los alcances de la obligación en el supuesto en que el alimentado es un menor (conf. C.N.Civil, sala «E» en expte. 13.883/2020 del 23/2/2023; Sala «H» c.51.432/2020 del 6/4/2022).

La obligación alimentaria de los abuelos se encuentra regulada en el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece: «Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado».

La finalidad de la norma citada, consiste en garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3º y 27 de la Convención de los Derechos del Niño).

La obligación alimentaria de los mencionados es subsidiaria: se puede reclamar directamente contra estos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores. Es decir, la subsidiariedad legal no supone, correlativamente, una sucesividad procesal.

Desde otra óptica, también cabe señalar que la finalidad de los alimentos provisorios solicitados por la parte actora (actual 544 del Código Civil y Comercial de la Nación) reside en la necesidad de proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles, hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión alimentaria y se dicte sentencia, pudiendo fijarse en cualquier estado del pleito. El avance que brinda el texto legal a favor del niño o adolescente alimentista, es la procedencia del reclamo contra los ascendientes abuelos, bisabuelos y demás, con la acreditación verosímil de las dificultades para percibir alimentos de su progenitor (conf.C.N.Civil, Sala «H» expte.55693/2023 del 30/12/2024).

Es decir, hay una evidente moderación de la exigencia probatoria en cabeza del demandante para abrir la vía hacia los ascendientes más remotos.

Cabe resaltar que en el estadio procesal de su fijación, aún no ha culminado el debate ni se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, por lo cual su estimación debe fundarse en lo que prima surja de la evaluación de las circunstancias facie de la causa (conf. Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, p. 368, n° 385 y sus citas; Podetti J. Tratado de las medidas cautelares, p. 459 y ss; C.N.Civil Sala «A» expte. 19073/2020 «G. C. A. c/ P.G.A. s/Medidas precautorias» del 28/9/2020).

De acuerdo a ello, de la compulsa de autos y de la prueba producida y acompañada por las partes hasta en este estado del proceso, surge que el progenitor resulta obligado por la cuota alimentaria acordada con la parte actora en el proceso sobre alimentos que tramita en la jurisdicción de M., que fue desvinculado de su relación laboral con la empresa T. y que recibe una prestación de ANSES por desempleo. También que la misma asciende a la suma de $292.446 y que el demandado depositó en concepto de cuota alimentaria el 23% de esa cantidad (ver autos principales acuerdo del 15/6/2018; fs. 151, fs.152/154, fs.160/167 y fs. 180/187 ratificado a fs. 185).

Ahora bien, considerando los caracteres de la medida cautelar precedentemente explicados, a criterio de este Tribunal se encuentran configurados los presupuestos que llevan a admitirla a cargo de los abuelos tal como fue dispuesta en el anterior pronunciamiento.

Es que, aún cuando la obligación alimentaria de éstos últimos tiene carácter subsidiario, la misma mantiene los caracteres propios de este tipo de deberes.Es decir que, tiene su origen en el principio de solidaridad familiar, hace a la subsistencia del necesitado y requiere no sólo el reconocimiento legal expreso de su exigibilidad sino también la provisión de medios inmediatos y eficaces para su satisfacción (conf. C.N.Civil, Sala «J», Expte. n°8515/2020, «B., M. A. y otro c/G., A. R. s/Alimentos», del 14/02/2022; íd. íd. Expte. n° 51.638/2020, «E., S. c/G., M. A. s/Alimentos: Modificación», del 12/06/2023; C.N.Civil., Sala C, «F., M. G. c/P., D. O. s/Alimentos: Modificación», del 27/06/06, La Ley, Doctrina Judicial Online, cita: AR/JUR/3816/2006; C.N.Civil, Sala «G», «L. L., P. F. c/V. R. A.», del 23/04/2013, ED.252-415.

Por ello en la especie, frente a la situación laboral del progenitor denunciada y que las necesidades de la menor se vean insatisfechas por el menor aporte que éste realice, sólo cabe confirmar la resolución recurrida en cuanto a este acápite con el alcance y en los términos dispuestos, a fin de garantizar el fiel cumplimiento del principio rector explicado en los párrafos anteriores y por ello habrán de desestimarse las quejas vertidas por los demandados.

Con relación al agravio de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara por considerar reducido el monto establecido para hacer frente a las necesidades de su representada, cabe recordar que esta Sala ha sostenido, que los alimentos provisorios según el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación están destinados a satisfacer las necesidades impostergables del alimentado durante el breve lapso que debe mediar hasta el dictado de la sentencia (conf. Lorenzetti Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t° III, pág. 426, comen. art. 544; Rivera – Medina, «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t° II, pág. 319, comen. art.544; Bueres Alberto, «Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado, t° 1, pág. 391, comen. art. 544; C.N.Civil, Sala «E», c. 125.175 del 2/3/93, c. 157.615 del 28/12/94, c. 170.243 del 8/6/95, c. 463.713 del 27/10/06, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c. 545.684 del 29/12/09 y c. 618.857 del 14/05/13 y c. 62.008/2018/1 – CA1 del 28/06/19, entre muchos otros), oportunidad en la cual cesa por haberse cumplido la condición a la cual estaba subordinada (conf. Lorenzetti Ricardo Luis, op. y loc. cits.; Rivera – Medina, op. y loc. cits.; Bueres Alberto, pág. y loc. cits.; C.N.Civil, Sala «E», c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c. 545.684 del 29/12/09, c. 618.857 del 14/05/13 y c. 62.008/2018/1 – CA1 del 28/06/19, entre muchos otros).

De la interpretación de la normativa citada, esta Sala entiende que la cuota provisoria debe tener un alcance que, a la luz de los elementos prima facie colectados, en orden a su contenido cautelar, resulte suficiente para atender a los requerimientos de los aquí beneficiarios y que no resulten perjudicados por las demoras que acontezcan con la tramitación de estos pleitos (art. 3° de la Convención de los Derechos del niño y art. 3 in fine de la ley 26.061).

En tal sentido, el concepto de «necesidad» ha de ser interpretado conforme al nivel de vida de la familia en cuestión (conf. C.N.Civil, Sala «B», c. 54.639/2014 del 18/11/15 y c.62.008/2018/1 – CA1 del 28/06/19, entre muchos otros).

La obligación de proveer alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades, que comprenden la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, los gastos por enfermedad, así como -en su caso- aquéllas imperiosas erogaciones para adquirir una profesión u oficio (conf. C.N.Civil, Sala «B», c.

54.639/2014 del 18/11/15 y c. 62.008/2018/1 – CA1 del 28/06/19, entre muchos otros).

Sin perjuicio de lo expuesto, dada su naturaleza provisional, la fijación de un monto, como en el caso de autos, se debe realizar con un conocimiento apenas superficial y somero del marco fáctico. Una vez acreditado aquél permitirá, en el proceso pertinente y con un mayor debate, el establecimiento de la pensión definitiva. Por lo tanto, deberá cuantificarse de manera prudencial, al no encontrarse probados -en forma plena y acabada- los recursos de los alimentantes.

En el sentido apuntado, el Tribunal considera que, la verosimilitud del derecho, también se halla configurado en los presentes actuados, conforme la documentación incorporada a estos obrados, analizadas al sólo y único efecto del dictado de la presente.

La evaluación de ese requisito no debe ser rigurosa, atento a la naturaleza de la prestación. Además, en términos generales y con mayor razón en el caso de autos, cabe presumir la falta de medios de los niños y adolescentes para afrontar su propia manutención (Belluscio, «Prestación Alimentaria – Régimen Jurídico», pág. 144, Ed. Universidad, Bs. As., 2006).

Con todo lo expuesto, a criterio de esta Sala, la cuota provisoria establecida a favor de la menor V., nacida el 6 de enero de 2015, en la resolución recurrida, con la provisionalidad propia del caso y la posición adoptada por la parte actora en esta instancia, resulta adecuada.

Por ello, habrá de confirmarse y rechazarse la queja de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de esta instancia, ello sin perjuicio de lo que en el momento procesal oportuno en definitiva se resuelva.

Las costas de Alzada se imponen a los demandados vencidos en lo principal que decide y en razón de la naturaleza del reclamo.

De allí que, por todo lo expuesto SE RESUELVE: C onfirmar, en todo cuanto fue materia de agravios, la resolución dictada el día 26 de febrero de 2025 (ver fs. 157). Las costas de Alzada se imponen a los demandados vencidos dada la naturaleza del reclamo (conf. art. 69 del ordenamiento legal de forma). El Dr. Ricardo Li Rosi no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Notifíquese y devuélvase.-

FUENTE Y FALLO COMPLETO

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